Resolución nº IR MAD/06/2012, de April 10, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
Número de ExpedienteIR MAD/06/2012
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCIÓN

Expediente IR MAD/06/2012 COLEGIO NOTARIAL DE MADRID SAN

FERNANDO DE HENARES.

Presidente

D. José María Marín Quemada

Consejeros

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz

D. Benigno Valdés Díaz

Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain

Secretario

D. Tomás Suárez-Inclán González

En Madrid, 10 de abril del 2014

LA SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados

y la Competencia, con la composición ut supra, ha dictado Resolución en el

Expediente IR MAD/06/2012 Colegio Notarial de Madrid San Fernando de

Henares, instruido por el Servicio de Defensa de la Competencia, de la

Consejería de Economía y Hacienda, de la Comunidad de Madrid.

Han sido Ponentes los Consejeros, Don Fernando Torremocha y García-

Sáenz y Don Benigno Valdés Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 24 de Enero del 2012 tuvo entrada en la Dirección de

Investigación, de la Comisión Nacional de la Competencia, hoy ambas extintas,

un escrito de denuncia presentado por el Notario D. [XXX] contra el Ilustre

Colegio de Notarios de Madrid y su Junta Directiva, “por presuntas conductas

contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia, consistentes en la aprobación

por la Junta Directiva del Acuerdo 10 de Marzo del 2011 para San Fernando de

Henares (Madrid), por el que se establece un sistema de turno de reparto de

documentos, así como en la aplicación en esta localidad del mecanismo

compensatorio previsto en el Acuerdo de la Junta Directiva 9 de Abril del 2003”.

Ello dio lugar a la apertura de una Información Reservada 01/2012 Colegio Notarial de Madrid San Fernando de Henares (Folios 1 a 104).

SEGUNDO.- Con fecha 12 de Marzo del 2012 tuvo entrada en la Dirección de Investigación, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, hoy ambos extintos, un escrito de denuncia presentado por el mismo Notario, contra la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Notarios de Madrid, “por presuntas conductas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia, consistentes en la aprobación por la citada Junta Directiva del Acuerdo 9 de Mayo del 2011, para proceder de manera inmediata a la liquidación del Turno de los ejercicios 2006 al 2010, de acuerdo con las normas establecidas de la misma Junta Directiva en el Texto Refundido aprobado por Acuerdo 9 de Abril del 2003, que establecía un mecanismo compensatorio”.

Ello dio lugar a la apertura de una Información Reservada 05/2012 Colegio Notarial de Madrid San Fernando de Henares 2 (Folios 1 al 91).

TERCERO.- Con fecha 8 de Marzo y 20 de Abril del 2012, el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, remite a la Comisión Nacional de la Competencia escrito de aceptación de la competencia en ambos expedientes, por apreciarse afectación en un ámbito no superior al de la Comunidad de Madrid, en aplicación de lo prevenido en el Artículo 1 de la Ley 1/2002 de 21 de Febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de oficio se procede a la acumulación de ambos expedientes, bajo el título Información Reservada 06/2012 Colegio de Notarios de Madrid San Fernando de Henares 1 y 2, notificándose a las partes interesadas (Folios 1 al 16).

Y ello, por consecuencia y al entender que del contenido de ambas denuncias y de la documentación aportada existe una conexión directa e identidad sustancial entre ambos expedientes, en relación con el comportamiento denunciado.

QUINTO.- Con fecha 8 de Enero del 2012, el denunciante renuncia a la solicitud de confidencialidad de los datos relativos a su persona, previamente solicitada en su escrito de denuncia (Folios 13,14 y 104).

SEXTO.- El día 10 de Marzo del 2011 a la vista de los informes emitidos por los dos notarios de San Fernando de Henares pidiendo aclaración sobre el sistema de reparto de documentos, de su liquidación en su caso y del nombramiento de un tercer notario, se aprobaba por la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Notarios de Madrid el Acuerdo para San Fernando de Henares

(Madrid), por unanimidad de sus miembros (Folios 15,16 y 86)) por el que se establece:

Respecto del reparto de documentos “DEJAR sin efecto de manera inmediata el sistema de turno acordado en fecha 18 Febrero 2003 por los notarios demarcados entonces en la plaza, D. [XXX] y D. [XXX], y proceder en lo sucesivo a un turno igualitario del reparto de documentos sujetos a turno, creando uno para documentos sin cuantía y otro para documentos de cuantía, debiendo turnar los instrumentos uno por uno y por riguroso orden de entrada y alfabético entre los notarios. (…) Se comunicará a las Entidades sujetas a turno: el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares y a la Empresa Municipal del Suelo de San Fernando de Henares SA., tal nombramiento, debiendo tales entidades dirigirse exclusivamente al notario nombrado para turnar los instrumentos entre los de la plaza, debiendo abstenerse todos los notarios de autorizar instrumento alguno que no haya sido turnado por el encargado del turno nombrado”.

Respecto a la liquidación del turno “Desde noviembre de 2009, fecha de la toma de posesión del nuevo notario reclamante, señor [XX], y a falta de sistema unánimemente aprobado, se procederá a liquidar, de acuerdo con las normas supletoriamente aplicables para la Villa de Madrid, aprobadas por Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid de 9 Abril 2003; por lo que cada notario deberá remitir a este Decanato listado de las cuantías correspondientes de los documentos sujetos a turno por él autorizados desde aquella fecha hasta hoy”.

SÉPTIMO.- El notario hoy denunciante, inconforme con dicho Acuerdo interponía en plazo Recurso de Alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (Folios 7 y 18 a 84).

Recurso de Alzada que fuera desestimado por silencio administrativo, transcurrido el plazo de tres meses sin dictarse resolución expresa al efecto

(Folio 85) el denunciante interpuso Recurso Contencioso-Administrativo (Folios 7 y 85).

OCTAVO.- En todo caso, el notario denunciante, el día 10 de Noviembre del 2011 renunciaba a los turnos que le podían corresponder respeto del Acuerdo 10 de Marzo del 2011 (Folios 100 a 103).

NOVENO.- El día 9 de Mayo del 2011 la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Notarios de Madrid, por unanimidad de sus miembros, aprobaba el Acuerdo

(Folios 13 y 14) en el que se establece proceder de forma inmediata a la liquidación del turno de los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 teniendo en cuenta las normas vigentes del Turno, aprobado el Texto Refundido por acuerdo 9 de Abril del 2003 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de Enero del 2011, que resolvió la consulta de la Junta Directiva sobre la interpretación que debería darse al vigente Artículo 127 del Reglamento Notarial.

Resolución que fue objeto de Recurso Extraordinario de Revisión por el denunciante (Folios 43 al 83).

DÉCIMO.- El notario denunciante incorpora al expediente la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia 20 de Junio del 2003 recaída en el Expediente Sancionador S/0544/02 Colegio Notarial de Madrid (Folios 17 y siguientes).

El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, el día 20 de Junio del 2003, en el Expediente Sancionador S/0544/02 Colegio Notarial de Madrid, dicta Resolución en cuya Parte Dispositiva

RESUELVE:

Primero.- Declarar que el Acuerdo 17 de Enero del 2001 de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, al establecer con carácter obligatorio para todos los colegiados un mecanismo compensatorio de los ingresos los notarios de la plaza, infringe el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.

Segundo.- Intimar a la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid para que se abstenga de poner en práctica dicho acuerdo y de acordar en el futuro mecanismos de este tipo.

Tercero.- Denegar la autorización singular del mencionado acuerdo solicitada por el Colegio Notarial de Madrid.

Cuarto.- Ordenar la publicación de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en un diario de Madrid que tenga ámbito nacional, a costa de la Junta Directiva Colegio Notarial de Madrid.

El Colegio Notarial de Madrid interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la antedicha Resolución administrativa, del que conoció la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que el día 26 Septiembre 2006 dictó Sentencia en la que desestimaba el recurso.

Finalmente, el día 2 Junio 2009, la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictaba Sentencia en la que declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas procesales.

UNDÉCIMO.- Con fecha 2 de Octubre del 2012, el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, eleva al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia PROPUESTA de no incoación de expediente sancionador y el archivo de las actuaciones, por considerar no existen indicios en las conductas denunciadas de vulneración de precepto alguno de la normativa de defensa de la competencia”.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Es un hecho fehaciente que el hoy denunciante, notario del Ilustre Colegio de Madrid, con sede en San Fernando de Henares, presentó dos escritos (24 Enero y 12 Marzo del 2012) contra el Ilustre Colegio de Notarios de Madrid y su Junta Directiva denunciándoles (1) por el sistema de turnos de reparto de documentos y el mecanismo de compensación; y (2) por la liquidación del turno de los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

En el ANTECEDENTE SEXTO ha quedado acreditado que el día 10 de Marzo del 2011 a la vista de los informes emitidos por los dos notarios de San Fernando de Henares pidiendo aclaración sobre “el sistema de reparto de documentos, de su liquidación en su caso y del nombramiento de un tercer notario” se aprobaba por la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Notarios de Madrid el acuerdo para San Fernando de Henares (Madrid), por unanimidad de sus miembros por el que se establece:

Respecto del reparto de documentos “DEJAR sin efecto de manera inmediata el sistema de turno acordado en fecha 18 Febrero 2003 por los notarios demarcados entonces en la plaza D

.

[XXX] y D. [XXX] y proceder en lo sucesivo a un turno igualitario del reparto de documentos sujetos a turno, creando uno para documentos sin cuantía y otro para documentos de cuantía, debiendo turnar los instrumentos uno por uno y por riguroso orden de entrada y alfabético entre los notarios (…). Se comunicará a las Entidades sujetas a turno: el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares y a la Empresa Municipal del Suelo de San Fernando de Henares SA., tal nombramiento, debiendo tales entidades dirigirse exclusivamente al notario nombrado para turnar los instrumentos entre los de la plaza, debiendo abstenerse todos los notarios de autorizar instrumentos alguno que no haya sido turnado por el encargado del turno nombrado”.

Respecto a la liquidación del turno “Desde noviembre de 2009, fecha de la toma de posesión del nuevo notario reclamante, señor [XX] y a falta de sistema unánimemente aprobado, se procederá a liquidar, de acuerdo con las normas supletoriamente aplicables para la Villa de Madrid, aprobadas por Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid de 9 Abril 2003; por lo que cada notario deberá remitir a este Decanato listado de las cuantías correspondientes de los documentos sujetos a turno por él autorizados desde aquella fecha hasta hoy”.

SEGUNDO.- Según la información documentada aportada por el denunciante, la Junta Directica del Ilustre Colegio de Notarios de Madrid, en la sesión celebrada el día 10 de Marzo del 2011, a la vista de los informes remitidos por los notarios de San Fernando de Henares pidiendo aclaración sobre el sistema de reparto de documentos, de su liquidación en su caso y del nombramiento de un tercer notario, acordaba dejar sin efecto de manera inmediata el sistema de turno que tenían acordado desde el 18 de Febrero del 2003 para el Ayuntamiento de San Fernando de Henares y la Empresa Municipal del Suelo de la misma localidad, los dos notarios demarcados entonces en la plaza (uno de ellos el denunciante) y proceder en lo sucesivo a un turno igualitario del reparto, según orden de entrada y alfabeto entre los tres notarios existentes desde Noviembre del 2009.

Para el denunciante, el Acuerdo citado establecería un deber absoluto de dirigirse exclusivamente al notario nombrado para turnar los instrumentos entre los de la plaza (Folio 7) por lo que, según el denunciante, se obvian las posibilidades que tienen las entidades citadas ut supra de librarse del Turno en aquellos casos en que así lo permite la normativa: Artículos 127 y 128 del Reglamento Notarial.

En este sentido según el denunciante, el Acuerdo iría en contra de la libre elección de Notario, además de vulnerar la Resolución 20 Junio 2003 Expediente Sancionador S/0544/02 Colegio Notarial de Madrid (Folios 1 al 12).

FUNDAMENTOS DERECHO

PRIMERO.- El acuerdo denunciado se refiere a un sistema de turno de reparto de documentos de los previstos en los Artículos 127 y siguientes del Reglamento Notarial.

El Artículo 127 establece “la obligación de turnar los documentos entre los notarios con competencia en el lugar del otorgamiento y ello cuando el otorgante, transmitente o adquirente de los bienes y derechos fuese el Estado, las Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos o los organismos o sociedades dependientes de ellos, participados en más de un 50% o en los que aquellas Administraciones Públicas ostenten facultades de decisión”.

Si bien, el citado Artículo 127 se flexibiliza en los siguientes párrafos segundo y tercero, “en los que se permite una libertad de elección del notario por parte de las Entidades Públicas, sin sujeción a turno y atendiendo a los principios de concurrencia y eficacia en el uso de los recursos públicos, respecto de determinados documentos, bien por su cuantía o por su forma (pólizas o documentos mercantiles) además de cuando el adquirente respecto a la Entidad Pública sea un particular, éste podrá solicitar del Ilustre Colegio Notarial de Madrid la intervención del notario de su libre elección, que deberá ser atendida”.

SEGUNDO.- El Artículo 3, apartado primero del Código Civil dispone que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.

Precepto normativo que viene desarrollado seguidamente en el Artículo 6, apartado segundo, del mismo texto sustantivo, al decir que “la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público, ni perjudiquen (los derechos) a terceros”. Añadiendo, el apartado tercero que “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”.

Finalmente, el Código Civil previene en su Artículo 7 en su apartado primero que “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.

En consecuencia, el presente expediente concreta las reglas de juego en que debe incardinarse la denuncia: (1) Acuerdo al que se llega con el Ayuntamiento y la Empresa Municipal del Suelo, de Alcalá de Henares, al que se aquietan los dos únicos notarios, existentes en aquel entonces y entre ellos el denunciante, en cuanto el mismo les beneficiaba y solamente acuden a la denuncia con ocasión del nombramiento de un tercer notario ; (2) acuerdo apud legem, amparado por los Artículos 127 y siguientes del Reglamento Notarial, que no puede considerarse restrictivo de derechos, ni contradictorio in se toda vez que matiza tal norma imperativa, inmediatamente posterior; y (3) ni contraventor de derechos de terceros, en perjuicio de éstos, por cuanto posibilitan la libertad de elección, en todo caso.

TERCERO.- En orden al segundo motivo objeto de la denuncia “el mecanismo compensatorio” y partiendo de la Resolución dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, el día 20 de Junio del 2003, en el Expediente Sancionador S/0544/2002 Colegio Notarial de Madrid (que fuera objeto de recurso contencioso-administrativo y de casación) decir con el Servicio de Defensa de la Competencia que “se centraba en el Acuerdo 17 Enero 2001 de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid por el que se aprobaban las Nuevas Normas sobre el Mecanismo Compensatorio en la Villa de Madrid”.

Prima facie aquel expediente sancionador tenía un objeto diferente a los acuerdos ahora denunciados y ello por las siguientes consideraciones:

Se refería a documentos financieros otorgados por cualquier entidad de crédito o financiación, pública o privada, no sujeta a turno oficial, que tenga por objeto, entre otros, préstamos o créditos, avales o fianzas, el leasing y los arrendamientos financieros con opción de compra; y no así a los del Artículo 127 y siguientes del Reglamento Notarial, esto es, documentos en los que el otorgante, transmitente o adquirente es una Administración Pública en los términos que se concretan en dicho precepto normativo.

Y traía causa en los supuestos efectos de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 33/1987 de Presupuestos Generales del Estado, norma que suprimía la obligación de turnar las escrituras otorgadas por ciertas Entidades Financieras: ICO, Entidades Oficiales de Crédito, Caja Postal de Ahorro y Cajas de Ahorro, que a partir del 1 de Enero de 1988 no estaban sujetas a régimen de turno de reparto.

CUARTO.- El Acuerdo 17 Enero 2001 pretendía mitigar el exceso de acumulación de asuntos de una misma Entidad Financiera en muy pocos notarios y equilibrar económicamente las oficinas notariales con un fondo y mecanismo general de compensación obligatoria y de forma indefinida, lo que se consideró contrario a derecho en el citado Expediente Sancionador

S/0544/2002 y que dio lugar al Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, posteriormente confirmada por la Audiencia Nacional (en el recurso contencioso-administrativo) y por el Tribunal Supremo (recurso de casación).

El Acuerdo 10 Marzo 2011 ejecutado posteriormente por el Acuerdo 9 Mayo 2011 objeto de la denuncia que conforma este Expediente Sancionador IR

MAD/06/2012 “se refiere a unas liquidaciones para tres notarios específicos (no a la reglamentación de un Fondo y Sistema General de Compensación) y por un tiempo determinado ( y no de duración indefinida)”. Que en el caso del notario denunciante sería el periodo que va desde su nombramiento como notario de la Plaza de San Fernando de Henares en noviembre del 2009 hasta el momento del Acuerdo 10 Marzo 2011 y todo ello como consecuencia de no haber podido participar en el turno durante ese periodo, a pesar de que le correspondía, haciendo uso de las normas establecidas por la Junta Directiva en el Acuerdo 9 Abril 2003.

Es un hecho notoriamente relevante que vincula al notario denunciante ex doctrina de actos propios, el establecimiento que conforma el ANTECEDENTE

OCTAVO “en todo caso, el notario denunciante, el día 10 Noviembre 2011 renunciaba a los turnos que le podían corresponder respecto del Acuerdo 10 Marzo 2011” (Folios 100 a 103).

Finalmente, el Acuerdo 9 Abril 2003 (dejado de aplicar en el 2006, Folio

6) y al que se hace referencia en el Acuerdo 10 Marzo 2011 y al que el notario extiende su denuncia, también venía desarrollado por el Artículo 126 y siguientes del Reglamento Notarial: documentos sujetos legalmente a turno.

En conclusión “no cabe aplicar, mutatis mutandi, con valor de cosa juzgada” la tantas veces citada Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia 20 de Junio del 2003, dictada en el Expediente Sancionador

S/0544/02 Colegio Notarial de Madrid.

QUINTO.- La Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia dispone en su Artículo 1 al tratar de las conductas colusorias que “1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: (a) la fijación de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio;

(b) la limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones; (c) el reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento; (d) la aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros; (e) la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

  1. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley.

  2. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que : (a) permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas ; (b) no impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos ; y (c) no consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial delos productos o servicios contemplados.

  3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 del Artículo 81 del Tratado CE a determinadas categoría de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la UE”.

Las conductas examinadas por el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Consejería de Economía y Hacienda, de la Comunidad de Madrid, no son infractoras del Artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, por lo que esta SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia asume la PROPUESTA que eleva el Servicio de Defensa de la Competencia en orden a “a no iniciar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas con causa en los dos escritos de denuncia presentados”.

Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, esta SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la Sesión Plenaria del día 10 de abril del 2014.

HA RESUELTO

ÚNICO.- Acordar la no incoación de procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones instruidas por el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Consejería de Economía y Hacienda, de la Comunidad de Madrid, con causa en los dos escritos de denuncia presentados por el notario de San Fernando de Henares, D. [XXX], contra el Ilustre Colegio de Notarios de Madrid y su Junta Directiva, por considerar no existen indicios, en las conductas denunciadas, de vulneración del Artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid y a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y notifíquese fehacientemente a todas las partes interesadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en esta vía previa administrativa, pudiendo hacerlo en el plazo de DOS MESES contados desde el siguiente día al de su notificación, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional.

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