ATS 1463/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9502A
Número de Recurso993/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1463/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 2/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 88/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, se dictó sentencia, con fecha 11 de febrero de 2015 , en la que se absuelve a los acusados Erasmo , Guadalupe , Florencio , Guillermo , Macarena , Ismael , Laureano y Mario , de los delitos de estafa y de alzamiento de bienes de los que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por la entidad "PASAPESCA S. A.", mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, articulado en seis motivos por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, mediante escritos presentados por el Procurador de los Tribunales Dº Antonio Barreiro-Meiro Barbero, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los motivos primero, segundo y tercero, formalizados al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En los motivos cuarto y quinto, formalizados ambos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 257 , 258 , 260 y 261 CP (motivo cuarto) y de los arts. 248 y 250 CP (motivo quinto). En el motivo sexto, formalizado al amparo del art. 851.3 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva. Todos los motivos están, en realidad, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero se denuncia que los "documentos" que se citan (oficio de la Caja de Ahorros de Galicia sobre los movimientos de cuenta; oficio de la Agencia Tributaria sobre ingresos de Guillermo ; y el informe de la Intervención Judicial presentado en la suspensión de pagos de "FRIDEGA"), demuestran, en contra de lo que se afirma en la sentencia como no probado, que el dinero obtenido por los préstamos hipotecarios se destinó a fines ajenos a la empresa. En el motivo segundo, con cita también de diversa documentación (certificados; oficio de la Agencia Tributaria; e informe de la Intervención Judicial), se alega que acredita -esa documental- que la entidad "FRIDEGA" transmite el fondo de comercio y la mayor parte de sus existencias a "MATGAR COMUNICACIONES S. L." y se amplia el capital de esta última, con la exclusiva finalidad de "despatrimonializar" a la entidad luego declarada en suspensión de pagos. En el motivo tercero, por el mismo cauce procesal, se denuncia error al valorar el informe pericial elaborado por D. Leopoldo , pues era el asesor de los acusados y carecía, por tanto, de objetividad e imparcialidad; se añade que, en todo caso, la propia declaración del acusado Laureano -que también se cita como "documento"- pone de manifiesto la realidad de esa afirmación sobre el perito y de los hechos imputados.

    En el motivo cuarto se afirma que, teniendo en cuenta que han quedado acreditados documentalmente (según se expone en los motivos anteriores) las maniobras fraudulentas de los acusados y que tuvieron incidencia causal en la insolvencia de "FRIDEGA", los hechos imputados por la acusación particular integran el delito de insolvencia punible o alzamiento de bienes de los arts. 257 , 258 , 260 y 261 CP . En el motivo quinto se expone, que además de "vaciar" de contenido patrimonial a la entidad deudora en perjuicio de los acreedores (insolvencia punible), los acusados cometieron también un delito de estafa agravada por la cuantía de los arts. 248 y 250 CP , pues realizaron importantes pedidos a la entidad querellante "PASAPESCA S. A.", por valor de cerca de medio millón de euros, y emitieron unos pagarés, a sabiendas de que no iban a atender su pago. El tiempo entre la emisión de los efectos mercantiles y el vencimiento, lo utilizaron maliciosamente los acusados para "despatrimonializar" a la entidad deudora.

    En el motivo sexto, finalmente, se invoca quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, pues se argumenta que la sentencia no resuelve puntos esenciales denunciados por la acusación particular: la utilización de "INVERSIONES MONSERON S. L." para ocultar el patrimonio tanto de "FRIDEGA S. L." como de los administradores; la aportación no justificada de bienes y existencias de "FRIDEGA S. L." a la entidad "MATGAR COMUNICACIONES S. L."; la desaparición ilícita de existencias de la entidad finalmente declarada en concurso. Concluye que esas cuestiones son esenciales y vienen a demostrar la actuación delictiva de los acusados al utilizar "MATGAR" para vaciar "FRIDEGA".

  2. Es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la aprecición de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses. No se observa tampoco una errónea valoración de la prueba ni el quebrantamiento de forma invocado.

    En el hecho probado se declara expresamente acreditado "que los acusados DON Erasmo y DON Florencio , mayores de edad y sin antecedentes penales, eran socios y administradores mancomunados de la sociedad Frigoríficos Rías de Galicia S. L. (FRIDEGA), con domicilio social y actividad dedicada a la comercialización de pescado en Ribeira, que el 12 de noviembre de 2002 presentó demanda de suspensión de pagos, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribeira número 2 con el número 367/2002 y que posteriormente dio lugar al procedimiento de quiebra con el número 411/2003 del mismo juzgado.

    -Durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto los citados administradores de FRIDEGA compraron para ésta caballa a la entidad PASAPESCA S.A. por un importe total de 477.572,78 euros, cuyo pago se articuló a través de siete pagarés de vencimientos entre el 15/10/2002 y el 7/11/12.

    -En fecha de 24/4/2002 FRIDEGA, a través de sus administradores, gravó con cargas hipotecarias dos naves industriales sitas en el polígono industrial de Xaras que eran los únicos bienes inmuebles de su titularidad, por un importe total de 550.000 euros y en favor del BANCO POPULAR, que se dedicaron en su mayor parte a transformar en deuda a largo plazo la deuda a corto plazo que la sociedad mantenía con dicha entidad crediticia, ingresándose el resto en las cuentas de la sociedad.

    -La entidad CAJA DE AHORROS DE MADRID en virtud de póliza de 12 de junio de 1997 abrió una línea de crédito para la negociación de letras de cambio y otros documentos negociables por un límite de cuarenta millones de pesetas a favor de la mercantil FRIDEGA. Dicha operación (n° l78.136/55) se concertó con el afianzamiento solidario de DON Erasmo , DOÑA Guadalupe , DON Florencio y DOÑA Macarena , habiendo suscrito la póliza los administradores mediante poder otorgado por sus respectivas esposas, que no consta que tuvieran conocimiento cierto de la operación al delegar en sus maridos las cuestiones patrimoniales que las afectaran.

    Con fecha de 15/3/2002 se otorga póliza de contrato de cuenta de crédito n° 7.026.819/26 entre las mismas partes y con el mismo afianzamiento, por importe de 36.000 euros.

    La empresa NOBILITATE RIBEÍRENSE, S.L. fue constituida por los acusados DON Erasmo y DOÑA Guadalupe , junto con sus hijos, no acusados, DON Alexander y DOÑA Raimunda , según escritura otorgada el 16 de octubre de 2000.

    Mediante escritura pública autorizada el 19 de julio de 2002, subsanada por otra autorizada el 20 de enero de 2003, se elevaron a público los acuerdos sociales adoptados en junta general universal celebrada el 17 de julio de 2002, por la que se amplió el capital social a través de la aportación por DON Erasmo y DOÑA Guadalupe de los siguientes bienes de carácter ganancial libres de cargas:

    1. Vivienda tipo NUM000 ubicada en la planta NUM001 del bloque NUM002 , portal NUM003 , de la CALLE000 de Ribeira, inscrita en el Registro de la Propiedad de Noia con el n° NUM004 .

    2. Plaza de garaje y trastero en la misma ubicación, finca n° NUM005 del Registro de la Propiedad de Noia.

    3. Vivienda en la NUM006 planta NUM007 , ubicada en el edificio señalado con el número NUM008 de la AVENIDA000 de Ribeira. Es anejo de esta finca un trastero ubicado en la planta de cubierta y señalado con el número NUM009 , de unos 20 m2s. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Noia con el nº NUM010 .

    4. Finca rústica " DIRECCION000 ", a labradío, sita en la parroquia de DIRECCION001 , municipio de Ribeira, de cinco ferrados y cuatro concas, o veinticinco áreas ochenta y una centiáreas. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Nola con el n° NUM011 .

    5. 404 acciones de BBVA, n° NUM012 , valoradas en 4.541,40 e, depositadas en el Banco Santander Central Hispano.

    6. 328 acciones de BSCH, n° NUM013 , valoradas en 2.609,00 E, depositadas en el Banco Santander Central Hispano.

    7. 52 acciones de Endesa, S.A., n° NUM014 , valoradas en 737,00 E, depositadas en el Banco Santander Central Hispano.

    8. 77 acciones de Endesa, S.A., serie A, nº NUM014 , valoradas en 1.104,00 €, deposiadas en e Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.

      etc.

      No consta que esta entidad haya tenido actividad desde su creación.

      INVERSIONES MONSERON, S.L. fue constituida por los acusados DON Ismael y DON Guillermo (hijos de los acusados DON Florencio y DOÑA Macarena ), según escritura otorgada el 16 de julio de 2002, inscrita en el Registro Mercantil de La Coruña el 6 de septiembre de 2002.

      Mediante escritura pública autorizada el 19 de julio de 2002 se elevaron a público los acuerdos sociales adoptados en junta general universal celebrada el día anterior, por la que se amplió el capital social a través de la aportación por los nuevos socios DON Florencio y DOÑA Macarena de los siguientes bienes de carácter ganancial libres de cargas:

    9. Terreno a inculto denominado " DIRECCION002 ", sito en términos del lugar de DIRECCION003 , parroquia de DIRECCION004 , municipio de Santa Eugenia de Ribeira. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Noia con el n" NUM015 .

    10. Casa de planta baja de unos 110 metros cuadrados, construida sobre la finca denominada DIRECCION005 , a arenal, sita en DIRECCION006 , NUM016 , parroquia de DIRECCION007 (Ríbeira), de dos áreas cincuenta y cinco centiáreas aproximadamente. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Noia con el n° NUM017

      No consta que esta entidad haya tenido actividad desde su creación.

      La póliza referida de 12/6/97 fue declarada vencida y liquidada por la CAJA el 16/11/2002, por importe de 113.064,61 euros, integrándose el saldo deudor por documentos impagados con vencimiento en octubre de 2012 y posteriores. Dio lugar al proceso de ejecución 394/2002 ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Ribeira, iniciado en diciembre de 2012, en el que se intentaron embargar infructuosamente bienes que los fiadores habían transmitido anteriormente a las referidas sociedades.

      La póliza de 15/3/2002 presentaba un saldo deudor de 39.636,83 euros a fecha de 9/10/2003.

      -Con fecha 26 de enero de 2001 se había constituido la sociedad MATGAR S.L. cuyo objeto social era el comercio de material electrónico. En octubre de 2002 el acusado DON Laureano adquirió las participaciones sociales de esta entidad sin que esta adquisición tuviese acceso al Registro Mercantil y acomodó su objeto social para incluir la comercialización de pescado, designándose como administrador. El día 14 de noviembre de 2002, la sociedad Frigoríficos Rías de Galicia S.L., gestionada por los acusados Sres. Florencio y Erasmo adquirió la mitad del capital de MATGAR S.L. mediante una operación de ampliación de capital social que accedió al Registro Mercantil, entregando en especie maquinaria, por un valor contable fijado por los interventores de FRIDEGA de 60.000 euros, que había estado destinada al desenvolvimiento de la actividad de FRIDEGA, pero sin que haya prueba de que con ello impedía o dificultara de forma significativa que FRIDEGA siguiera ejerciendo su actividad propia, siendo el valor de la maquinaria de FRIDEGA más de diez veces superior a la aportada. MATGAR S. L. ocupó mediante un contrato de alquiler, cuyas rentas pagó, un inmueble propiedad de FRIDEGA y empleó en la misma a siete trabajadores de FRIDEGA, sin que haya prueba de que con ello impedía o dificultara de forma significativa que FRIDEGA siguiera ejerciendo su actividad propia. Asimismo FRIDEGA, para que MATGAR llevase a cabo su negocio, le vendió en esa fecha pescado, generando estas operaciones un importe de 337.268.96 euros que figuran contablemente como pagadas por MATGAR a FRIDEGA, sin que exista prueba que lo refute.

      -Los acusados DON Erasmo y DON Florencio presentaron en la pieza de suspensión de pagos como acreedores sociales por importes de 14.885,41 euros a las entidades INVERSIONES MONSERÓN S.L. y NOBILITATE RIBEIRENSE S.L. antes citadas y se hizo constar como acreedor por 21.437 euros a la sociedad FRIGORÍFICOS DA BALEA S. L., entidad participada por FRIDEGA, habiendo admitido los interventores de la suspensión de pagos y el comisario de la quiebra a tales entidades como acreedoras de FRIDEGA. Por último, en la relación inicial de acreedores presentada por FRIDEGA se anotó como acreedor por 10.840,39 euros al socio acusado DON Erasmo , desapareciendo posteriormente tal crédito en posteriores relaciones de acreedores, sin que conste ni que fuera ficticio ni que hubiera sido pagado por la suspensa".

      La Sala de instancia valora exhaustivamente y con rigor todo el acervo probatorio. La valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por las acusaciones para respaldar sus imputaciones, en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto. Así, y respondiendo expresamente a todas las pretensiones acusatorias se pronuncia individualmente respecto a cada uno de los distintos hechos que sustentan la acusación: respecto a los préstamos hipotecarios se concluye que están justificados para convertir la deuda a corto plazo en deuda a largo plazo, tal y como expusieron los Interventores Judiciales, el representante de la entidad financiera y la pericial de la defensa; no hay atisbo de que esa operación tuviera incidencia en la insolvencia de la empresa, y el dinero obtenido se ingresó en las cuentas de la entidad, lo que excluye también la intervención fraudulenta que se atribuye a las personas físicas; la transmisión de parte de la actividad a otra empresa ("MATGAR"), también se justifica por la necesidad de seguir realizando la actividad a través de entidades no aquejadas de suspensión de pagos y vinculadas con el grupo, para tratar de salir de esa situación, tal y como también se desprende de la documental y de los informes de los Interventores y también del informe aportado por la defensa, que es valorado también junto con los otros informes emitidos por expertos imparciales.

      Los documentos que se citan en el recurso fueron también valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia. En efecto, todas y cada uno de los documentos que se reseñan en el recurso son correctamente valorados por la Audiencia, y se valora además otro conjunto de pruebas (demás documental, informes periciales de los Interventores Judiciales, de los Depositarios y Comisarios de la quiebra y el informe pericial aportado por la defensa), que vienen a cuestionar seriamente que los acusados agravaran voluntaria o culposamente la situación de insolvencia de la entidad y que efectivamente descapitalizaran la sociedad en perjuicio de los acreedores.

      Igual cabe decir respecto a la supuesta estafa. No hay certeza de que se contratara con la decisión previa de no cumplir el contrato. Antes bien las previas relaciones y pedidos de mercancías a "PASAPESCA", que se iban atendiendo regularmente, hacen pensar que los gestores confiaban en que los nuevos pedidos permitían resolver la situación de iliquidez al poder realizar la actividad propia de su objeto social, para así obtener el dinero que permitiera atender los pagarés. Quizás se puede tildar la conducta de los acusados y administradores de mala gestión, pero no es posible afirmar con rotundidad y certeza que voluntariamente engañaran a los representantes de la entidad querellante.

      En fin, y como se razona para rechazar la condena en costas a la acusación particular (FD 5º), las acusaciones se basaban en indicios no endebles pero no suficientes o bastantes para entender válidamente destruida la presunción de inocencia. En definitiva, la Audiencia tiene una duda, la misma es razonable, y por ello se decanta por apreciar el principio "in dubio pro reo". No puede por ello afirmarse con la certeza exigible para una condena penal y a falta de pruebas fehacientes que así lo acrediten, las maniobras fraudulentas que se imputaban a los acusados. No procedía en fin la condena interesada, sin perjuicio de las acciones que en vía mercantil, civil o laboral, puedan corresponder a la acusación particular en la presente causa. En realidad más que prevalecer la presunción de inocencia, lo que sucede es que la Audiencia tiene al menos la duda de que los acusados hubieran realizado los hechos imputados, lo que sitúa y obliga necesariamente a aplicar el principio in dubio pro reo y dictar, en consecuencia, una sentencia absolutoria.

      Se resolvieron, por lo demás, todas las pretensiones formuladas por las partes. No se advierte la incongruencia omisiva que se denuncia.

      Por lo demás, la sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

      De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

      Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 884.3 y 885.1 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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