Resolución nº S/0461/13, de June 26, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
Número de ExpedienteS/0461/13
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

(Expediente Sancionador S/0461/13 Asociación de Empresarios Feriantes de

Andalucía, Ceuta y Melilla)

Presidente

D. José María Marín Quemada

Consejeros

Dª. María Ortiz Aguilar

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz

D. Benigno Valdés Díaz

Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain

Secretario

D. Tomás Suárez-Inclán González

En Madrid, a 26 de Junio del 2014.

LA SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición ut supra, ha dictado RESOLUCIÓN en el Expediente Sancionador S/0461/13 Asociación de Empresarios Feriantes de Andalucía, Ceuta y Melilla, instruido por la Dirección de Competencia.

Han sido Ponentes los Consejeros, Don Fernando Torremocha y García-Sáenz y Don Benigno Valdés Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- La Dirección de Competencia el día 28 de Mayo del 2014 eleva a esta Sala de Competencia una Propuesta de Resolución “de conformidad con la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y el Real Decreto 261/2008 de 22 de Febrero por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC)” (sic).

Propuesta de Resolución en el marco del Expediente Sancionador

S/0461/13 incoado contra la Asociación de Empresarios Feriantes de Andalucía, Ceuta y Melilla “por supuestas prácticas restrictivas de la competencia” (sic).

SEGUNDO.- El día 14 de Febrero del 2013 tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia, hoy extinta, un escrito de D. [XXX] y Dª. [XXX], en el que se formulaba denuncia contra la Asociación de Empresarios Feriantes de Andalucía, Ceuta y Melilla, el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) y el Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) “por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por los Artículos 1 y 2 de la LDC, al haberles sido denegada su solicitud de cambio de negocio para las ferias del año 2012 a las que decidieron asistir”.

En la denuncia se solicitaba la adopción de medidas cautelares para evitar mayores perjuicios a los demandantes (folios 22 y 23) que fueron reiteradas el día 18 de Abril del 2013 (folios 105 y 106).

TERCERO.- El día 8 de Mayo del 2013 tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia, hoy extinta, un escrito de denuncia de Dª. [XXX] a la que se le asignó el número de referencia S/0476/13 contra la Asociación (sic) “por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el Artículo 1 de la LDC (folios 148 al 165) consistentes en la no autorización de la instalación de una nueva atracción adquirida por la denunciante tras la votación en contra del gremio correspondiente a ese negocio, basada en el hecho de que es una atracción similar a la operada por otros feriantes de la Asociación, por lo que no se puede repetir”.

En la denuncia se solicitaba la adopción de medidas cautelares para que la demandante pudiera instalar la atracción adquirida (folio 149).

TERCERO.- El día 12 de Mayo del 2014, el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8.1.e) de los Estatutos de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía aprobados mediante Decreto 289/2007 de 11 de Diciembre y en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 5 Cuatro de la Ley 1/2002 de 21 de Febrero, de Coordinación de Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, remite Informe I-CNMC 01/2014 en relación con el Expediente Sancionador S/0461/13 Asociación de Empresarios Feriantes de Andalucía, Ceuta y Melilla, que ha sido aprobado por el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía en su sesión de 12 de Mayo del 2014.

En el mismo, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. Con fecha 23 de Mayo de 2013, la entonces Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia (actualmente, Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, CNMC) acordó la incoación del Expediente Sancionador S/0461/13 contra la Asociación de Empresarios Feriantes de Andalucía, Ceuta y Melilla, por una supuesta conducta prohibida del artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, consistente en la adopción de acuerdos relativos a la autorización de actividades y a la adjudicación de parcelas que podrían ser discriminatorios al estar basados en criterios tales como la antigüedad y la no repetición de atracciones, limitando la actividad de feriantes ya existentes o de potenciales competidores.

  2. El día 5 de Junio de 2013 de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 Dos d) de la Ley 1/2002 de 21 de Febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, la Dirección de Investigación informaba a la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, sobre la incoación del expediente sancionador, indicando asimismo que llegado el momento procesal oportuno se solicitaría de la misma la emisión del Informe preceptivo.

    Con fecha 14 de Abril de 2014, la Dirección de Competencia de la CNMC

    solicitó a la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía la emisión del informe preceptivo…..remitiendo a tal efecto copia del Pliego de Concreción de Hechos formalizado el 17 de Marzo de 2014 y notificado a las partes, así como copia de determinada documentación del expediente.

    Con fecha 28 de Abril de 2014 este Consejo recibió la correspondiente propuesta por parte del Departamento de Investigación a efectos de su consideración para emitir el presente Informe preceptivo.

  3. La Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, tras establecer unos apartados (Fundamentos de Derecho, Valoración Jurídica, etc.) y en concreto al abordar “el mercado afectado por la conducta” literalmente se dice “…..constando también en el expediente las negociaciones del Gobierno de la Ciudad de Ceuta con la ASOCIACIÓN para que ésta acudiera a las Fiestas Patronales de la ciudad (apartado 17 del PCH). Debido a la existencia de estos claros efectos que sobrepasan el ámbito autonómico y en aplicación del Artículo

    1.1 de la Ley 1/2002 corresponde al Estado a través de la CNMC el ejercicio de las competencias previstas en la LDC respecto del presente procedimiento sancionador”.

    HECHOS PROBADOS

    PRIMERO.- La denunciada ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS FERIANTES DE

    ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA se constituyó al amparo de la Ley 19/1977 de 1 de Abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical y del Real Decreto 873/1977 de 2 de Abril, sobre depósito de los Estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de dicha Ley (folio 70).

    SEGUNDO.- Los hechos denunciados (conductas) se circunscriben a la provincia de Cádiz (municipios de Sanlúcar de Barrameda y San Fernando) y Sevilla

    (Carmona) todos ellos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    La simple invitación de la Ciudad Autónoma de Ceuta a la Asociación de Empresarios Feriantes, sin que conste la aceptación de la misma, ni mucho menos que ella in se y per se fueran causa de conductas afectatorias al derecho de la Competencia en dicha autonomía, puede llevar a concluir que estamos en presencia de un carácter supraautonómico en orden al conocimiento y resolución de las que son causa de incoación de este Expediente Sancionador.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- La Ley 1/2002 de 21 de Febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia dispone en su Artículo 1 Puntos de conexión, apartado tercero que “corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia el ejercicio en su territorio de las competencias reconocidas en la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia, respecto de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los Artículos 1, 6 y 7 de la mencionada Ley cuando las citadas conductas, sin afectar a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma o al conjunto del mercado nacional, alteren o puedan alterar la libre competencia en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma”.

    Ciertamente lo anterior debe predicarse igualmente a lo prevenido en la posterior Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

    Por ello, no debe distraer la atención el nombre de la Asociación denunciada, y sí fijar la concreta conducta denunciada, en orden a la territorialidad.

    Consiguientemente con ello y en aplicación del precepto normativo citado, esta Sala de Competencia declara su inhibición del conocimiento de las conductas denunciadas, en favor de la Agencia Andaluza de Competencia, como autoridad mejor posicionada.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, esta SALA

    DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Merados y la Competencia, en la Sesión Plenaria del día 26 de Junio del 2014 HA RESUELTO

    ÚNICO.- Inhibirse en favor de la Agencia Andaluza de Competencia para conocer, como autoridad mejor posicionada, de las dos denuncias presentadas contra la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS FERIANTES DE ANDALUCIA, CEUTA y MELILLA, con remisión de la totalidad de actuaciones habidas, con amparo en lo prevenido en el Artículo 1 de la Ley 1/2002 de 21 de Febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Agencia Andaluza de Competencia y notifíquese fehacientemente a las partes interesadas, denunciantes y denunciada, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso administrativo alguno en esta vía previa administrativa, pudiendo hacerlo en el plazo de DOS MESES contados desde el siguiente día al de su notificación, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional.

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