Resolución nº S/0479/13, de June 17, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2014 |
Número de Expediente | S/0479/13 |
Tipo | Expediente de oficio |
Ámbito | Conductas |
RESOLUCIÓN (Expediente S/0479/13 CITICOLINA)
Presidente
D. José María Marín Quemada
Consejeros
Dª. María Ortiz Aguilar
D. Fernando Torremocha y García-Sáenz
D. Benigno Valdés Díaz
Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain
Secretario
D. Tomás Suárez-Inclán González
Madrid, 18 de junio de 2014
La SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia (CNMC), con la composición ut supra, ha dictado la siguiente
Resolución en el Expediente S/0479/13 CITICOLINA, instruido por la Dirección
de Competencia de la CNMC. El mencionado Expediente tiene por objeto
determinar si la denuncia contra el GRUPO FERRER INTERNACIONAL, S.A.,
que más abajo se detalla, por supuesta infracción la Ley de Defensa de la
Competencia permite la incoación de un Expediente sancionador.
Han sido ponentes los Consejeros D. Fernando Torremocha y García-
Sáenz y D. Benigno Valdés Díaz.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 17 de abril de 2013 tuvo entrada en la Dirección
General de Competencia de la Comisión Europea denuncia anónima contra
GRUPO FERRER INTERNACIONAL S.A. por supuestas prácticas restrictivas
de la competencia tendentes a retrasar y/o entorpecer la entrada en el mercado
español de medicamentos genéricos con el principio activo CITICOLINA.
En aplicación del Artículo 11 del Reglamento 1/2003 del Consejo, de 16
de Diciembre de 2002, dicha denuncia fue posteriormente remitida a la
Dirección de Competencia (DC) de la CNMC, teniendo entrada con fecha 6 de
mayo de 2013 (folios 1-5).
SEGUNDO.- En la mencionada denuncia anónima se mantiene que GRUPO
FERRER INTERNACIONAL S.A estaría infringiendo la LDC con prácticas
tendentes a impedir la comercialización en España de medicamentos con el
principio activo CITICOLINA capaces de competir con la marca SOMAZINA,
producida por la denunciada y comercializada en España desde los años 1970.
Según la denuncia, GRUPO FERRER INTERNACIONAL S.A habría
llevado a cabo la mencionada política de obstaculización de la competencia por
tres vías: (1) controlando el canal de distribución del principio activo
CITICOLINA; (2) influyendo sobre la Administración del Estado para impedir
la obtención de autorizaciones de comercialización de medicamentos con el
mencionado principio activo potencialmente competidores de su marca
SOMAZINA; y (3) llegando a acuerdos con empresas que desean registrar
los citadas variedades farmacéuticas.
TERCERO.- Con objeto de conocer la realidad de los hechos denunciados y
determinar posibles indicios de infracción de la Ley de Defensa de la
Competencia, la DC llevó a cabo las siguientes actuaciones:
El día 30 de mayo de 2013 requirió a la AGENCIA ESPAÑOLA DE
MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (AEMPS) que especificara
(1) qué laboratorios poseen actualmente autorización para comercializar en
España medicamentos basados en el principio activo CITICOLINA, indicando el
laboratorio titular, la fecha de solicitud de la autorización de cada medicamento,
la de autorización de comercialización y la del efectivo inicio de la misma; (2)
cuántas solicitudes de autorización de esa clase de medicamento han sido
presentadas y cuántas quedan pendientes de aprobación; y (3) para cuantos
de esos medicamentos se ha solicitado y conseguido la autorización de
comercialización y cuántos han sido retirados del mercado, en los últimos diez
años (folios 6-8). La respuesta de la AEMPS tuvo entrada el 13 de junio de
2013 (folios 12-14).
A la vista de la información aportada, con fecha 25 de junio se requirió a
LABORATORIOS FARMECÉUTICOS ROVI S.A., LABORATORIOS PHARMADIET
S.L.U.,
GALENICUM HEALTH,
LABORATORIOS NORMON,
LABORATORIOS
FARMALIDER S.A.,
LABORATORIOS CINFA S.A.,
LABORATORIOS ALCALÁ-
FARMA S.L.,
LABORATORIOS LESVI
S.L, y
DECROX LIFE SCIENCES S.A.
para
que (1) especificaran si comercializan o tienen intención de comercializar algún
medicamento con el principio activo CITICOLINA; (2) en caso de que lo
hubieran comercializado en el pasado y en la actualidad no lo siguieran
haciendo, indicaran las razones que llevaron a la empresa a tomar esa
decisión; (3) informaran de si habían intentado comercializar sin éxito algún
medicamento con el principio activo CITICOLINA, y (4) informaran de si
mantenían —o habían mantenido en los últimos diez años— algún tipo de
vínculo, acuerdo, proyecto o colaboración empresarial en este campo con el
GRUPO FERRER INTERNACIONAL S.A. (folios 15-36 y 41-46).
También con fecha 25 de junio de 2013 se requirió al GRUPO FERRER
INTERNACIONAL S.A. para que (1) especificara si había comercializado o
tenía intención de comercializar algún medicamento con el principio activo
CITICOLINA en España; (2) en caso de que lo hubieran comercializado sólo en
el pasado, indicara las razones que llevaron a la empresa a tomar tal decisión;
y (3) proporcionara los datos de su cuota de mercado, facturación y volumen de
ventas de sus medicamentos comercializados con el principio activo
CITICOLINA, y en relación con el volumen de facturación total de la empresa
en los últimos tres años (folios 37-40).
Con fecha 25 de julio de 2013 se requirió a LABORATORIOS EUTICALS
S.A. para que (1) especificara si había suministrado el principio activo
CITICOLINA en España; (2) informara de si había recibido solicitudes para
suministrar el principio activo CITICOLINA en España que hubiera denegado;
(3) en caso de no haber comercializado medicamentos con ese principio activo,
informara de si tenía intención de hacerlo; (4) identificara los competidores
reales o potenciales existentes en el mercado de suministro del principio activo
CITICOLINA, y (5) informara de si la empresa tenía —o había tenido en los
últimos diez años— algún tipo de acuerdo, proyecto, colaboración u otra
relación comercial con FERRER INTERNACIONAL S.A., (folios 47-49).
Las respuestas a los requerimientos citados tuvieron entrada con fecha
26 de junio de 2013 (LABORATORIOS ROVI S.A., folios73-74); 3 de julio de
2013 (GALENICUM HEALTH S.L., folios 81-91); 5 de julio de 2013, GRUPO
FERRER INTERNACIONAL S.A. (folios 110-120), LABORATORIOS NORMON
S.A. (folio 109), DECROX LIFE SCIENCES S.A. (folios 121-122); 8 de julio de
2013, LABORATORIOS CINFA S.A. (folios 123-127), y LABORATORIOS
LESVI S.L. (folios 128-130); 10 de julio de 2013 (LABORATORIOS ALCALÁ-
FARMA S.L., folios 131-133); 15 de julio de 2013 (LABORATORIOS
PHARMADIET S.L.U., folios 134-141) y 31 de julio de 2013 (LABORATORIOS
EUTICALS S.A., folios 142-144) .
Con fecha 11 de septiembre de 2013 se reiteró la solicitud de
información a FARMALIDER S.A., recibiendo respuesta con fecha 16 de
septiembre de 2013 (folios 150-151).
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Son parte en este Expediente: la denunciante, anónima; y la
denunciada, GRUPO FERRER INTERNACIONAL, S.A. (FERRER), que
desarrolla sus actividades comerciales en el ámbito de la fabricación y el
suministro de productos farmacéuticos, químicos y alimentarios. Está integrado
por más de 50 compañías y comercializa sus productos en más de 70 países.
En particular, ya ha sido señalado que la demandada es la única empresa
presente en el mercado español de los medicamentos con principio activo
CITICOLINA.
SEGUNDO.- El Mercado de producto afectado
El mercado en el que está incardinada la denuncia es el de los productos
farmacéuticos, y concretamente en los segmentos Principios Activos
Farmacéuticos (con frecuencia referido por sus siglas en inglés, API: “Active
Pharmaceutical Ingredients”) y Especialidades Farmacéuticas Genéricas.
(a) El segmento de los Principios Activos Farmacéuticos (API). En la
elaboración de un medicamento se utiliza una serie de sustancias, activas o
inactivas, que en el transcurso del proceso pueden permanecer inalteradas,
modificarse o incluso desaparecer. Estos ingredientes, denominados materias
primas, suelen estar fabricados por otra empresa y llegan al laboratorio bien
directamente desde el mismo fabricante o bien a través de un distribuidor, y
son de dos clases: Los Principios Activos (APIs) y los Excipientes. Los APIs
son sustancias de origen químico o biológico capaces de producir cambios en
los procesos fisiológicos o bioquímicos de los seres vivos; los Excipientes son
sustancias inertes que acompañan a los APIs para facilitar su absorción y
conseguir una biodisponibilidad adecuada —dándole al fármaco forma, sabor,
conservación, etcétera—.
La CITICOLINA, o CDP-Colina, es un API con propiedades de
psicoestimulante, neuroprotector y nootrópico utilizado en pacientes con
enfermedades cerebrovasculares y que en su mayoría sufren deterioro
cognitivo y/o demencia. Químicamente es un intermediario en la síntesis de
fosfatidilcolina a partir de la colina. Se vende en más de setenta países bajo
una gran variedad de nombres —Ceraxon, Cognizin, NeurAxon, Somazina,
etcétera— y está disponible en tiendas tanto físicas como online.
(b) El segmento de Especialidades Farmacéuticas Genéricas. En el
ámbito sanitario se denomina “genérico” a un medicamento que, no estando ya
protegido por patente, puede ser fabricado por otros laboratorios además del
que lo introdujo en la industria. Los medicamentos “genéricos” tienen las
mismas características técnicas que los originalmente protegidos por patente
(los "medicamentos de referencia") y desde el punto de vista médico ambos
son intercambiables.
Se estima que en España el 45% del mercado farmacéutico total
corresponde a productos no protegidos por patentes que compitan con los
originales —es decir, a “genéricos—”. Éstos se deben designar, además de con
el nombre o marca del fabricante, con la denominación oficial del API que
contienen, o, si no la tuvieren, con la denominación usual o científica. Además
se identifican con las siglas EFG (Equivalente Farmacéutico Genérico), que
permiten distinguir a los medicamentos “genéricos” de los de la marca original.
En España operan cerca de 100 laboratorios de genéricos. Este
mercado se caracteriza por la coexistencia en el lado de la oferta de grandes
empresas —que comercializan una amplia gama de productos— y pequeños
laboratorios que ofertan una cartera muy reducida y compiten principalmente
en precio. La asociación que agrupa a los principales productores de
medicamentos genéricos en España es la AESEG, con una representación
sectorial de más del 96% en términos de valor.
Los laboratorios de genéricos pueden vender sus productos (i)
directamente a farmacias y clientes institucionales —hospitales y centros
penitenciarios— o, lo que es más habitual, (ii) indirectamente a través de
distribuidores mayoristas, es decir, grandes distribuidores especializados como
Alliance Healthcare y cooperativas farmacéuticas.
La distribución a través de mayoristas se puede realizar de 2 formas: (i)
El laboratorio sirve al mayorista, a quien la oficina de farmacia realiza su
pedido. En este caso no hay relación comercial entre el laboratorio y la oficina
de farmacia. (ii) La oficina realiza un pedido al laboratorio (normalmente a
través de un delegado de la red comercial de éste) pero solicitando que le
suministre y facture el medicamento un mayorista de su elección. En estos
“pedidos transfer” las condiciones comerciales se negocian directamente entre
el laboratorio y la oficina de farmacia.
Los medicamentos pueden subdividirse en categorías terapéuticas con
arreglo a la clasificación ATC (del inglés Anatomical Therapeutical Chemical)
desarrollada por la EUROPEAN PHARMACEUTICAL MARKETING
RESEARCH ASSOCIATION (EphMRA) a partir de la base de datos
Intercontinental Medical Statistics (IMS). La clasificación ATC es jerárquica y
tiene 16 categorías (A, B, C, D, etc.), cada una con hasta cuatro niveles. El
tercer nivel (ATC 3) permite agrupar los medicamentos en función de sus
indicaciones terapéuticas —es decir, de su uso previsto—. ATC3 es, por tanto,
la categoría que suelen utilizar la Comisión Europea y las autoridades de
competencia como punto de partida para la definición del mercado.
Existen una serie de principios activos distintos a la CITICOLINA pero
con el mismo uso terapéutico, de modo que en la práctica pueden actuar como
sustitutivos y por ello se incluyen en la misma clasificación ATC3. Se trata de
los siguientes: dihidroergotoxina, donepezilo, galantamina, ginkgo biloba,
heptaminol, memantina, nicergolina, nimodipino, piracetam, pirisudanol,
rivastigmina y vincamina. La CITICOLINA tiene también varios sustitutivos
parciales dependiendo del uso terapéutico concreto para el cual se emplee,
tales como la cinnarizina, el naftidrofuryl, el nicardipino, la pentoxifilina, el
sulbutiamine y el vinburnine.
Sin embargo, en el segmento específico de los medicamentos basados
en el API CITICOLINA, la denunciada es la única empresa presente en el
mercado Español (folio 115).
TERCERO.- El Mercado geográfico afectado.
La existencia de un procedimiento centralizado para la obtención de la
autorización de comercialización de medicamentos en la UE a través de la
AGENCIA EUROPEA DE MEDICAMENTOS podría indicar que éstos
configuran un mercado geográfico supra-nacional. Sin embargo, en muchos
países de la Unión el precio de los medicamentos está fuertemente regulado,
dando lugar a importantes diferencias nacionales no sólo en precios, sino
también, y como resultante de ello, en los mecanismo de financiación de los
diferentes Sistemas Nacionales de Salud, cuotas de mercado, política de
compras, etcétera. Ello hace que la dimensión geográfica del mercado de
medicamentos sea nacional, y así lo consideran las respectivas autoridades de
competencia española y comunitaria.
CUARTO.- La denuncia que motiva este Expediente afirma que el
GRUPO
FERRER INTERNACIONAL S.A, mediante el
control del suministro del principio
activo
CITICOLINA
, ha estado impidiendo la comercialización de medicamentos
capaces de competir con su propia marca,
SOMAZINA
—que incorpora dicho
principio activo—. Según la denuncia, “[…] Durante muchos años los
principales suministradores internacionales del principio activo CDP-Colina con
calidad farmacéutica han sido las firmas de química fina: YAMASA (Japón),
INTERQUIM (España), KYOWA HAKKO KIRIN (Japón), EUTICALS (Italia).
YAMASA suministraba en el mercado doméstico japonés. INTERQUIM es
propiedad de Ferrer. KYOWA HAKKO […] provee a Ferrer Internacional de
forma exclusiva para España. EUTICALS […] suministra diferentes compuestos
a Ferrer Internacional” (Folios 2-3).
En su respuesta a la solicitud de información realizada por la DC,
EUTICALS asegura (folios 142-144, Confidencial) haber firmado un pliego de
condiciones jurídicamente vinculante con una empresa española (folio 142,
Confidencial) con objeto de proveerle el principio activo CITICOLINA a fin de
que pueda comercializar medicamentos basados en ese API. Dicha empresa,
potencialmente competidora con la denunciada en ese mercado, asegura (folio
140, Confidencial) no tener en la actualidad, ni haber tenido durante los
últimos diez años, relación comercial alguna con ella o cualquiera de sus
filiales. Ambas empresas —es decir, la suministradora del principio activo y la
compradora del mismo— afirman que la comercialización efectiva de sus
medicamentos basados en ese API está pendiente sólo de la concesión de
autorización por parte de la AEMPS.
Interesada por conocer si existen otros productores del API CITICOLINA
aparte de los mencionados en la denuncia, la DC solicitó a uno de ellos que
identificara los competidores reales o potenciales existentes en el suministro de
ese principio activo (vid.
ANTECEDENTE
Tercero). En su respuesta, la referida
empresa afirma que “[…] de acuerdo con la plataforma Thomson Reuters, los
competidores conocidos en el mercado del API CTICOLINA” son los siguientes
(folio 143, Confidencial):
QUINTO.- La denuncia afirma que “Ferrer Internacional ha conseguido de
forma reiterada la connivencia de varios cuerpos de la Administración sanitaria
española. Entre otros hechos recientes: (1) Somazina es la única especialidad
farmacéutica del campo de los tratamientos del deterioro cognitivo asociado a
la edad que no pierde el reembolso en el decreto ley 16/2012 del gobierno
español. Ferrer Internacional se deshace por decreto ley de sus
competidores. (2) Ferrer Internacional conoce desde la AEMPS la identidad
de todas las empresas que han presentado o intentado presentar expedientes
de registro para competir con Somazina”. Más aún, a través de esos contactos
“frena la progresión de los registros de terceros […] mientras los suyos han
recibido aprobación en un tiempo récord” (folios 3-5, énfasis añadido).
En su respuesta al requerimiento de información por parte de la DC, la
AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS-
AEMPS (vid.
ANTECEDENTES
, Tercero) afirma que varios medicamentos con
el API CITICOLINA de empresas distintas a la denunciada han tenido
autorización en el pasado, aunque actualmente se encuentran revocadas o
anuladas; y que ocho solicitudes para la comercialización de productos con
principio activo
CITICOLINA
pertenecientes a cinco empresas distintas están
actualmente en proceso de evaluación (folio 14).
SEXTO.- La denuncia afirma asimismo que “en diferentes formas, durante años
[la denunciada] ha paralizado uno a uno todos los intentos de terceros” para
comercializar medicamentos basados en el API
CITICOLINA
, impidiendo la
creación de un mercado de genéricos competitivos con su propia marca,
SOMAZINA
(folios 4-5). La denuncia menciona, específicamente, que la
denunciada paga anualmente cantidades fijas a potenciales competidores sin
otra contraprestación que la renuncia por parte de éstos a comercializar
medicamentos con principio activo
CITICOLINA
(folios 4-5).
Ninguna de las empresas requeridas por la DC para proveer información
sobre ese extremo afirma haber llegado a algún acuerdo, proyecto o
colaboración con la denunciada en relación al API CITICOLINA, ni para
desarrollo del producto ni para su comercialización.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Debemos valorar en este Expediente si, partiendo de la denuncia
anónima que lo fundamenta, y a la luz de lo establecido en los HECHOS
PROBADOS, existe suficiente base para proseguir incoar expediente
sancionador contra la denunciada o si, a los estrictos efectos de la vigente
Ley de Defensa de la Competencia, procede el archivo de la denuncia.
Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia tipifica la clase de
conductas denunciadas (vid. ATECEDENTES, Segundo) como infracción muy
grave. Pero la denuncia no aporta pruebas documentales de que los hechos
denunciados en efecto han tenido lugar en el pasado y/o están teniéndolo en el
momento presente. En primer lugar, en el marco de la presente Información
Reservada no se ha podido acreditar que la denunciada controle los canales
de distribución del API
CITICOLINA,
impidiendo con ello el acceso de
potenciales competidores a dicho principio activo. De las empresas
proveedoras citadas en la denuncia (vid. HECHOS PROBADOS, Segundo),
una asegura (folios 142-144, Confidencial) haber firmado un pliego de
condiciones jurídicamente vinculante para proveer ese API a una empresa
española que afirma no tener en la actualidad, ni haber tenido en los últimos
diez años, relación comercial alguna con la denunciada o con cualquiera de sus
filiales (folios 140-142, Confidencial). Además, el citado proveedor identifica
como competidoras suyos no sólo a las otras tres empresas mencionadas en la
denuncia, sino a ésas y 21 más (vid. HECHO PROBADO, Segundo).
En segundo lugar, y en relación con la denuncia de que “Ferrer
Internacional se deshace por decreto ley de sus competidores [y por eso
su producto] SOMAZINA es la única especialidad farmacéutica del campo de
los tratamientos del deterioro cognitivo asociado a la edad que no pierde el
reembolso en el decreto ley 16/2012 del gobierno español”`, debe tenerse en
cuenta que según la redacción dada por el Real Decreto-Ley 16/2012 al
Artículo 85 ter 1 de la Ley 29/2006 —de Garantías y Uso Racional de los
Medicamentos y Productos Sanitarios—, la exclusión de medicamentos de la
prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud ha de venir motivada
por la concurrencia de los criterios explícitamente mencionados en dicho
precepto; y según los Artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, las resoluciones
del Director General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de
Salud y Farmacia —mediante las que se actualiza la lista de medicamentos
que quedan excluidos del SNS—, pueden ser recurridas en alzada por
quienes se sientan excluidos del régimen de forma irregular.
En tercer lugar, la denuncia de que “[…] FERRER
INTERNACIONAL
conoce desde la AEMPS la identidad de todas las firmas que han presentado o
intentado presentar expedientes de registro para competir con Somazina” y a
través de esos contactos en la Administración del Estado “frena la progresión
de los registros de terceros […] mientras los suyos han recibido aprobación
en un tiempo récord” (folios 3-5, énfasis añadido), apunta a actuaciones
susceptibles de tipificaciones legales —prevaricación, cohecho, tráfico de
influencias…— cuyo tratamiento excede las atribuciones de la CNMC.
En cuarto lugar, tampoco ha podido establecerse en este Expediente
que, como asegura la denuncia (folio 4), FERRER INTERNACIONAL paga
anualmente cantidades fijas a potenciales competidores
sin otra
contraprestación que la renuncia por parte de éstos a comercializar
medicamentos con principio activo CITICOLINA. En efecto, ninguna de las
empresas mencionadas en la denuncia y que, supuestamente, mantendrían
ese tipo de relación comercial con la denunciada, admite la existencia de
acuerdo, proyecto o colaboración alguna con ella en relación al API
CITICOLINA, ni para desarrollo del producto ni para su comercialización (vid.
HECHOS PROBADOS
, Cuarto).
SEGUNDO.- Es indudable que la ausencia en la denuncia de una mínima
documentación acreditativa de los hechos denunciados, así como la
imposibilidad de recabarla del denunciante por ser anónimo, limita seriamente
el grado de conocimiento sobre los hechos denunciados que es posible obtener
mediante una información reservada. También es indudable que, con carácter
general, la incoación de expediente sancionador supone una seria distorsión en
el proceso productivo de las empresas afectadas, y el consiguiente daño
económico y reputacional para ellas.
De ahí que para proceder, partiendo de una Información Reservada, a la
incoación de un expediente sancionador, ha de existir el convencimiento de
que la documentación acreditativa de los hechos denunciados es suficiente
para justificar el citado daño a las empresas incoadas.
En su Propuesta de Resolución, la Dirección de Competencia concluye
que, a la luz de los HECHOS PROBADOS, en el caso que nos ocupa ese
principio no está indubitadamente cumplido, y en consecuencia propone el
archivo de la denuncia. Esta SALA DE COMPETENCIA de la CNMC concuerda
con la DC en ese punto.
TERCERO.- Al mismo tiempo, esta SALA DE COMPETENCIA de la CNMC
considera que, en términos estrictamente teórico-económicos, resulta llamativo
el hecho de que, generando los medicamentos con API CITICILINA un volumen
de ventas de sesenta millones de euros anuales (folios 113-114), sólo una
empresa los comercialice —o lo que es lo mismo: resulta llamativo que no se
haya desarrollado en España un mercado de genéricos para esa clase de
medicamentos.
De ahí que, en opinión de esta SALA, procede instar a la Dirección de
Competencia de la CNMC a que, con la prudencia debida, proceda a
monitorizar el desarrollo de esa actividad productiva en el futuro inmediato,
particularmente en relación con los siguientes extremos:
(1) El desarrollo del proceso de concesión de las autorizaciones de
comercialización
actualmente solicitadas ante la AEMPS, y de las que pudieran
solicitarse en el futuro.
(2) El desarrollo de la
comercialización efectiva
por parte de las
empresas solicitantes, de las especialidades farmacéuticas basadas en el API
CITICOLINA autorizadas por la AEMPS.
CUARTO.- A modo de conclusión deviene necesario decir que el presente
Expediente debió archivarse, prima facie, por las siguientes consideraciones:
(1ª) Se parte de una denuncia anónima de persona física o jurídica en
cuyo escrito no se acompaña prueba documental alguna que la ampare, por lo
que es, cuando menos, ligera, inmotivada e incongruente, echándose de
menos el acto de ratificación de la denuncia, como paso previo a su
conocimiento e instrucción.
(2ª) El denunciante anónimo se ampara en tal hecho para verter
afirmaciones tales como “FERRER INTERNACIONAL ha conseguido de forma
reiterada la connivencia de varios cuerpos de la Administración sanitaria
española”, “[…] se deshace por decreto ley de sus competidores”, […] frena
la progresión de los registros de terceros”, “[…] paga anualmente cantidades
fijas a potenciales competidores […]”
(3ª) Estas acusaciones, al exceder del apropiado límite del derecho de
defensa, toda vez que no han sido probadas, serían constitutivas de delito, con
el consiguiente libramiento de testimonio de particulares y su remisión al
Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, a los efectos
prevenidos en Derecho para este tipo de conductas.
(4ª) Tal reserva queda apuntada, por cuanto no puede imputarse
graciosamente al Reino de España, la Administración General del Estado —el
poder legislativo— ni a los varios Registros ad hoc y su presunción de
veracidad sin recibir cumplida respuesta.
Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, esta
SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, en la Sesión Plenaria del día 12 de junio de 2014
HA RESUELTO
PRIMERO.- Declarar el archivo de la denuncia anónima contra GRUPO
FERRER INTERNACIONAL S.A. por supuestas prácticas restrictivas de la competencia tendentes a retrasar y/o entorpecer la entrada en el mercado español de medicamentos genéricos con el principio activo CITICOLINA, por entender que de la documentación relativa a los hechos denunciados obtenida en la presente Información Reservada no es posible inferir una infracción de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.
SEGUNDO.- Instar a la Dirección de Competencia de la CNMC a que, con la prudencia debida, proceda a monitorizar el desarrollo futuro de ese mercado, particularmente en relación con los siguientes extremos:
(1) El desarrollo del proceso de concesión de las autorizaciones de comercialización de ese tipo de medicamentos solicitadas ante la AEMPS.
(2) El desarrollo de la comercialización efectiva por parte de las empresas solicitantes, de las especialidades farmacéuticas basadas en el API
CITICOLINA autorizadas por la AEMPS.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y notifíquese fehacientemente a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en esta vía previa administrativa, pudiendo hacerlo en el plazo de DOS
MESES, contados desde el siguiente día al de su notificación, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional.