SJPI nº 4 325/2014, 7 de Noviembre de 2014, de Salamanca
Ponente | MARIA JESUS MARTIN GARCIA |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2014 |
ECLI | ES:JPI:2014:338 |
Número de Recurso | 70/2012 |
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4
SALAMANCA
SENTENCIA: 00325/2014
PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001
Teléfono: 923-284690
Fax: 923-284691
S40000
N.I.G. : 37274 42 1 2012 0001137
CONCURSO ABREVIADO 0000070 /2012
Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000070 /2012
Sobre OTRAS MATERIAS
SENTENCIA 325/14
En Salamanca, a siete de Noviembre de dos mil catorce.
Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, la presente pieza sexta de calificación que deriva del CONCURSO n7048/2012, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandantes, la ADMINISTRACION CONCURSAL, Sra. Zapatero Zapatero, y el MINISTERIO FISCAL, y de otro, como demandado y persona afectada D. Bartolomé , no personado en esta pieza.
La administración concursal de la concursada persona afectada D. Bartolomé , presentó informe de calificación del concurso solicitando su consideración como culpable y considerando persona afectada por dicha calificación a D. Bartolomé , fijando el resarcimiento a la masa activa en el complemento de la misma con el patrimonio de dicho afectado hasta alcanzar todos los créditos a que debe atender la liquidación en lo que no lo cubra el patrimonio concursal, y a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un petriodo de dos años.
El Ministerio Fiscal presentó informe mostrando su conformidad con dicha calificación.
Dado traslado a las demás partes, la concursada dejó precluir el plazo conferido sin contestar ni oponerse a la propuesta de calificación de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.
En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la especial complejidad del asunto y la carga de trabajo existente en este juzgado, con funciones civiles y mercantiles compartidas.
La administración concursal ampara su petición de culpabilidad en diferentes hechos y fundamentos que revelan la culpabilidad en la generación o agravación del estado de insolvencia, en aplicación de los arts. 164 a 166 de la LC .
En concreto, en aplicación de la cláusula general del art. 164.1 LC , considera que el concursado ha agravado la situación de insolvencia de la entidad concursada con actos tanto anteriores como posteriores a la declaración de concurso que se incardinan en la propia definición de este precepto.
Y en aplicación de la presunción iuris et de iure contenida en el artículo 164.2.1 º y 2º de la LC , en su concreta manifestación de haber " cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera", así como la de haber "cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de la declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos".
El Ministerio Fiscal sostiene la calificación de culpable, adhiriéndose a lo solicitado por la Administración Concursal.
El concursado persona afectada no se opuso a la referida calificación.
La calificación del concurso constituye un incidente dentro del procedimiento concursal, tendente a depurar la responsabilidad del concursado y, en su caso, de terceros cómplices.
La finalidad de la calificación es de índole estrictamente jurídico-privada, concretada en la producción de determinadas consecuencias y limitaciones sobre la persona del concursado y la suerte de su empresa, en caso de que exista en su conducta interés de defraudar.
Se establece que, tendrá lugar la calificación del concurso en dos supuestos:
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Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.
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En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.
Dos son las calificaciones del concurso posibles: culpable y fortuito. Además, se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de hecho como de derecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.
La sentencia que califique el concurso como culpable produce los siguientes efectos:
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La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación.
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La pérdida de derechos de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices.
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La condena al pago de los créditos concursales.
Establece el art. 164.1 LC que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, siendo persona jurídica, como acontece con la concursada, una sociedad limitada, de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho.
Se toma como presupuesto la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia para la causación o agravación de la insolvencia y además, ya en el plano subjetivo se requiere el deudor haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, pero con infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.
Por tanto, para la calificación culpable del concurso se debe probar:
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- la conducta dolosa o culposa grave,
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- la causación o agravación de la insolvencia,
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- la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia.
Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el...
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