SJMer nº 2 5/2015, 7 de Enero de 2014, de Palma

PonenteFERNANDO ROMERO MEDEL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
ECLIES:JMIB:2014:2702
Número de Recurso414/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00005/2015

PARTE DEMANDANTE : TAB SPAIN SL

Abogado :

Procurador : JUAN REINOSO RAMIS

PARTE DEMANDADA Jose Ángel , Ambrosio , LUBRIOL SL

Abogado : , ,

Procurador : ONOFRE PERELLO ALORDA, MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL , MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL

SENTENCIA NÚM.5/2015

ROLLO: 414/2013

Juez: D. Fernando Romero Medel

Palma de Mallorca, a 7 de enero de 2014

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 de junio de 2013, el procurador D. Juan Reinoso Ramís, en representación de la entidad TAB SPAIN S.L., formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra LUBRIOL S.L. y, acumuladamente, de declaración de responsabilidad de los administradores sociales D. Jose Ángel y D. Ambrosio . Alegaba, en síntesis, los siguientes hechos:

- Entre las fechas 30/11/2012 y 31/1/2013 la parte actora expidió tres facturas por valor total de 16.189'43 euros correspondientes a una serie de pedidos de género que había hecho LUBRIOL S.L. y que habían sido debidamente suministrados por la actora.

- Como forma de pago de la primera factura se acordó realizar un giro, que a la fecha de vencimiento resultó impagado, por lo que originó unos gastos bancarios a la actora de 360'12 euros, que también reclama, por lo que el total de la suma reclamada asciende a la cantidad de 16.549'55 euros.

- En el año 2011 LUBRIOL S.L. no depositó las cuentas anuales en el Registro de la Propiedad, tiene deudas pendientes con Hacienda y la Seguridad Social e incurrió en la causa legal de disolución de dejar su patrimonio neto reducido a menos de la mitad del capital social.

- Que los administradores, demandados en este procedimiento, de la entidad LUBRIOL S.L. han incumplido las obligaciones impuestas en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital .

Segundo .- En fecha 1 de julio de 2013, se admitió a trámite la demanda, emplazando a los demandados para su contestación.

Tercero .- En fecha 21 de noviembre de 2013, el procurador D. Onofre Perelló Alordá, en nombre de D. Jose Ángel , presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegó, en síntesis, lo siguiente:

- Que no conocía la existencia de las deudas reclamadas, ya que cesó en su condición de administrador de LUBRIOL S.L. en fecha 8 de noviembre de 2012, tal y como consta en la copia de la escritura otorgada ante notario de dicha fecha, por lo que no puede tener ninguna responsabilidad por las facturas que reclama la actora, ya que todas esas facturas son posteriores a la fecha de su cese.

En fecha 3 de febrero de 2014, la procuradora Mª Antonia Ventayol Autonell, en nombre de LUBRIOL S.L. y D. Ambrosio , también presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegó, en síntesis, lo siguiente:

- Que LUBRIOL S.L. tenía suscrito con la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A. una Póliza de Seguro de Crédito por la que esta última se obligaba a indemnizar al asegurado por las pérdidas que experimentara como consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores, y que en cumplimiento de esta póliza, la aseguradora se habría subrogado en la posición de LUBRIOL S.L. una vez le hubiese abonado la pertinente indemnización, por lo que LUBRIOL S.L. carecería de legitimación activa "ad causam" para reclamar la deuda en este procedimiento, de modo que si la aseguradora no le hubiese abonado a LUBRIOL S.L. el total de la deuda reclamada sino sólo una parte, LUBRIOL S.L. sólo tendría legitimación para reclamar la parte de deuda no satisfecha, y por tanto subsidiariamente, se alega "pluspetición" .

- Que ni LUBRIOL S.L. ni su administrador D. Ambrosio mantuvieron relaciones comerciales con TAB SPAIN S.L. por lo que no reconocen ni las facturas, ni los albaranes de entrega; además, estos últimos no están firmados por ningún representante autorizado de LUBRIOL S.L. y en ellos figura un domicilio ajeno a la entidad demandada.

- Que LUBRIOL S.L. tiene depositadas las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, que no tiene deudas pendientes con Hacienda y la Seguridad Social, y que en la fecha en la que nacieron las deudas reclamadas la entidad no se encontraba en la causa de disolución invocada en la demanda.

Cuarto.- Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 17 de junio de 2014, en ella se fijaron los hechos controvertidos, se admitió la prueba propuesta que se consideró pertinente y útil, y se fijó el día 2 de diciembre de 2014 para la celebración del juicio.

En el día señalado para el juicio, éste tuvo lugar. Se practicó la prueba admitida y, tras el preceptivo trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Acciones que se ejercitan.

La parte actora ejercita acumuladamente una acción de reclamación de cantidad frente a la entidad LUBRIOL S.L. y, acumuladamente, una acción de responsabilidad contra sus administradores sociales D. Jose Ángel y D. Ambrosio , por deudas de la sociedad.

Ambas acciones, y siguiendo el criterio de nuestra Audiencia y el del Tribunal Supremo, pueden acumularse y los órganos competentes para su conocimiento son los Juzgados de lo Mercantil ( STS 10 de septiembre de 2012 ).

Segundo.- La primera cuestión que debemos resolver en esta sentencia es la posible falta de legitimación activa de LUBRIOL S.L. como consecuencia de tener suscrito un seguro con la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A. por el que esta última se obligaba a indemnizar a TAB SPAIN S.L. (asegurada) por las pérdidas que experimentara como consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores, y que en virtud del pago de esta indemnización, según la representación del Sr. Ambrosio , habría producido la subrogación de la aseguradora en la posición de la actora.

Antes de entrar a valorar esta cuestión debemos analizar ante que tipo de seguro estamos, resultando del artículo 1 de la Póliza que se trata de un seguro de crédito y no de caución, ya que este artículo 1 de la Póliza ( "En los términos y condiciones establecidos en el presente contrato de Seguro, la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A., en adelante la compañía, garantiza al asegurado, según se recoge en Condiciones Particulares y Especiales, la indemnización de las pérdidas que experimente como consecuencia de la insolvencia de sus deudores.

Se entenderá producida la insolvencia del deudor, a los efectos de esta Póliza, cuando se den las circunstancias descritas en el artículo 8." ) responde a la definición que se da del seguro de crédito en el artículo 69 LCS que establece que "Por el seguro de crédito el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores.".

Así pues, para valorar si se ha producido la subrogación de la aseguradora en la posición de la actora por el pago de la indemnización debemos comprobar: en primer lugar, si efectivamente la aseguradora ha abonado la indemnización, y en segundo lugar, si se ha producido la subrogación.

Pues bien, en cuanto al primer extremo, según explicó la representante legal de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A., la aseguradora sólo abona la indemnización definitiva cuando el deudor es técnicamente insolvente, es decir, en los supuestos contemplados en el artículo 8.A de la Póliza, de modo que antes de llegar a este punto existe la denominada "mora prolongada" , que son los supuestos previstos en el artículo 8.B, en los cuales la aseguradora no abona la indemnización sino sólo un anticipo de la misma, y en el caso concreto que estamos analizando, según la representante legal de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A. lo que había recibido TAB SPAIN S.L. no era la indemnización definitiva sino el anticipo correspondiente a la mora prolongada.

Y por lo que se refiere a la subrogación, según explicó también la representante legal de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.C de la Póliza, en los casos de pago de la indemnización o su anticipo por mora anticipada no se produce la cesión del crédito ni existe subrogación, ya que la subrogación es una facultad que la aseguradora puede ejercitar o no ejercitar en estos casos, y en el caso concreto que estamos analizando no la ejercitó. A este respecto, es también bastante clara la redacción del artículo 8.C de la Póliza, del siguiente tenor literal "El pago de la indemnización o su anticipo por mora prolongada, según se ha descrito en los apartados anteriores, no producirá modificación, ni siquiera parcial, en la titularidad del crédito, que seguirá correspondiendo al asegurado salvo que la compañía hubiera ejercido expresamente su facultad de subrogación .

En los supuestos de mora prolongada, la compañía seguirá dirigiendo las gestiones de recobro del crédito total que ostente el asegurado contra el deudor. En su condición de titular del crédito, el asegurado seguirá prestando a la compañía toda la colaboración necesaria para su reclamación al deudor, en particular en procedimientos judiciales y expedientes concursales." .

Por tanto, en base a lo expuesto, la aseguradora no se ha subrogado en la posición de TAB SPAIN S.L. para reclamar el crédito de la que es titular esta última, y por tanto, TAB SPAIN S.L. cuenta con legitimación para reclamar la deuda, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de las relaciones entre la aseguradora y TAB SPAIN S.L., las cuales son totalmente ajenas al objeto de este pleito, por lo que procede...

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