ATS 1480/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:9516A
Número de Recurso10678/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1480/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en autos nº Rollo de Sala 584/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 4677/2014 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2015 , en la que se condenó "a Luis Andrés , como autora responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 60.000 €, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Andrés , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Almudena Galán González. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente cuestiona la suficiencia de prueba de cargo, entendiendo vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y considerando que ello ha supuesto un quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo; y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. Los hechos probados de la sentencia indican que el recurrente llegó al aeropuerto de Madrid, portando una maleta que llevaba oculta entre su ropa un total de 3.242 gr. de cocaína, con diversas riquezas: 242 gr. con riqueza del 32%; 228 gr. con riqueza del 31%; 930 gr. con riqueza del 29%; 1841 gr. con riqueza del 35%. El acusado portaba dicha sustancia para entregarla a terceros.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente admitiendo haber traído sustancia estupefaciente para su entrega a terceras personas. 2) Informe pericial toxicológico de la sustancia intervenida, conforme a lo antes expuesto.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó un acto de favorecimiento del consumo ilegal de cocaína consistente en el transporte de la misma. No existe infracción de ley por cuanto los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal por los que ha sido condenado, sancionan penalmente dicha conducta, al tratarse de una cantidad de notoria importancia por superar el límite jurisprudencial de los 750 gr. puros de esta sustancia.

    No existe quebrantamiento de forma porque los hechos probados no señalan expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo contemplado en estos preceptos.

    Se alude a que no se ha valorado por el Tribunal de instancia el estado de necesidad ni la confesión efectuada. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se explica que no procede apreciar estado de necesidad porque no existe acreditación de las amenazas que dice haber sufrido, siendo insuficiente la carta aportada en el juicio, sin constar de forma fehaciente que fuera su esposa quien la escribe, y sin constar una denuncia formal de los hechos que se relatan. Respecto a la atenuante de confesión el Tribunal de instancia explica que el recurrente reconoció los hechos en el Juzgado de Instrucción, pero no ante la policía, indicando de forma genérica que la persona que le dio la droga es "Comisario del PTJ", pero no se señala de forma precisa su identidad, puesto que afirma desconocerla. Es decir, los datos aportados por el recurrente carecen de corroboraciones objetivas que los avalen, por lo que resulta correcta la no apreciación de dicha atenuante, puesto que ello no favoreció la investigación criminal del hecho.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque "no se han valorado todas las circunstancias que se han planteado en el procedimiento", y porque "existe una situación de desigualdad respecto a la acusación".

El recurrente cuestiona que no se hayan considerado sus argumentos exculpatorios, sin precisar de qué manera se le ha causado indefensión. No existe una denuncia concreta sobre los motivos que han producido una limitación. La no estimación de sus argumentos se encuentra fundada en la sentencia, como ya hemos relatado anteriormente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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