ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:9467A
Número de Recurso921/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 92/12 seguido a instancia de D. Pablo contra UNIVERSAL TEXTIL DE GALICIA, S.L., JOHNSONS CONTROLS AUTOMOTIVE SPAIN, S.A. y MICHEL THIERRY UNIT COMPONENTS IBÉRICA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco de Borja Ríos González en nombre y representación de MICHEL THIERRY UNIT COMPONENTS IBÉRICA, S.L. y JOHNSON CONTROLS AUTOMOTIVE SPAIN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por el demandante, se revoca el fallo combatido y condena a las empresas codemandadas al abono de la cantidad de 48.924,41 euros por el concepto de diferencias en el importe de la indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, habiendo girado el debate judicial, básicamente, sobre la determinación de si resultaba o no aplicable la cláusula por la cual el actor se vio beneficiado de una mejora en el montante económico de su indemnización. El actor en fecha 13-5-2010 había suscrito un acuerdo, en el que, entre otros extremos, se estipuló "una indemnización a tanto alzado por el importe de 60.000 euros para el caso de cancelarse o extinguirse el contrato de trabajo". EL 6-6-2011 se dictó Resolución en el ERE 280/2011 autorizando a la demandada, por causas productivas y económicas, para extinguir los contratos de trabajo correspondientes a la empresa Michel Tierry Unit Components Ibérica, S.L. y de 6 efectivos de la empresa Michel Tierry Unit Components S.L:, pactándose un acuerdo indemnizatorio extensivo a toda la plantilla de 50 días de salario por un año se servicio con un máximo de 42 mensualidades. El 13-6-2011 la empresa comunica al actor su cese en virtud del despido colectivo.

Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala de suplicación afirma que de una interpretación literal de la cláusula en cuestión, se evidencia que la misma pretende imponer una mejora para el caso de extinción o cancelación del contrato de trabajo, sin distinguir si la extinción viene determinada por la voluntad empresarial o no.

Disconforme Muchel Thierry Unit Componentes Iberica SL y Johnson Controls Automotive Spain SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 1256 y 1115 y arts. 1281 y 1289 del CC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 15 de junio de 1999 (rec. 2277/1998 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso el actor suscribió el 27-11-1989 con la antecesora de la empresa demandada un contrato de trabajo especial de alta dirección, que en su cláusula 7ª establecía: " En caso de extinción del contrato por voluntad de la empresa, el Sr. Jose Francisco tendrá derecho a una indemnización expresamente pactada de cuarenta días de salario en metálico por año de servicio prestado en la empresa, teniendo siempre en cuenta los quince años de servicio de antigüedad reconocidos en la cláusula anterior". El demandante cesó en la empresa demandada como consecuencia de un ERE y percibió la indemnización acordada en dicho expediente que consistía en 32 días y medio por año de servicio. Disconforme con la misma presentó demanda por reclamación de cantidad en concepto de diferencias entre la indemnización prevista en el contrato y la abonada como consecuencia del referido ERE. La sentencia de contraste estima el recurso de la empresa y desestima la demanda razonando que en el contrato señalado la indemnización se pactaba para el caso de extinción por voluntad unilateral de la empresa, y que dentro de esa categoría no se incluye la extinción por ERE, que se produce por causa independiente de la voluntad de la empresa (económicas, técnicas, organizativas o de producción) y en virtud de la resolución administrativa correspondiente.

Ciertamente concurren entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso algunos puntos de contacto pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo pronto, de la comparación de los hechos examinados y sobre los que resuelven las sentencias analizadas se infiere que no existe entre ellas la necesaria identidad sustancial que exige la norma citada, desde el momento en que no se trata de comparar doctrinas sobre la compatibilidad de la indemnización derivada de un ERE con las superiores indemnizaciones pactadas en el contrato de trabajo, sino de examinar en cada caso el alcance de las cláusulas pactadas, pues no cabe duda de que si la voluntad de las partes es incluir aquél concepto entre los que han de abonarse en todos los casos de extinción del contrato por voluntad de la empresa, así ha de decidirse. De esa forma se resuelve en la sentencia referencial a la vista de que la lacónica expresión de la causa que justificaría el juego de la mentada indemnización queda referida exclusivamente a la "extinción del contrato por voluntad de la empresa"; pero tal y como se ha dicho, la cláusula que ha de interpretarse en la sentencia que hoy nos ocupa y reproducida literalmente en la narración histórica, refiere que dicha indemnización entra en juego "para el caso de cancelarse o extinguirse el contrato de trabajo", expresión que no excluye la extinción en virtud de ERE; en otras palabras no es dable afirmar que esta cláusula sea sustancialmente análoga a la de la resolución de referencia.

En definitiva, es manifiesto que en la sentencia de contraste no existe cláusula semejante que permitiera comparar los pronunciamientos judiciales en condiciones de homogeneidad, por lo que en ambas resoluciones se llevó a cabo una interpretación de la voluntad de las partes plasmada en los correspondientes pactos, en los términos previstos en los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil , pero con resultado diferente, que no nace de una divergencia de aplicación del derecho sobre situaciones iguales, sino de la propia existencia de pactos distintos.

Pero es que además esta Sala tiene sentado que las cuestiones sujetas a los criterios de interpretación de los contratos, dependientes por tanto de lo que el intérprete entienda ha sido la intención de los contratantes ( sentencias de 28 de febrero de 2000, R. 4977/1988 , y 25 de enero de 2005, R. 391/2004 , entre otras), puede determinar la falta de contenido casacional del recurso, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. Y en este caso ambas sentencias acuden a las reglas de interpretación de los contratos previstas en el C.C. para resolver el litigio.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , con imposición de costas a la recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco de Borja Ríos González, en nombre y representación de MICHEL THIERRY UNIT COMPONENTS IBÉRICA, S.L. y JOHNSON CONTROLS AUTOMOTIVE SPAIN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1176/13 , interpuesto por D. Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 92/12 seguido a instancia de D. Pablo contra UNIVERSAL TEXTIL DE GALICIA, S.L., JOHNSONS CONTROLS AUTOMOTIVE SPAIN, S.A. y MICHEL THIERRY UNIT COMPONENTS IBÉRICA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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