ATS 9/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2015:9329A
Número de Recurso8/2015
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Número de Resolución9/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de D. Artemio fechado el día 24 del mes de agosto de este mismo año, en el que manifiesta estar asistido y representado por la Letrada del Colegio de Abogados de Madrid, Dª Patricia Piñeiro Vázquez, y solicita "la ejecución [de la sentencia] emitida en noviembre del año 2006 por el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo en el denominado caso Dacosta Silva (Demanda 69966/01) del mismo modo que se le ha dado aplicación a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Rio Prada v. Spain- Application NO. 42750/09".

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 11 de septiembre de 2015 del Ilmo. Sr. Secretario de la Sala Especial del artículo 61 se designó ponente, acordándose incorporar en cuerda floja las actuaciones del proceso de revisión seguido ante esta Sala Especial con el número A61/7/2014, al obrar en dichos autos las resoluciones y documentación solicitadas por el actor, dando traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado para informe sobre la competencia de esta Sala Especial y en su caso sobre la admisibilidad del recurso de revisión, al entender que lo que la parte realmente promueve es un recurso de revisión.

TERCERO

En escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 27 del mismo mes, el Excmo Sr. Fiscal Togado, evacuando el informe solicitado, concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala especial y solicita de ésta se acuerde la inadmisión de la demanda de revisión promovida por D. Artemio .

CUARTO

Mediante escrito fechado el 24 de agosto de 2015, pero remitido por correo el día 24 de septiembre y adelantado por fax el 21 de septiembre, pero que tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala el 28 del mismo mes, se formuló recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 11 de septiembre antes mencionada, que fue desestimado por Decreto del Ilmo. Sr. Secretario de esta Sala con fecha 8 de octubre de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Javier Juliani Hernan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Ante el confuso planteamiento que nos presenta D. Artemio en su escrito de 24 de agosto de 2015 y en el que, prácticamente en su totalidad, reproduce el contenido de la demanda de revisión de la Sentencia 3/1993, de 1 de febrero, de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo, dictada en el recurso contencioso-disciplinario militar nº 2/8/92 , que ya formuló ante esta Sala especial y fue inadmitida por extemporánea en reciente Auto de 12 de diciembre de 2014, conviene señalar que, aunque en el escrito que ahora presenta se solicite la ejecución de la Sentencia dictada el 2 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo en el denominado caso Dacosta Silva, no parece ofrecer duda que lo que realmente se interesa - invocando a tal fin la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Rio Prada v. Spain- es extender los posibles efectos de dicha Sentencia en el caso Dacosta Silva a la referida Sentencia de la Sala Quinta, y promover en definitiva de nuevo en este caso la revisión de la Sentencia 3/1993, de 1 de febrero, de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo. En este sentido -como bien apunta el Ministerio Fiscal- el propio litigante, que literalmente repite en su escrito ahora presentado los hechos ya expuestos en la demanda de revisión inadmitida, concluye aquí la exposición de tales hechos manifestando que "mediante este escrito presentamos recurso de revisión".

Y es que, efectivamente, también confirma la conclusión de que lo que finalmente se pretende es la revisión de la Sentencia 3/1993, de 1 de febrero, de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo , el hecho de que, entre los diversos pronunciamientos que se solicitan de esta Sala como consecuencia de la ejecución de la meritada Sentencia en el caso Dacosta Silva, se nos pide expresamente "que se anule el expediente Gubernativo y la separación del servicio, reponiendo al recurrente en todos sus derechos, con las debidas satisfacciones equitativas y condición de Guardia Civil", sanción que -interesa recordar- fue impuesta por resolución del Ministro de Defensa de 26 de julio de 1991 y confirmada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, precisamente por dicha Sentencia de 1 de febrero de 1993.

Por lo que no cabe sino concluir que, dado que la competencia para conocer del recurso de revisión, previsto en el artículo 504 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar contra las sentencias firmes dictadas en recurso contencioso-disciplinario militar por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, viene atribuida a esta Sala especial en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del indicado precepto, a ésta corresponde -como bien señala la Fiscalía Togada- el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO .- Por otra parte, y por lo que se refiere a la petición principal que formula en el escrito presentado, esto es, la ejecución de la Sentencia dictada en el denominado caso Dacosta Silva, hay que significar que el actor acude, como fundamento básico de esta solicitud y de la revisión que en definitiva interesa de la Sentencia de 1 de febrero de 1993 de la Sala de lo Militar de este Tribunal Supremo , al nuevo Artículo 5.bis de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , introducido por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y que ha entrado en vigor el pasado 1 de octubre, y en el que se establece que : "Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión".

Y conviene apuntar -como también advierte la Fiscalía Togada- que, al recogerse en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su actual redacción -también introducida por la ya citada Ley Orgánica 7/2015, en su Disposición final cuarta - este nuevo supuesto de revisión de resoluciones judiciales firmes, por violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, establece en el párrafo segundo de su artículo 511 , en relación con la legitimación activa en este nuevo caso, que "la revisión sólo podrá ser solicitada por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos"; previsión que resulta aplicable a los recursos de revisión de Sentencias firmes dictadas en recursos contenciosos disciplinarios militares por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, a tenor de lo previsto en el ya citado artículo 504 de la Ley Procesal Militar .

Pero es que, en cualquier caso, siendo evidente que lo que en definitiva se pretende por el actor es la revisión de la Sentencia 3/1993, de 1 de febrero, de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo , con invocación a tal fin del nuevo supuesto previsto en el artículo 5.bis de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , antes transcrito, hay que significar que del propio precepto se desprende como presupuesto necesario para que pueda solicitarse su aplicación, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que la resolución cuya revisión se promueve ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, lo que aquí obviamente no sucede, pues sobre dicha Sentencia de 1 de febrero de 1993 , no ha recaído la declaración exigida.

En definitiva, para que concurra el nuevo supuesto de revisión que se invoca, la declaración de la violación de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos ha de venir referida a la sentencia cuya revisión se solicita y por quien fue demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sin que quepa por tanto instar la posible revisión de la Sentencia 3/1993, de 1 de febrero, de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo, sobre la base de la Sentencia dictada el 2 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo en el denominado caso Dacosta Silva, en la que D. Artemio no fue parte perjudicada. Y cuando además -como correctamente apunta también la Fiscalía Togada- esta Sentencia en el caso Dacosta Silva venía circunscrita a si la sanción de arresto domiciliario de seis días, que por la comisión de una falta leve le había sido impuesto al citado Guardia Civil, vulneraba o no el artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , al no haber sido reservada su aplicación por el Estado español respecto del régimen disciplinario de la Guardia Civil y constituir una verdadera privación de libertad, "que debe ser impuesta por un tribunal competente con la debida autoridad para juzgar el asunto, e independiente frente al ejecutivo y que represente las garantías judiciales adecuadas". Supuesto éste que nada tiene que ver con la pretensión de dejar sin efecto una sanción disciplinaria de separación del servicio -que no es sanción privativa de libertad- impuesta por el Ministro de Defensa a D. Artemio , tras la incoación del correspondiente expediente gubernativo, y que fue confirmada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

TERCERO. - Consecuentemente, al carecer manifiestamente de fundamento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta procedente no admitir a trámite la demanda de revisión de la Sentencia 3/1993, de 1 de febrero, de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo , por ejecución de la Sentencia dictada el 2 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo en el denominado caso Dacosta Silva.

Sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

No admitir a trámite la petición de revisión de la Sentencia 3/1993, de 1 de febrero, dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo , efectuada por la representación procesal de don Artemio en escrito de 24 de agosto de 2015.

No ha lugar a la imposición de las costas.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D. Jesus Gullon Rodriguez D. Manuel Marchena Gomez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Fernando Salinas Molina D. Javier Juliani Hernan D. Jose Antonio Seijas Quintana Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Pedro Jose Vela Torres D. Angel Blasco Pellicer

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