ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:9343A
Número de Recurso3331/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de D. Daniel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 748/2013 , sobre personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de diciembre de 2014 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera [ artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la LRJCA y, por todos, auto de 6 de noviembre de 2006, recurso de casación nº 9063/2004 ]; trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte aquí recurrente contra la resolución de 22 de julio de 2013 de la Dirección General de la Policía por la que se acuerda el pase a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas del recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO. - El artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

La materia controvertida, pues, resulta catalogable como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas. Estamos, por tanto, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , que exceptúa del citado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, que no es el caso aquí examinado, pues el cese del recurrente en el puesto de trabajo que venía desempeñando en la situación de segunda actividad no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera.

Además, se debe resaltar que esta Sala, en asuntos en los que la cuestión controvertida era el pase por la Administración a la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas, análogos por tanto al objeto de las presentes actuaciones, ha venido diciendo que no cabe incluirlos en esa excepción ( autos de 1 de julio de 2002 -recurso de queja nº 3901/2001 -, 14 de abril de 2005 -recurso de casación 7616/2002 -, 6 de julio de 2006 -recurso de casación nº 2932/2004 -, 6 de noviembre de 2006 -recurso de casación nº 9063/2004 -, 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3498/2006 -, y 22 de abril de 2010 -recurso de casación nº 4282/2009 -, entre otros muchos).

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 86.2.a), ambos de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO .- La anterior conclusión hace que no puedan tener favorable acogida las alegaciones efectuadas por el recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, pues no se acomodan a la doctrina que de manera uniforme se viene manteniendo por la Sala al respecto.

Según el recurrente "realmente pudiera considerarse una situación análoga a la extinción (...) y es que una situación de inactividad como la segunda actividad pudiera ser un eufemismo de jubilación parcial, lo que equivaldría a una extinción" . Ahora bien, tal alegación no puede prosperar pues, como decíamos en el auto de 9 de septiembre de 2002 -recurso de casación nº 6380/2000-, es doctrina reiterada de esta Sala, a propósito de la salvedad que se hace en el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional , que " hay que entender que es el acto administrativo el que ha de acordar la extinción de la relación de servicio y no la pretensión que al socaire de la actividad administrativa pueda construir la parte recurrente. Dicho de otro modo, la extinción de esa relación ha de configurar el propio contenido del acto no el de la pretensión de la parte " (autos de 13 y 27 de octubre y 17 de noviembre de 1.997, 9 y 23 de febrero, 13 y 27 de abril, 8 de junio, 14 de julio y 10 de noviembre de 1998, 27 de septiembre de 1999, entre otros). Más recientemente y en idéntico sentido, se pronuncian los autos de esta Sala de 27 de enero y 14 de abril de 2005 - recaídos en los recursos 4196/2001 y 7616/2002 - , 6 de julio de 2006 -recurso de casación nº 2932/2004 -, y 13 de marzo de 2008 -recurso de casación nº 95/2007 ).

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Daniel contra la sentencia de 28 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 748/2013 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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