SJPII nº 1 67/2014, 24 de Abril de 2014, de Palencia

PonenteJESUS MANUEL GONZALEZ VILLAR
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
ECLIES:JPII:2014:298
Número de Recurso131/2011

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00067/2014

PLAZA ABILIO CALDERON Nº 4. CIVIL 979167723 979167724 979167725

Teléfono: Penal 979167722

Fax: FAX 979742147M68330 N.I.G. : 34120 41 1 2011 0013356

INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000131 /2011 0005

Procedimiento origen: SECCION III MASA ACTIVA 0000131 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. TALLERES ANTONIO RUIZ BALDAJOS, S.L.

Procurador/a Sr/a. SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ

Abogado/a Sr/a. JESUS L PUERTAS IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº 67/14

JUEZ QUE LA DICTA : D/Dª JESÚS MANUEL GONZÁLEZ VILLAR

Lugar : PALENCIA

Fecha : veinticuatro de Abril de dos mil catorce

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se interpuso demanda contra la concursada: TALLERES ANTONIO RUIZ BALDAJOS, S.L. y contra BANCO POPULAR, S.A., promoviendo incidente concursal.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el art.194.3 de la L.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo común de diez días contestasen a la demanda, lo que efectuó en tiempo y forma la Administración Concursal, oponiéndose parcialmente a la demanda.

TERCERO

Cumplido el trámite de contestación a la demanda, según determina el artículo 194.4 LC , se citó a las partes a vista, en la que se practicó la prueba que venía admitida en este incidente con el resultado que consta en acta documentada en soporte audiovisual.

CUARTO

En la tramitación del presente incidente Concursal se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se interpuso demanda contra la concursada: TALLERES ANTONIO RUIZ BALDAJOS, S.L. y contra BANCO POPULAR, S.A., promoviendo incidente concursal, al amparo de los artículos 63 y 71 de la Ley Concursal , artículos 1261 y concordantes del Código Civil , artículos 14 y 15 del Real Decreto 629/93 , artículo 19 del Real Decreto 2/2003 , entre otros, solicitando se dicte sentencia por la que: a) Se declare: i) la nulidad de pleno derecho de los contratos de permuta financiera núm. 00082 05873 263 0000004 y 00082 05873 263 0000006, celebrados con la entidad BANCO CASTILLA (ahora BANCO POPULAR) y núm. 264 0000003 celebrado con la entidad BANCO POPULAR, y ello por cualquiera de los argumentos esgrimidos por en el escrito de demanda, o por los que SSª entienda de aplicación. Nulidad que conllevará la retroacción de todos los efectos al momento inmediatamente anterior a la celebración de los mismos, con la retroacción de las cantidades liquidadas; ii) Subsidiariamente, la anulabilidad de los contratos de permuta financiera núm. 00082 05873 263 0000004 y 00082 05873 263 0000006, celebrados con la entidad BANCO CASTILLA (ahora BANCO POPULAR) y núm. 264 0000003 celebrado con la entidad BANCO POPULAR, y ello por cualquiera de los argumentos esgrimidos por en el escrito de demanda, o por los que SSª entienda de aplicación. Anulabilidad que conllevará la retroacción de todos los efectos al momento inmediatamente anterior a la celebración de los mismos, con la retroacción de las cantidades liquidadas; b) Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, retrotrayendo los efectos del mismo al momento anterior a la celebración de los contratos declarados nulos o anulables restituyendo las cantidades liquidadas como consecuencia de los contratos declarados nulos o anulables; c) Y todo ello con expresa imposición a la entidad demandada de las costas de este procedimiento.

Ello con base en que dichos contratos swaps celebrados por la concursada son nulos dado que: a) existe vicio o error en el consentimiento prestado por la misma, no habiéndose prestado lo suficientemente informado y con absoluto desconocimiento sobre el producto que se le estaba ofertando por la entidad demandada; b) vicio en el consentimiento por existencia de dolo imputable a la entidad demandada para obtener la firma del contrato por parte de TALLERES; c) Error o vicio en el objeto del contrato celebrado, toda vez que TALLERES estaba en la convicción de que estaba firmando contratos de cobertura frente a las subidas del euribor, cuando en realidad estaba firmando un producto de permuta financiera de alto riesgo; d) es nulo de pleno derecho porque vulnera de forma absoluta los derechos de los consumidores y usuarios, siendo claramente abusivo y conculcando la teoría de la equivalencia de las contraprestaciones; significando que no se ha realizado por la entidad demandada el test de conveniencia, test MIFID; f) conflicto de intereses entre la entidad demandada y TALLERES.

Por Procuradora Sra. CALDERÓN RUIGÓMEZ en nombre y representación de la concursada: TALLERES ANTONIO RUIZ BALDAJOS se presentó escrito allanándose totalmente a la demanda incidental.

Por la codemandada: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., se formuló oposición a la demanda, al amparo de los artículos 71 de la Ley Concursal , 1.309 , 1.311 y 1.313 CC , y 1089 , 1091, y concordantes CC , entre otros, impugnando la cuantía de la demanda y excepcionando que la acción de reintegración se ejercita frente contratos que se suscriben en el 2008, transcurrido el límite temporal de los dos años marcado por dicha Ley; sin que pueda prosperar ya que no son rescindibles los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

Asimismo se excepciona la extinción de la acción de nulidad que invoca la parte actora, dado que los contratos objeto del presente procedimiento han sido confirmados válidamente por la sociedad.

Significando además que, en el caso que nos ocupa, no es de aplicación la Directiva 2.004/39 comúnmente denominada MIFID, pues no estamos ante un producto de inversión, sino ante una protección frente a las subidas de los tipos de interés en todo o parte de su endeudamiento; ni tampoco la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, dado que los servicios de financiación prestados a la concursada lo eran en beneficio de su actividad empresarial.

Alegando también la validez del consentimiento prestado por la concursada, dada la ausencia en el caso de autos del requisito de esencialidad e inexcusabilidad del error; pues la hoy demandada informó claramente del objeto y contenido de la permuta financiera; detallando el contrato suscrito cuales son los riesgos asociados, ya que especifica claramente la consecuente posibilidad de que se produzcan cargos.

Resultando que, además, la propia concursada ha respetado los contratos hasta el vencimiento natural y ni siquiera insta el presente incidente en denuncia del vicio que alega la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Reputándose por el juzgador correcta la cuantía determinada en la demanda, atendida la pretensión de restitución de cantidades liquidadas que ha ejercitado la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en estos autos.

SEGUNDO

Que establecido en los términos que anteceden el objeto de la presente "litis", en la que no es objeto de discusión que la concursada y la hoy demandada concluyeron, al amparo de un contrato marco de operaciones financieras, las siguientes operaciones de permutas de tipos de interés: IRS Fijo-Variable suscrito el 22/02/2007 con vencimiento el 22/02/2012, IRS Fijo-Variable suscrito el 5/06/2007 con fecha de vencimiento el 5/06/2012 e IRS Bonificado Doble Barrera suscrito el 04/07/2008 con vencimiento el 19/12/2012, conviene advertir que a tenor del artículo 71.6 LC "El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales...

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