ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9412A
Número de Recurso2268/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil GONQUIS S.L. S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 650/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1298/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dña. M.ª Jesús González Diez, en nombre y representación de GONQUIS S.L. presentó escrito el 22 de septiembre de 2014 ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida HIDRÁULICA Y MECÁNICA SALLENTINA, S.L. no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 5 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito por el que interesaba la admisión de los recurso con las modificaciones que se interesaban.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se interesaba que se declarara como indebida la retención de un bien mueble y se condenase a su devolución así como a los daños y perjuicios, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se articula en tres motivos y se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por la vía del interés casacional, alegando en el motivo primero que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita por sus fechas y que infringe el art. 24 de la CE por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el art. 1902 del CC por ausencia de nexo causal entre la conducta de la recurrente y los perjuicios sufridos en relación con los arts. 281 y siguientes de la LEC , por infracción de las normas procesales relativas a la prueba. Añade al final al amparo del art. 469.1.4º de la LEC que se ha llevado a cabo una valoración ilógica de la prueba lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. En el desarrollo de este primer motivo se mantiene que la sentencia recurrida ha incurrido en error de hecho evidente y notorio en la fijación de la cuantía de los daños y perjuicios indemnizables, citando a título de ejemplo algunas sentencias de esta Sala en las que se aprecia error de hecho en la valoración de las pruebas y se revisa la cuantía indemnizatoria, como las SSTS de 15-5-2003 , 30-11-1999 , 15-11-1997, 22 -02-1997 y 28-11-1992 , para luego discrepar de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida extrayendo sus propias conclusiones al respecto. En el motivo segundo se alega la infracción, por aplicación indebida, del art. 218 de la LEC , respecto de los requisitos internos de la sentencia. En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida se aparta de la causa de pedir, accediendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes han hecho valer, incurriendo en incongruencia extrapetita , citando al respecto las SSTS de 4 de octubre de 1993 , 28 de enero de 1995 y 13 de noviembre de 2002 . En el motivo tercero se reitera la infracción del art. 218 de la LEC , así como lo dispuesto en el motivo anterior sobre la incongruencia de la sentencia recurrida, añadiendo al final del mismo que también se denuncia la infracción de conformidad con el art. 469.1.3º de la LEC , por vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24 de la CE , en particular, del derecho a la tutela judicial efectiva, por la incongruencia ya referida.

    También se formula recurso extraordinario por infracción procesal articulado en siete motivos, en los que se alega al amparo del art. 469.1.4º de la LEC la infracción de las normas sobre valoración de la prueba contenidas en la LEC y la valoración ilógica e irracional de las pruebas.

  3. - El recurso de casación interpuesto, tal y como ha sido formulado, no puede ser admitido, pese a lo manifestado por la parte en el escrito de alegaciones, al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 y 3 LEC ).

    2. La acumulación de infracciones, la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada, planteando cuestiones procesales ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 LEC ).

    3. La falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se declare infringida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ).

    4. La falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva, lo que ha de hacerse en el encabezamiento o formulación del motivo en que se funde el recurso. ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ).

    5. Inexistencia de interés casacional al no poder basar este en cuestiones procesales ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

    Constituye doctrina reiterada ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o también jurídicas pero heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 .

    En el presente caso, se formula el recurso de casación de manera incorrecta, mezclando dentro de los motivos de casación motivos propios del recurso extraordinario por infracción procesal, denunciando infracciones procesales y sustantivas en un mismo motivo y combinando infracciones atinentes al recurso de casación con otras propias del recurso extraordinario por infracción procesal, impidiendo que puedan individualizarse las cuestiones jurídicas que se someten a la Sala, ya que la recurrente va introduciendo en el desarrollo argumental de los motivos su propia valoración de las circunstancias concurrentes y sus propias conclusiones probatorias. De esta forma, como se ha indicado, poco clara y ambigua, es como se plantea el recurso, no siendo función de la Sala averiguar cuál es la infracción cometida o la cuestión jurídica que se somete a su consideración.

    Además la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para intentar conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente, en el que se debe justificar claramente cuál es el interés casacional en el que se sustenta cada uno de sus motivos.

    Aún así, del desarrollo argumental de cada uno de los motivos se observa que el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se alega, además de no estar justificado pues la parte recurrente se limita a citar las sentencias por sus fechas sin más, este es inexistente, ya que este no puede versar sobre cuestiones procesales que es en definitiva sobre lo que versa el recurso, ya que en el motivo primero se ataca la valoración de la prueba, alegando que se ha incurrido en error patente y notorio en la fijación de la cuantía indemnizatoria y en los demás se denuncia la incongruencia extrapetita en que según el recurrente incurre la sentencia recurrida.

    En virtud de lo expuesto, no es posible atender las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en orden a la subsanación de las faltas observadas a través de su escrito de alegaciones. Es criterio reiterado de esta Sala, antes de la reforma operada por la Ley 37/2011, cuando existía fase de preparación, que «la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debía ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras)». Doctrina plenamente aplicable al supuesto planteado al intentar subsanar a través del escrito de alegaciones tras la providencia de puesta de manifiesto, las deficiencias que este presentaba.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida al no estar personada, no se hace expresa imposición de costas.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil GONQUIS S.L. S.A. contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 650/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1298/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR