SJMer nº 2 150/2015, 19 de Junio de 2015, de Zaragoza
Ponente | MARIA SAENZ MARTINEZ |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2015 |
ECLI | ES:JMZ:2015:2485 |
Número de Recurso | 89/2014 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00150/2015
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Teléfono: 976 208296
Fax: 976 208299
N04390
N.I.G. : 50297 47 1 2014 0000168
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2014 SEC A
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. BCI HIDRATACION S.L.U.
Procurador/a Sr/a. ISABEL ARTAZOS HERCE
Abogado/a Sr/a. JAVIER LASHERAS MARTIN
D/ña. ARAGON HEALTHCARE SL, Calixto , MEDICAL DIAGNOSTIC ARAGON S.L.L.
Procurador/a Sr/a. RUTH HERRERA ROYO Y MARIA CARMEN IBAÑEZ GOMEZ
Abogado/a Sr/a. CAROLINA VERA GARCIA DE LA BARRERA
S E N T E N C I A Nº 150/2015
En ZARAGOZA, a 19 de junio de 2015.
Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 89/2014-A, instados por la mercantil BCI HIDRATACIÓN, SL, UNIPERSONAL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL ARTAZOS HERCE y asistida del Letrado D. JAVIER LASHERAS SAN MARTÍN, la mercantil ARAGÓN HEALTHCARE , SL, frente a la cual se ha desistido del procedimiento, y contra la mercantil MEDICAL DIAGNOSTIC ARAGON, SLL, y contra Calixto , en calidad de administrador de la sociedad demandada, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª CARMEN IBÁÑEZ GÓMEZ y asistidos por la Letrada Dª. CAROLINA VERA GARCÍA DE LA BARRERA; Sobre Competencial Desleal y Vulneración de los Derechos de Marca.
En fecha 20 de febrero de 2014 por la antedicha representación procesal de la actora se presentó demanda en la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que solicita al Juzgado que dicte sentencia en los términos expuestos en el Suplico.
Por decreto se acordó admitir a trámite la presente demanda, ordenando dar traslado a las partes demandadas, emplazándola para que en veinte días contesten a la demanda.
En fecha de 15 de abril de 2014 tuvo entrada en el registro general la contestación a la demanda deMEDICAL DIAGNOSTIC ARAGÓN, SLL, y de D. Calixto por la que se solicita que se dicte sentencia por la que, ya sea por estimación de las excepciones opuestas o por el fondo del asunto, desestime las pretensiones de la demanda con expresa imposición de costas a la actora.
Contestada la demanda, mediante Diligencia de Ordenación , cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, señalándose para su celebración el día 10 de septiembre de 2014, día en que se procedió a su celebración, compareciendo la partes, por medio de su representación procesal y asistencia letrada, y concedida la palabra a las mismas, se afirmaron y ratificaron en sus escritos, quedando fijados los hechos controvertidos e interesando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y llegado que fue el día se celebró el juicio el día 14 de enero de 2015. En el acto, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, formulándose posteriormente las partes las conclusiones y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 399 y siguientes de la LEC , a salvo el plazo para dictar Sentencia por el volumen de la prueba, la complejidad del asunto y la carga de trabajo del Juzgado.
Ejercita la parte actora mercantil BCI HIDRATACIÓN, SL, UNIPERSONAL, (BCI en adelante) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL ARTAZOS HERCE, contra la mercantil MEDICAL DIAGNOSTIC ARAGON, SLL, (MDA en adelante) y contra Calixto , en calidad de administrador de las sociedad demandada, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª CARMEN IBÁÑEZ GÓMEZ, las siguientes acciones:
Acciones derivadas de la Competencia desleal:
- La acción declarativa de deslealtad conforme al artículo 4 , 6 , 9 , 12 , 20 y 25 de la Ley de Competencia Desleal 3/1991, de 10 de enero.
- La acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura.
- La acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.
- La acción de rectificación de informaciones engañosas, incorrectas o falsas.
- La acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
- La acción de enriquecimiento injusto.
Acciones derivadas de la Ley de Marcas:
- La acción de cesación de los actos que violen su derecho conforme al artículo 34 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre .
- La acción de indemnización de daños y perjuicios.
- La adopción de medidas para evitar que prosiga la violación.
-
MDA e Calixto se oponen a la estimación de la demanda alegando sucintamente lo siguiente:
En primer lugar, alega la prescripción de la acción conforme al artículo 35LCD .
En segundo lugar, estima la existencia de falta de legitimación del demandado Calixto .
En cuanto al fondo del asunto: la parte demandada entiende que el contrato que vinculaba a las mercantiles se resolvió el 2 de julio de 2012, pasados 12 meses la parte demandada tenía libertad para llevar la representación de productos de la competencia, todos los actos que, en su caso se imputan, son posteriores, en consecuencia no ha incurrido en ninguna conducta prohibida.
MDA buscaba tras la terminación del contrato desvincularse de la marca REHIDRATA-T, marca únicamente protegida en España, para que no fuera confundida con VITALORS.
En cuanto a las acciones de competencia desleal indica que la actora no precisa que acciones han supuesto actos de competencia desleal, y asimismo, en todo caso las acciones estarían prescritas por el paso de un año.
PRESCRIPCIÓN LEGITIMACIÓN
PRECRIPCIÓN
El artículo 35 LCD indica que "Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta".
En este caso la demanda fue interpuesta en febrero de 2014 y los numerosos hechos concurrenciales que se atribuyen a los demandados fueron realizados o, en su caso, constatados por BCI con posterioridad al febrero de 2013 como se expondrá a lo largo de esta resolución. Por lo que la prescripción no se ha dado. A mayor abundamiento, la conducta que se atribuye a los demandados es continuada en el tiempo, por lo que tampoco habría prescrito.
LEGITIMACIÓN
Por parte del demandado Calixto se ha alegado la falta de legitimación pasiva, entendiendo que Calixto no es parte del contrato en virtud de cual se reclama, y que fue suscrito entre la mercantil actora y la mercantil de la que era administrador, MDA. En consecuencia, los hechos descritos, que en su caso fundamentarían la pretensión de la actora, han sido cometidos por MDA, la sociedad que actúa en el tráfico mercantil.
En cuanto a dicha cuestión, hay que partir de que la actora ejercita acciones previstas en la Ley de Marcas y también, y de forma vinculada a ellas, ejercita acciones de competencia desleal.
La Ley de Competencia Desleal, 3/1991 de 10 de enero, en su artículo 3 delimita el ámbito subjetivo de la Ley, es decir, delimita los sujetos a quienes es de aplicación dicha normativa. Si bien es cierto que no cabe identificar socio único y sociedad, sin embargo, la reforma de la Ley 29/2009 de 30 de diciembre, hace referencia a los " profesionales ". Cabe destacar la amplitud de los sujetos sometidos a la LCD, ya que se aplica a todos los sujetos que, actúen en el mercado con finalidad concurrencial, tanto físicas como jurídicas, en particular los empresarios y los profesionales.
Pueden serlo tanto en calidad de actores principales como de cooperadores en el acto de competencia desleal. De hecho, el art. 34 LCD (legitimación pasiva) dispone que: " las acciones previstas en el artículo 32 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento".
Por tanto, pasivamente legitimado estará, indistintamente, cualquier consumidor, empresario, comerciante o partícipe ocasional en el mercado, ya sean personas físicas, jurídicas o uniones sin personalidad, y las asociaciones de unos y otros, en las que concurra alguna de las calidades que en el precepto se relacionan. En el apartado 2 del mismo precepto se contempla la hipótesis de que la conducta desleal haya sido llevada a cabo por «trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales» .
Por lo que a la vista de dicha normativa que establece una legitimación pasiva extensa, D. Calixto está legitimado pasivamente, ya que ha tenido un papel importante en los hechos en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda.
HECHOS. RELACIÓN JURÍDICA .
Las sociedades litigantes estaban vinculadas contractualmente. El 28 de febrero de 2012 MDA y BCI suscribieron un contrato de distribución y suministro (documento 4 de la demanda), en el que:
- MDA se comprometía a promocionar,...
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