ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9382A
Número de Recurso1673/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Enrique presentó el día 5 de junio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo apelación nº 1304/2013 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de hijos extramatrimoniales nº 754/2012 del Juzgado de primera instancia nº 4 de Mislata.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 13 de junio de 2014.

  3. - La procuradora Dª. Irene Gutiérrez Carrillo, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Luis Enrique , mediante comunicación de 26 de septiembre de 2014, en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de Dª. Custodia , presentó escrito el día 10 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2015 la parte recurrida muestra su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos deben ser inadmitidos, mientras que la parte recurrente, por escrito de 6 de mayo de 2015, se muestra contrario con las mismas. El Ministerio Fiscal por informe de 20 de octubre de 2015, se muestra conforme con la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas de hijos extramatrimoniales que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos: a) el primero alega la infracción de los arts. 145 , 146 , 147 y 152.2 CC , alegando interes casacional pro la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando, como opuestas a la recurrida las SSAP de Alicante de 30 de septiembre de 2010 , de Cáceres de 10 de noviembre de 2010 y de Madrid de 13 de marzo de 2002 , alegando que se quiebran los derechos fundamentales del padre al mantener al pensión de alimentos a favor de los hijos y no suspenderla a pesar de la situación de desempleo del padre, al carecer de ingresos suficientes para afrontar la misma, al obviarse que el líquido neto es inexistente o insuficiente para atender sus necesidades, no existiendo prueba de que pudiera obtenerlos.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en relación con el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interes casacional por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar, como opuestas a la recurrida sentencias de diversas Audiencia Provinciales, sin contraponer otras en sentido contrario; c) inexistencia del interes casacional alegado, ya que el recurso se centra en entender que la situación económica del padre hace imposible afrontar la pensión de alimentos fijada, al ser insuficiente incluso para poder atender sus necesidades, sin que exista prueba de que puede obtener ingresos suficientes, todo ello obviando la ratio decidendi y la valoración probatoria de la sentencia recurrida que concluye que, teniendo en cuenta que se está ante un procedimiento de modificación de medidas, tan solo puede accederse a ello si se acredita un cambio de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de fijar de mutuo acuerdo la pensión de alimentos a favor de los hijos, lo que en el presente caso no puede examinarse ni entrar a valorar, ya que el actor, hoy recurrente, no alegó siquiera en su demanda qué ingresos obtenía cuando acordó la suma en concepto de pensión de alimentos, por lo que no existen datos objetivos para efectuar la comparación y apreciar la modificación de circunstancias, tratándose en cualquier caso del mínimo vital exigible, no pudiendo condicionarse su abono a la obtención de ingresos mayores. Por todo ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dicho razonamiento, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso examinado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo apelación nº 1304/2013 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de hijos extramatrimoniales nº 754/2012 del Juzgado de primera instancia nº 4 de Mislata.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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