ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:9342A
Número de Recurso3057/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bigastro, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 251/2010 .

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de febrero de 2015 se acordó dar traslado para alegaciones a las partes, por el plazo de diez días, de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso: no ser susceptible de recurso de casación la sentencia impugnada, pues aunque ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación, al haber sido dictada en un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre [artículo 8.1 -en la redacción dada por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003 - y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción , y, por todos, ATS de 11 de septiembre de 2014, recurso de casación nº 1098/2014 ]; trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad SOGEINSA 2004, S.A. contra la desestimación presunta de la solicitud de revocación del acuerdo del Ayuntamiento de Bigastro de 7 de marzo de 2007 de adjudicación de una parcela de 30.000 m2.

La sentencia recurrida señala que el Ayuntamiento de Bigastro ha obviado las obligaciones asumidas, ha incumplido el pliego de condiciones y el plazo de entrega de la parcela sin otorgar escritura, por lo que "la revocación de la adjudicación constituye una consecuencia necesaria de la actuación de la Administración, que ni responde a los requerimientos ni resuelve las peticiones que se le formulan" .

SEGUNDO .- Examinaremos la causa de inadmisión relativa a tratarse de un asunto cuya competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo.

Efectivamente, la resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra el acuerdo de adjudicación de fecha 7 de marzo de 2007, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA), introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma -15 de enero de 2004-, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico" ; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - ex artículo 10.2-.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1 , 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores. Específicamente, sobre subastas de las Entidades Locales, enajenación y adjudicación de parcelas, se han manifestado en dicho sentido los autos de 6 de octubre de 2005 (rec. 7769/2004), de 2 de marzo y de 20 de julio de 2006 (recursos 10258/2004 y 2443/2005, respectivamente) y de 10 de enero de 2008 (rec. 2709/2007).

TERCERO .- En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente ha efectuado alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de la Sala, refiriendo que la sentencia se ha dictado en primera instancia y que puso en conocimiento de la Sala de instancia la incompetencia objetiva de la misma, con carácter previo al dictado de la sentencia, así como un incidente de nulidad de actuaciones, y que, de no admitirse la actual casación, quedaría firme e inatacable, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La competencia objetiva de los órganos judiciales no viene determinada por razones de oportunidad ni de la naturaleza de las excepciones alegadas, y por tratarse de una cuestión de orden público procesal resulta inalterable y ninguna interpretación puede alterar extensivamente la que viene establecida por la Ley. Además la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo es improrrogable - artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional - y queda sustraída del poder de disposición de las partes.

En cualquier caso, estamos ante un acto administrativo emanado del Ayuntamiento de Bigastro, y, por tanto, como ya hemos expresado con antelación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, quedando excluida por tanto del recurso de casación, pues éste solo procede - ex articulo 86.1 LRJCA - contra las sentencias dictadas en única instancia.

Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia ha conocido de un asunto del que, en su caso, sólo hubiera conocido en segunda instancia. El no haberlo hecho así no puede soslayar la aplicación del artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción y permitir el acceso a la casación de sentencias que, si se hubieran observado las normas sobre competencia, lo tendrían vedado. De ahí que, a efectos del recurso de casación, deba equipararse el tratamiento de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional recaídas en asuntos cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales, respectivamente, con el que reciben las dictadas en segunda instancia por aquellas Salas.

Y, finalmente, resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, como en realidad ocurre en el caso de autos. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Bigastro contra la sentencia de 10 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 251/2010 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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