Resolución nº SAMAD/08/14, de November 27, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
Número de ExpedienteSAMAD/08/14
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCIÓN

(Expte. SAMAD/08/14 PELUQUERíA CORBAN vs GERMAINE DE CAPUCCINI)

Presidente

D. José María Marín Quemada

Consejeros

Dª. María Ortiz Aguilar

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz

D. Benigno Valdés Díaz

Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain

Secretario

D. Tomás Suárez-Inclán González

En Madrid, a 27 de Noviembre del 2014

LA SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición ut supra, ha dictado la presente RESOLUCIÓN en el Expediente SAMAD/08/14 Peluquería Corban vs Germaine de Capuccini, instruido por el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Ha sido Ponente, el Consejero Don Fernando Torremocha y García-Sáenz.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El día 23 de Junio del 2014 tuvo entrada en el Servicio de Defensa de la Competencia, de la entonces Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica, hoy ViceConsejería de Innovación, Industria, Comercio y Consumo, un escrito de denuncia presentado por Don [XXX] propietario del negocio de peluquería y salón de belleza denominado “Corban Peluqueros”, donde ponía de manifiesto que la Mercantil GERMAINE DE CAPUCCINI se negó a suministrar el pedido realizado por el denunciante, ya que una empresa de la competencia dejaría de realizar pedidos, si seguían vendiendo a la denunciante

(folio 3).

“(….) seguidamente localizo al comercial de la empresa y me indica que tiene indicaciones de no servirnos más productos, solicito alguna explicación y me dicen que una empresa de mi competencia, con punto de venta donde tengo el mío, ha realizado un pedido muy importante y con la advertencia de que si me venden a mi ese producto ello dejarían de comprarme”.

“estos hechos causan un grave malestar (a los clientes) pues se sienten engañados por nosotros que somos los que ofrecemos estos productos y los vendemos en su nombre (….)”.

SEGUNDO.- El día 28 de Mayo del 2014, el Servicio de Defensa de la Competencia de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 25 del Reglamento de Defensa de la Competencia, requirió al denunciante a fin de que le facilite su condición de titular de la Peluquería y Salón de Belleza y un domicilio a efecto de notificaciones. El día 11 de Junio se recibió la contestación.

TERCERO.- El día 12 de Junio del 2014 se remite expediente de designación de órgano competente por el Servicio de Defensa de la Competencia autonómico, a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1/2002 de 21 de Febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

El día 26 de Junio del 2014, la Dirección de Competencia solicita al Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid que proceda llevar a cabo una Información Reservada de conformidad con lo prevenido en el Artículo 49.2 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia “dirigida a conocer la política de distribución del denunciado, de tal forma que permitiera conocer si la conducta denunciada se limita a una actuación puntual y concreta o, por el contrario, se trataría de una política de distribución general de dicha empresa que se repetiría en otras Comunidades Autónomas o en todo el territorio nacional”.

En consecuencia, el Servicio de Defensa de la Competencia autonómico el día 1 de Julio del 2014 efectuó un requerimiento de información al denunciado, que fue reiterado el siguiente día 22 de Septiembre, que fue completado con otro del día 1 de Octubre. El denunciado contestó el día 27 de Octubre CUARTO.- El denunciante, el día 24 de Octubre del 2014, se personó en el Servicio de Defensa de la Competencia autonómico para desistir del procedimiento iniciado con causa en su escrito de denuncia.

QUINTO.- El día 18 de Noviembre del 2014, el ViceConsejero de Innovación, Industria, Comercio y Consumo, siguiendo la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, de conformidad con lo prevenido en el Artículo 49.3 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia y del Artículo 27.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008 de 22 de Febrero elevó a esta Sala 1ª de la Competencia, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, una Propuesta de no incoación y el archivo de las actuaciones, “por desistimiento del denunciante y, en todo caso, por no encontrarse indicios de infracción de la normativa reguladora de la competencia en materia de abuso de dominio y de competencia desleal”.

Con los siguientes establecimientos: 1) la declaración de terminación del procedimiento por desistimiento del interesado, NO impediría a éste hacer valer su derecho en un procedimiento posterior; y 2) en cualquier caso, el denunciante tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción mercantil, ya que no parece deducirse que sea tarea del Servicio de Defensa de la Competencia, de la Comunidad Autónoma de Madrid la resolución del conflicto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Son partes en este Expediente:

  1. como denunciante Don [XXX] en tanto que propietario del negocio de Peluquería y Salón de Belleza “Corban Peluqueros”;

  2. como denunciado, la entidad mercantil GERMAINE DE CAPUCCINI S.A., firma de cosmética española, con sede en Alicante.

SEGUNDO.- Es un hecho probado que el denunciante Don [XXX] presentó, en su día, un escrito de denuncia contra el denunciado GERMAINE DE CAPUCCINI

S.A., que causó una Información Reservada a la luz de lo prevenido en los Artículos 2 y 3 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

Es un hecho probado que el denunciante, con posterioridad, desistió del procedimiento que se estaba instruyendo por y con causa en su escrito de denuncia.

Es un hecho probado que, en todo caso, el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid, sin perjuicio de ello, continuó la instrucción (Información Reservada) de conformidad con lo prevenido en la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en concreto en los Artículos 87, 90 y 91; y del Artículo 45 en armonía con el siguiente Artículo 49 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia y su correspondiente Artículo 25 del Reglamento de Defensa de la Competencia “por si la cuestión suscitada (….) entrañase interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento” dado que en estos supuestos “la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento (….) y seguirá el procedimiento”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su Artículo 87 dispone que “1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”.

En su Artículo 90 Ejercicio dispone que “todo interesado podrá desistir de su solicitud, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico o renunciar a sus derechos. Si el escrito de iniciación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubieren formulado”.

Y en el siguiente Artículo 91 Medios y efectos dispone que “1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia; 2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento; 3. Si la cuestión suscitada por la iniciación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento”.

Al no darse ninguno de los dos requisitos condicionantes con valor de sine qua non, del Artículo 91, apartados 2 y 3, esta SALA DE COMPETENCIA asume la Propuesta de terminación del expediente y no incoación de expediente sancionador, por desistimiento.

-----0----Item más, la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, en su Artículo 49 dispone que “4. El desistimiento del denunciante no impedirá a la Dirección de Investigación realizar de oficio todas aquellas actuaciones que considere necesarias”.

En el ejercicio de tal mandato (iniciar una Información Reservada) el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Comunidad Autónoma de Madrid investigó y así dejo constancia en el expediente, a los efectos de considerar si la conducta denunciada pudiera infringir los Artículos 2 y/o 3 de la Ley 15/2007 de:

(a) en cuanto al tipo de contrato formalizado entre la mercantil denunciada y el denunciado (folio 35); (b) en cuanto a la política de ventas de la mercantil denunciada (folio 35); (c) en cuanto a un posible compromiso de exclusividad de la mercantil denunciada con los clientes (folio 28); (d) en cuanto a la existencia de productos sustitutivos de la marca de la mercantil denunciada (folio 35); y (e) finalmente, en el aporte del listado de clientes en todo el territorio nacional durante los últimos cinco años.

CONCLUYENDO que tras la instrucción (Información Reservada) no puede concluirse que la conducta denunciada infrinja el Artículo 2 (Posición de dominio y su posible abuso) ni el Artículo 3 (Conducta desleal), por lo que Propone la no incoación de expediente sancionador y el archivo de las actuaciones.

Propuesta que esta SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, asume en su plenitud.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, esta SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la Sesión Plenaria celebrada en el día de hoy 27 de Noviembre del 2014, en la Ciudad de Barcelona HA RESUELTO

ÚNICO.- Asumir la Propuesta que eleva el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Comunidad Autónoma de Madrid, a esta Sala 1ª de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en orden a no incoar expediente sancionador y el archivo de las actuaciones, por no encontrarse indicios de infracción de los Artículos 2 y 3 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia, de la Comunidad Autónoma de Madrid y notifíquese fehacientemente a las partes interesadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en esta vía previa administrativa, pudiendo hacerlo en el plazo de DOS MESES

contados desde el día siguiente al de su notificación, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: la Audiencia Nacional.

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