Resolución nº S/0479/13, de June 17, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
Número de ExpedienteS/0479/13
TipoExpediente de oficio
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN (Expediente S/0479/13 CITICOLINA)

Presidente

D. José María Marín Quemada

Consejeros

Dª. María Ortiz Aguilar

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz

D. Benigno Valdés Díaz

Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain

Secretario

D. Tomás Suárez-Inclán González

Madrid, 18 de junio de 2014

La SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la

Competencia (CNMC), con la composición ut supra, ha dictado la siguiente

Resolución en el Expediente S/0479/13 CITICOLINA, instruido por la Dirección

de Competencia de la CNMC. El mencionado Expediente tiene por objeto

determinar si la denuncia contra el GRUPO FERRER INTERNACIONAL, S.A.,

que más abajo se detalla, por supuesta infracción la Ley de Defensa de la

Competencia permite la incoación de un Expediente sancionador.

Han sido ponentes los Consejeros D. Fernando Torremocha y García-

Sáenz y D. Benigno Valdés Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 17 de abril de 2013 tuvo entrada en la Dirección

General de Competencia de la Comisión Europea denuncia anónima contra

GRUPO FERRER INTERNACIONAL S.A. por supuestas prácticas restrictivas

de la competencia tendentes a retrasar y/o entorpecer la entrada en el mercado

español de medicamentos genéricos con el principio activo CITICOLINA.

En aplicación del Artículo 11 del Reglamento 1/2003 del Consejo, de 16

de Diciembre de 2002, dicha denuncia fue posteriormente remitida a la

Dirección de Competencia (DC) de la CNMC, teniendo entrada con fecha 6 de

mayo de 2013 (folios 1-5).

SEGUNDO.- En la mencionada denuncia anónima se mantiene que GRUPO

FERRER INTERNACIONAL S.A estaría infringiendo la LDC con prácticas

tendentes a impedir la comercialización en España de medicamentos con el

principio activo CITICOLINA capaces de competir con la marca SOMAZINA,

producida por la denunciada y comercializada en España desde los años 1970.

Según la denuncia, GRUPO FERRER INTERNACIONAL S.A habría

llevado a cabo la mencionada política de obstaculización de la competencia por

tres vías: (1) controlando el canal de distribución del principio activo

CITICOLINA; (2) influyendo sobre la Administración del Estado para impedir

la obtención de autorizaciones de comercialización de medicamentos con el

mencionado principio activo potencialmente competidores de su marca

SOMAZINA; y (3) llegando a acuerdos con empresas que desean registrar

los citadas variedades farmacéuticas.

TERCERO.- Con objeto de conocer la realidad de los hechos denunciados y

determinar posibles indicios de infracción de la Ley de Defensa de la

Competencia, la DC llevó a cabo las siguientes actuaciones:

El día 30 de mayo de 2013 requirió a la AGENCIA ESPAÑOLA DE

MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (AEMPS) que especificara

(1) qué laboratorios poseen actualmente autorización para comercializar en

España medicamentos basados en el principio activo CITICOLINA, indicando el

laboratorio titular, la fecha de solicitud de la autorización de cada medicamento,

la de autorización de comercialización y la del efectivo inicio de la misma; (2)

cuántas solicitudes de autorización de esa clase de medicamento han sido

presentadas y cuántas quedan pendientes de aprobación; y (3) para cuantos

de esos medicamentos se ha solicitado y conseguido la autorización de

comercialización y cuántos han sido retirados del mercado, en los últimos diez

años (folios 6-8). La respuesta de la AEMPS tuvo entrada el 13 de junio de

2013 (folios 12-14).

A la vista de la información aportada, con fecha 25 de junio se requirió a

LABORATORIOS FARMECÉUTICOS ROVI S.A., LABORATORIOS PHARMADIET

S.L.U.,

GALENICUM HEALTH,

LABORATORIOS NORMON,

LABORATORIOS

FARMALIDER S.A.,

LABORATORIOS CINFA S.A.,

LABORATORIOS ALCALÁ-

FARMA S.L.,

LABORATORIOS LESVI

S.L, y

DECROX LIFE SCIENCES S.A.

para

que (1) especificaran si comercializan o tienen intención de comercializar algún

medicamento con el principio activo CITICOLINA; (2) en caso de que lo

hubieran comercializado en el pasado y en la actualidad no lo siguieran

haciendo, indicaran las razones que llevaron a la empresa a tomar esa

decisión; (3) informaran de si habían intentado comercializar sin éxito algún

medicamento con el principio activo CITICOLINA, y (4) informaran de si

mantenían —o habían mantenido en los últimos diez años— algún tipo de

vínculo, acuerdo, proyecto o colaboración empresarial en este campo con el

GRUPO FERRER INTERNACIONAL S.A. (folios 15-36 y 41-46).

También con fecha 25 de junio de 2013 se requirió al GRUPO FERRER

INTERNACIONAL S.A. para que (1) especificara si había comercializado o

tenía intención de comercializar algún medicamento con el principio activo

CITICOLINA en España; (2) en caso de que lo hubieran comercializado sólo en

el pasado, indicara las razones que llevaron a la empresa a tomar tal decisión;

y (3) proporcionara los datos de su cuota de mercado, facturación y volumen de

ventas de sus medicamentos comercializados con el principio activo

CITICOLINA, y en relación con el volumen de facturación total de la empresa

en los últimos tres años (folios 37-40).

Con fecha 25 de julio de 2013 se requirió a LABORATORIOS EUTICALS

S.A. para que (1) especificara si había suministrado el principio activo

CITICOLINA en España; (2) informara de si había recibido solicitudes para

suministrar el principio activo CITICOLINA en España que hubiera denegado;

(3) en caso de no haber comercializado medicamentos con ese principio activo,

informara de si tenía intención de hacerlo; (4) identificara los competidores

reales o potenciales existentes en el mercado de suministro del principio activo

CITICOLINA, y (5) informara de si la empresa tenía —o había tenido en los

últimos diez años— algún tipo de acuerdo, proyecto, colaboración u otra

relación comercial con FERRER INTERNACIONAL S.A., (folios 47-49).

Las respuestas a los requerimientos citados tuvieron entrada con fecha

26 de junio de 2013 (LABORATORIOS ROVI S.A., folios73-74); 3 de julio de

2013 (GALENICUM HEALTH S.L., folios 81-91); 5 de julio de 2013, GRUPO

FERRER INTERNACIONAL S.A. (folios 110-120), LABORATORIOS NORMON

S.A. (folio 109), DECROX LIFE SCIENCES S.A. (folios 121-122); 8 de julio de

2013, LABORATORIOS CINFA S.A. (folios 123-127), y LABORATORIOS

LESVI S.L. (folios 128-130); 10 de julio de 2013 (LABORATORIOS ALCALÁ-

FARMA S.L., folios 131-133); 15 de julio de 2013 (LABORATORIOS

PHARMADIET S.L.U., folios 134-141) y 31 de julio de 2013 (LABORATORIOS

EUTICALS S.A., folios 142-144) .

Con fecha 11 de septiembre de 2013 se reiteró la solicitud de

información a FARMALIDER S.A., recibiendo respuesta con fecha 16 de

septiembre de 2013 (folios 150-151).

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Son parte en este Expediente: la denunciante, anónima; y la

denunciada, GRUPO FERRER INTERNACIONAL, S.A. (FERRER), que

desarrolla sus actividades comerciales en el ámbito de la fabricación y el

suministro de productos farmacéuticos, químicos y alimentarios. Está integrado

por más de 50 compañías y comercializa sus productos en más de 70 países.

En particular, ya ha sido señalado que la demandada es la única empresa

presente en el mercado español de los medicamentos con principio activo

CITICOLINA.

SEGUNDO.- El Mercado de producto afectado

El mercado en el que está incardinada la denuncia es el de los productos

farmacéuticos, y concretamente en los segmentos Principios Activos

Farmacéuticos (con frecuencia referido por sus siglas en inglés, API: “Active

Pharmaceutical Ingredients”) y Especialidades Farmacéuticas Genéricas.

(a) El segmento de los Principios Activos Farmacéuticos (API). En la

elaboración de un medicamento se utiliza una serie de sustancias, activas o

inactivas, que en el transcurso del proceso pueden permanecer inalteradas,

modificarse o incluso desaparecer. Estos ingredientes, denominados materias

primas, suelen estar fabricados por otra empresa y llegan al laboratorio bien

directamente desde el mismo fabricante o bien a través de un distribuidor, y

son de dos clases: Los Principios Activos (APIs) y los Excipientes. Los APIs

son sustancias de origen químico o biológico capaces de producir cambios en

los procesos fisiológicos o bioquímicos de los seres vivos; los Excipientes son

sustancias inertes que acompañan a los APIs para facilitar su absorción y

conseguir una biodisponibilidad adecuada —dándole al fármaco forma, sabor,

conservación, etcétera—.

La CITICOLINA, o CDP-Colina, es un API con propiedades de

psicoestimulante, neuroprotector y nootrópico utilizado en pacientes con

enfermedades cerebrovasculares y que en su mayoría sufren deterioro

cognitivo y/o demencia. Químicamente es un intermediario en la síntesis de

fosfatidilcolina a partir de la colina. Se vende en más de setenta países bajo

una gran variedad de nombres —Ceraxon, Cognizin, NeurAxon, Somazina,

etcétera— y está disponible en tiendas tanto físicas como online.

(b) El segmento de Especialidades Farmacéuticas Genéricas. En el

ámbito sanitario se denomina “genérico” a un medicamento que, no estando ya

protegido por patente, puede ser fabricado por otros laboratorios además del

que lo introdujo en la industria. Los medicamentos “genéricos” tienen las

mismas características técnicas que los originalmente protegidos por patente

(los "medicamentos de referencia") y desde el punto de vista médico ambos

son intercambiables.

Se estima que en España el 45% del mercado farmacéutico total

corresponde a productos no protegidos por patentes que compitan con los

originales —es decir, a “genéricos—”. Éstos se deben designar, además de con

el nombre o marca del fabricante, con la denominación oficial del API que

contienen, o, si no la tuvieren, con la denominación usual o científica. Además

se identifican con las siglas EFG (Equivalente Farmacéutico Genérico), que

permiten distinguir a los medicamentos “genéricos” de los de la marca original.

En España operan cerca de 100 laboratorios de genéricos. Este

mercado se caracteriza por la coexistencia en el lado de la oferta de grandes

empresas —que comercializan una amplia gama de productos— y pequeños

laboratorios que ofertan una cartera muy reducida y compiten principalmente

en precio. La asociación que agrupa a los principales productores de

medicamentos genéricos en España es la AESEG, con una representación

sectorial de más del 96% en términos de valor.

Los laboratorios de genéricos pueden vender sus productos (i)

directamente a farmacias y clientes institucionales —hospitales y centros

penitenciarios— o, lo que es más habitual, (ii) indirectamente a través de

distribuidores mayoristas, es decir, grandes distribuidores especializados como

Alliance Healthcare y cooperativas farmacéuticas.

La distribución a través de mayoristas se puede realizar de 2 formas: (i)

El laboratorio sirve al mayorista, a quien la oficina de farmacia realiza su

pedido. En este caso no hay relación comercial entre el laboratorio y la oficina

de farmacia. (ii) La oficina realiza un pedido al laboratorio (normalmente a

través de un delegado de la red comercial de éste) pero solicitando que le

suministre y facture el medicamento un mayorista de su elección. En estos

“pedidos transfer” las condiciones comerciales se negocian directamente entre

el laboratorio y la oficina de farmacia.

Los medicamentos pueden subdividirse en categorías terapéuticas con

arreglo a la clasificación ATC (del inglés Anatomical Therapeutical Chemical)

desarrollada por la EUROPEAN PHARMACEUTICAL MARKETING

RESEARCH ASSOCIATION (EphMRA) a partir de la base de datos

Intercontinental Medical Statistics (IMS). La clasificación ATC es jerárquica y

tiene 16 categorías (A, B, C, D, etc.), cada una con hasta cuatro niveles. El

tercer nivel (ATC 3) permite agrupar los medicamentos en función de sus

indicaciones terapéuticas —es decir, de su uso previsto—. ATC3 es, por tanto,

la categoría que suelen utilizar la Comisión Europea y las autoridades de

competencia como punto de partida para la definición del mercado.

Existen una serie de principios activos distintos a la CITICOLINA pero

con el mismo uso terapéutico, de modo que en la práctica pueden actuar como

sustitutivos y por ello se incluyen en la misma clasificación ATC3. Se trata de

los siguientes: dihidroergotoxina, donepezilo, galantamina, ginkgo biloba,

heptaminol, memantina, nicergolina, nimodipino, piracetam, pirisudanol,

rivastigmina y vincamina. La CITICOLINA tiene también varios sustitutivos

parciales dependiendo del uso terapéutico concreto para el cual se emplee,

tales como la cinnarizina, el naftidrofuryl, el nicardipino, la pentoxifilina, el

sulbutiamine y el vinburnine.

Sin embargo, en el segmento específico de los medicamentos basados

en el API CITICOLINA, la denunciada es la única empresa presente en el

mercado Español (folio 115).

TERCERO.- El Mercado geográfico afectado.

La existencia de un procedimiento centralizado para la obtención de la

autorización de comercialización de medicamentos en la UE a través de la

AGENCIA EUROPEA DE MEDICAMENTOS podría indicar que éstos

configuran un mercado geográfico supra-nacional. Sin embargo, en muchos

países de la Unión el precio de los medicamentos está fuertemente regulado,

dando lugar a importantes diferencias nacionales no sólo en precios, sino

también, y como resultante de ello, en los mecanismo de financiación de los

diferentes Sistemas Nacionales de Salud, cuotas de mercado, política de

compras, etcétera. Ello hace que la dimensión geográfica del mercado de

medicamentos sea nacional, y así lo consideran las respectivas autoridades de

competencia española y comunitaria.

CUARTO.- La denuncia que motiva este Expediente afirma que el

GRUPO

FERRER INTERNACIONAL S.A, mediante el

control del suministro del principio

activo

CITICOLINA

, ha estado impidiendo la comercialización de medicamentos

capaces de competir con su propia marca,

SOMAZINA

—que incorpora dicho

principio activo—. Según la denuncia, “[…] Durante muchos años los

principales suministradores internacionales del principio activo CDP-Colina con

calidad farmacéutica han sido las firmas de química fina: YAMASA (Japón),

INTERQUIM (España), KYOWA HAKKO KIRIN (Japón), EUTICALS (Italia).

YAMASA suministraba en el mercado doméstico japonés. INTERQUIM es

propiedad de Ferrer. KYOWA HAKKO […] provee a Ferrer Internacional de

forma exclusiva para España. EUTICALS […] suministra diferentes compuestos

a Ferrer Internacional” (Folios 2-3).

En su respuesta a la solicitud de información realizada por la DC,

EUTICALS asegura (folios 142-144, Confidencial) haber firmado un pliego de

condiciones jurídicamente vinculante con una empresa española (folio 142,

Confidencial) con objeto de proveerle el principio activo CITICOLINA a fin de

que pueda comercializar medicamentos basados en ese API. Dicha empresa,

potencialmente competidora con la denunciada en ese mercado, asegura (folio

140, Confidencial) no tener en la actualidad, ni haber tenido durante los

últimos diez años, relación comercial alguna con ella o cualquiera de sus

filiales. Ambas empresas —es decir, la suministradora del principio activo y la

compradora del mismo— afirman que la comercialización efectiva de sus

medicamentos basados en ese API está pendiente sólo de la concesión de

autorización por parte de la AEMPS.

Interesada por conocer si existen otros productores del API CITICOLINA

aparte de los mencionados en la denuncia, la DC solicitó a uno de ellos que

identificara los competidores reales o potenciales existentes en el suministro de

ese principio activo (vid.

ANTECEDENTE

Tercero). En su respuesta, la referida

empresa afirma que “[…] de acuerdo con la plataforma Thomson Reuters, los

competidores conocidos en el mercado del API CTICOLINA” son los siguientes

(folio 143, Confidencial):

QUINTO.- La denuncia afirma que “Ferrer Internacional ha conseguido de

forma reiterada la connivencia de varios cuerpos de la Administración sanitaria

española. Entre otros hechos recientes: (1) Somazina es la única especialidad

farmacéutica del campo de los tratamientos del deterioro cognitivo asociado a

la edad que no pierde el reembolso en el decreto ley 16/2012 del gobierno

español. Ferrer Internacional se deshace por decreto ley de sus

competidores. (2) Ferrer Internacional conoce desde la AEMPS la identidad

de todas las empresas que han presentado o intentado presentar expedientes

de registro para competir con Somazina”. Más aún, a través de esos contactos

“frena la progresión de los registros de terceros […] mientras los suyos han

recibido aprobación en un tiempo récord” (folios 3-5, énfasis añadido).

En su respuesta al requerimiento de información por parte de la DC, la

AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS-

AEMPS (vid.

ANTECEDENTES

, Tercero) afirma que varios medicamentos con

el API CITICOLINA de empresas distintas a la denunciada han tenido

autorización en el pasado, aunque actualmente se encuentran revocadas o

anuladas; y que ocho solicitudes para la comercialización de productos con

principio activo

CITICOLINA

pertenecientes a cinco empresas distintas están

actualmente en proceso de evaluación (folio 14).

SEXTO.- La denuncia afirma asimismo que “en diferentes formas, durante años

[la denunciada] ha paralizado uno a uno todos los intentos de terceros” para

comercializar medicamentos basados en el API

CITICOLINA

, impidiendo la

creación de un mercado de genéricos competitivos con su propia marca,

SOMAZINA

(folios 4-5). La denuncia menciona, específicamente, que la

denunciada paga anualmente cantidades fijas a potenciales competidores sin

otra contraprestación que la renuncia por parte de éstos a comercializar

medicamentos con principio activo

CITICOLINA

(folios 4-5).

Ninguna de las empresas requeridas por la DC para proveer información

sobre ese extremo afirma haber llegado a algún acuerdo, proyecto o

colaboración con la denunciada en relación al API CITICOLINA, ni para

desarrollo del producto ni para su comercialización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Debemos valorar en este Expediente si, partiendo de la denuncia

anónima que lo fundamenta, y a la luz de lo establecido en los HECHOS

PROBADOS, existe suficiente base para proseguir incoar expediente

sancionador contra la denunciada o si, a los estrictos efectos de la vigente

Ley de Defensa de la Competencia, procede el archivo de la denuncia.

Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia tipifica la clase de

conductas denunciadas (vid. ATECEDENTES, Segundo) como infracción muy

grave. Pero la denuncia no aporta pruebas documentales de que los hechos

denunciados en efecto han tenido lugar en el pasado y/o están teniéndolo en el

momento presente. En primer lugar, en el marco de la presente Información

Reservada no se ha podido acreditar que la denunciada controle los canales

de distribución del API

CITICOLINA,

impidiendo con ello el acceso de

potenciales competidores a dicho principio activo. De las empresas

proveedoras citadas en la denuncia (vid. HECHOS PROBADOS, Segundo),

una asegura (folios 142-144, Confidencial) haber firmado un pliego de

condiciones jurídicamente vinculante para proveer ese API a una empresa

española que afirma no tener en la actualidad, ni haber tenido en los últimos

diez años, relación comercial alguna con la denunciada o con cualquiera de sus

filiales (folios 140-142, Confidencial). Además, el citado proveedor identifica

como competidoras suyos no sólo a las otras tres empresas mencionadas en la

denuncia, sino a ésas y 21 más (vid. HECHO PROBADO, Segundo).

En segundo lugar, y en relación con la denuncia de que “Ferrer

Internacional se deshace por decreto ley de sus competidores [y por eso

su producto] SOMAZINA es la única especialidad farmacéutica del campo de

los tratamientos del deterioro cognitivo asociado a la edad que no pierde el

reembolso en el decreto ley 16/2012 del gobierno español”`, debe tenerse en

cuenta que según la redacción dada por el Real Decreto-Ley 16/2012 al

Artículo 85 ter 1 de la Ley 29/2006 —de Garantías y Uso Racional de los

Medicamentos y Productos Sanitarios—, la exclusión de medicamentos de la

prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud ha de venir motivada

por la concurrencia de los criterios explícitamente mencionados en dicho

precepto; y según los Artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, las resoluciones

del Director General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de

Salud y Farmacia —mediante las que se actualiza la lista de medicamentos

que quedan excluidos del SNS—, pueden ser recurridas en alzada por

quienes se sientan excluidos del régimen de forma irregular.

En tercer lugar, la denuncia de que “[…] FERRER

INTERNACIONAL

conoce desde la AEMPS la identidad de todas las firmas que han presentado o

intentado presentar expedientes de registro para competir con Somazina” y a

través de esos contactos en la Administración del Estado “frena la progresión

de los registros de terceros […] mientras los suyos han recibido aprobación

en un tiempo récord” (folios 3-5, énfasis añadido), apunta a actuaciones

susceptibles de tipificaciones legales —prevaricación, cohecho, tráfico de

influencias…— cuyo tratamiento excede las atribuciones de la CNMC.

En cuarto lugar, tampoco ha podido establecerse en este Expediente

que, como asegura la denuncia (folio 4), FERRER INTERNACIONAL paga

anualmente cantidades fijas a potenciales competidores

sin otra

contraprestación que la renuncia por parte de éstos a comercializar

medicamentos con principio activo CITICOLINA. En efecto, ninguna de las

empresas mencionadas en la denuncia y que, supuestamente, mantendrían

ese tipo de relación comercial con la denunciada, admite la existencia de

acuerdo, proyecto o colaboración alguna con ella en relación al API

CITICOLINA, ni para desarrollo del producto ni para su comercialización (vid.

HECHOS PROBADOS

, Cuarto).

SEGUNDO.- Es indudable que la ausencia en la denuncia de una mínima

documentación acreditativa de los hechos denunciados, así como la

imposibilidad de recabarla del denunciante por ser anónimo, limita seriamente

el grado de conocimiento sobre los hechos denunciados que es posible obtener

mediante una información reservada. También es indudable que, con carácter

general, la incoación de expediente sancionador supone una seria distorsión en

el proceso productivo de las empresas afectadas, y el consiguiente daño

económico y reputacional para ellas.

De ahí que para proceder, partiendo de una Información Reservada, a la

incoación de un expediente sancionador, ha de existir el convencimiento de

que la documentación acreditativa de los hechos denunciados es suficiente

para justificar el citado daño a las empresas incoadas.

En su Propuesta de Resolución, la Dirección de Competencia concluye

que, a la luz de los HECHOS PROBADOS, en el caso que nos ocupa ese

principio no está indubitadamente cumplido, y en consecuencia propone el

archivo de la denuncia. Esta SALA DE COMPETENCIA de la CNMC concuerda

con la DC en ese punto.

TERCERO.- Al mismo tiempo, esta SALA DE COMPETENCIA de la CNMC

considera que, en términos estrictamente teórico-económicos, resulta llamativo

el hecho de que, generando los medicamentos con API CITICILINA un volumen

de ventas de sesenta millones de euros anuales (folios 113-114), sólo una

empresa los comercialice —o lo que es lo mismo: resulta llamativo que no se

haya desarrollado en España un mercado de genéricos para esa clase de

medicamentos.

De ahí que, en opinión de esta SALA, procede instar a la Dirección de

Competencia de la CNMC a que, con la prudencia debida, proceda a

monitorizar el desarrollo de esa actividad productiva en el futuro inmediato,

particularmente en relación con los siguientes extremos:

(1) El desarrollo del proceso de concesión de las autorizaciones de

comercialización

actualmente solicitadas ante la AEMPS, y de las que pudieran

solicitarse en el futuro.

(2) El desarrollo de la

comercialización efectiva

por parte de las

empresas solicitantes, de las especialidades farmacéuticas basadas en el API

CITICOLINA autorizadas por la AEMPS.

CUARTO.- A modo de conclusión deviene necesario decir que el presente

Expediente debió archivarse, prima facie, por las siguientes consideraciones:

(1ª) Se parte de una denuncia anónima de persona física o jurídica en

cuyo escrito no se acompaña prueba documental alguna que la ampare, por lo

que es, cuando menos, ligera, inmotivada e incongruente, echándose de

menos el acto de ratificación de la denuncia, como paso previo a su

conocimiento e instrucción.

(2ª) El denunciante anónimo se ampara en tal hecho para verter

afirmaciones tales como “FERRER INTERNACIONAL ha conseguido de forma

reiterada la connivencia de varios cuerpos de la Administración sanitaria

española”, “[…] se deshace por decreto ley de sus competidores”, […] frena

la progresión de los registros de terceros”, “[…] paga anualmente cantidades

fijas a potenciales competidores […]”

(3ª) Estas acusaciones, al exceder del apropiado límite del derecho de

defensa, toda vez que no han sido probadas, serían constitutivas de delito, con

el consiguiente libramiento de testimonio de particulares y su remisión al

Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, a los efectos

prevenidos en Derecho para este tipo de conductas.

(4ª) Tal reserva queda apuntada, por cuanto no puede imputarse

graciosamente al Reino de España, la Administración General del Estado —el

poder legislativo— ni a los varios Registros ad hoc y su presunción de

veracidad sin recibir cumplida respuesta.

Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, esta

SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la

Competencia, en la Sesión Plenaria del día 12 de junio de 2014

HA RESUELTO

PRIMERO.- Declarar el archivo de la denuncia anónima contra GRUPO

FERRER INTERNACIONAL S.A. por supuestas prácticas restrictivas de la competencia tendentes a retrasar y/o entorpecer la entrada en el mercado español de medicamentos genéricos con el principio activo CITICOLINA, por entender que de la documentación relativa a los hechos denunciados obtenida en la presente Información Reservada no es posible inferir una infracción de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

SEGUNDO.- Instar a la Dirección de Competencia de la CNMC a que, con la prudencia debida, proceda a monitorizar el desarrollo futuro de ese mercado, particularmente en relación con los siguientes extremos:

(1) El desarrollo del proceso de concesión de las autorizaciones de comercialización de ese tipo de medicamentos solicitadas ante la AEMPS.

(2) El desarrollo de la comercialización efectiva por parte de las empresas solicitantes, de las especialidades farmacéuticas basadas en el API

CITICOLINA autorizadas por la AEMPS.

Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y notifíquese fehacientemente a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en esta vía previa administrativa, pudiendo hacerlo en el plazo de DOS

MESES, contados desde el siguiente día al de su notificación, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional.

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