SJMer nº 1 172/2014, 21 de Junio de 2014, de Zaragoza

PonenteMARIA SAENZ MARTINEZ
Fecha de Resolución21 de Junio de 2014
ECLIES:JMZ:2014:2724
Número de Recurso566/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00172/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

6360A0

N.I.G. : 50297 47 1 2012 0001143

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2012 -E

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ALTABAN SERVICIOS S.C.

Procurador/a Sr/a. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. Patricio

Procurador/a Sr/a. VANESSA MARCO BUDE

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

Nº 172/2014

En ZARAGOZA, a 21 de junio de 2014.

Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 566/2012-E, instados por la mercantil ALTABAN SERVICIOS, SC, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SUSANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y asistida del Letrado D. RÁUL PALACÍN RAMOS, contra D. Patricio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. VANESA MARCO BUDÉ y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA LUMBRERAS LACARRA; Sobre Competencial Desleal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de noviembre de 2.012 por la antedicha representación procesal de la actora se presentó demanda en la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que:

  1. Se declaren que los actos descritos en la demanda son actos de competencial desleal y, en particular, que la cartera de clientes adquirida por el Sr. Patricio a través de ENTABAN SERVICIOS desde enero de 2012, que lo hubieran sido de ALTABAN SERVICIOS, lo ha sido en virtud de actos de competencia desleal.

  2. Se condene a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  3. Se condene a cesar, ahora y en lo sucesivo, al Sr. Patricio tanto por sí, como a través de ENTABAN SERVICIOS u otras personas físicas o entidades jurídicas, en su conducta desleal, es decir se cese en el uso del nombre de ENTABAN SERVICIOS o cualquier otro similar a ALTABAN SERVICIOS, así como cese en la captación de los clientes de ALTABAN, dejando de usar los modelos y textos de folletos informativos iguales o similares a los de ALTABAN SERVICIOS.

  4. Se condene a la parte demandada al abono de la cantidad de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 euros) en concepto de daño moral.

  5. Se condene a la parte demandada al resarcimiento de daños y perjuicios causados a ALTABAN en el importe que aprecie el Juzgado, a la vista de las pruebas y en especial de las cantidades, que según informe pericial, que como mínimo se cifran en CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (104.998,40 euros), con intereses desde la interposición de la demanda.

  6. Se condene a la parte demandada a devolver a la actora las copias de las bases de datos efectuadas a los Clientes de ALTABAN y de las actividades de promoción y seguimiento de los potenciales clientes, así como a devolver cuanta documentación hubiera sustraído ilícitamente de ALTABAN y se hallare en su poder.

  7. Se condene a la parte demandada a publicar, a su costa, la Sentencia en el diario "HERALDO DE ARAGÓN".

  8. Se condene en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Por decreto se acordó admitir a trámite la presente demanda, ordenando dar traslado a las partes demandadas, emplazándola para que en veinte días contesten a la demanda.

TERCERO

En fecha de 4 de enero de 2013 tuvo entrada en el registro general la contestación a la demanda por la que se solicita que se dicte sentencia por la que desestime la demanda, la califique de temeraria, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Contestada a la demanda, mediante Diligencia de Ordenación , cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, señalándose para su celebración el día 27 de junio de 2013, día en que se procedió a su celebración, compareciendo la partes, por medio de su representación procesal y asistencia letrada, y concedida la palabra a las mismas, se afirmaron y ratificaron en sus escritos, quedando fijados los hechos controvertidos e interesando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y llegado que fue el día se celbró el juicio el cual hubo de repetirse tras declarar la nulidad de actuaciones celebrándose el finalmente el juicio el día 12 de diciembre de 2013. En el acto, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, formulándose posteriormente las partes las conclusiones y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 399 y siguientes de la LEC , a salvo el plazo para dictar Sentencia por el volumen de la prueba, la complejidad del asunto y la carga de trabajo del Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora señala en su demanda que el demandado han incurrido en actos de competencia desleal conforme al artículo 2 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal , concretamente en los siguientes:

- Actos de confusión conforme al artículo 6 LCD .

- Actos de imitación por asociación y aprovechamiento de la reputación y esfuerzo ajeno de acuerdo con el artículo 11 LCD .

Con cita de diversa jurisprudencia en amparo de sus pretensiones.

Actos en general, que considera realizados por el demandado objetivamente contrarios a la buena fe que debe observarse en el mercado y por tanto, constitutivos de un acto de competencia desleal conforme al artículo 4.1 y 7 LCD .

La parte demandada se opone aduciendo sucintamente lo siguiente:

En primer lugar, se alega la falta de legitimación pasiva del demandado por cuanto se dirige la demandada contra Patricio como persona física y no contra la sociedad ENTABAN SERVICIOS, que sería en caso de apreciarse la existencia de actos de competencia desleal quien los realizaba y percibe los beneficios.

En segundo lugar, los demandantes son los que han intentado apartar a Patricio de la empresa, por ello Patricio se vio obligado a crear una nueva empresa para seguir con su actividad. Patricio no ha tratado de aprovecharse del trabajo ajeno pues el trabajo al que se hace referencia es el de ALTABAN y por tanto también de Patricio como socio, por lo que ninguno de sus actos incurre en competencia desleal.

SEGUNDO

FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDADO.

La parte demandada entiende que existe falta de legitimación pasiva de Patricio , pues debería dirigirse la demandada en su caso, contra ENTABAN, sociedad creada por Patricio , a través de la cual se han realizado, en su caso, las actuaciones que suponen existencia de competencia desleal, y por ende sería la receptora de los beneficios reportados por los trabajos apropiados de ALTABAN. En consecuencia también es ENTABAN es quien debería responder de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, en el caso de que se aprecie su procedencia.

La Ley de Competencia Desleal, 3/1991 de 10 de enero, en su artículo 3 delimita el ámbito subjetivo de la Ley, es decir, delimita los sujetos a quienes es de aplicación dicha normativa. Si bien es cierto que no cabe identificar socio único y sociedad, sin embargo, la reforma de la Ley 29/2009 de 30 de diciembre, hace referencia a los " profesionales ". Cabe destacar la amplitud de los sujetos sometidos a la LCD, ya que se aplica a todos los sujetos que, actúen en el mercado con finalidad concurrencial, tanto físicas como jurídicas, en particular los empresarios y los profesionales.

Pueden serlo tanto en calidad de actores principales como de cooperadores en el acto de competencia desleal. De hecho, el art. 34 LCD (legitimación pasiva) dispone que: " las acciones previstas en el artículo 32 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento".

Por tanto, pasivamente legitimado estará, indistintamente, cualquier consumidor, empresario, comerciante o partícipe ocasional en el mercado, ya sean personas físicas, jurídicas o uniones sin personalidad, y las asociaciones de unos y otros, en las que concurra alguna de las calidades que en el precepto se relacionan. En el apartado 2 del mismo precepto se contempla la hipótesis de que la conducta desleal haya sido llevada a cabo por «trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales» .

Por lo que a la vista de la normativa la cual establece una legitimación pasiva extensa en las acciones de competencia desleal, Patricio goza de legitimación pasiva.

TERCERO

NORMATIVA: ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL Y ARTÍCULO 4 LCD .

Conforme al artículo 2 de la LCD : " 1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales. 2. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. 3. La Ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o...

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