Resolución nº R/AJ/0055/14, de March 7, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
Número de ExpedienteR/AJ/0055/14
TipoRecurso 47 LDC
ÁmbitoRecursos

RESOLUCIÓN

(Expte. R/AJ/0055/14 INTERESADO EN COPE/VOCENTO/PUNTO RADIO)

CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA

PRESIDENTE

D. José María Marín Quemada

CONSEJEROS

Dª. María Ortiz Aguilar

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz

D. Benigno Valdés Díaz

Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain

SECRETARIO

D. Tomás Suárez-Inclán González

En Madrid, a 7 de marzo de 2014

La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición ut supra, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/AJ/0055/14, INTERESADO EN COPE/VOCENTO/PUNTO RADIO, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto por D. [XXX], en nombre y representación de [XXX] contra el escrito de la Dirección de Competencia de fecha 31 de enero de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 17 de febrero de 2014 tuvo entrada en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) recurso de reposición interpuesto por D.

    [XXX], en nombre y representación de D. [XXX], al amparo de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra el escrito de la Dirección de Competencia de fecha 31 de enero de 2014, por el que se daba respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente en sus escritos de 20 de enero de 2014 y 28 de enero de 2014.

  2. Con fecha 19 de febrero de 2014, y conforme a lo indicado en el artículo 24.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia (en adelante, RDC), aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, el Consejo de la CNMC solicitó a la DC

    antecedentes e informe sobre el recurso interpuesto.

  3. El 24 de febrero de 2014, la DC emitió el preceptivo informe sobre el recurso interpuesto por [XXX], en el cual propone la inadmisión del recurso por ser extemporáneo.

  4. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto en su reunión de 6 de marzo de 2014.

  5. Es interesado en este expediente de recurso [XXX].

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Habilitación competencial De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, la puesta en funcionamiento de la misma se iniciará a la fecha que al efecto se determine por orden del Ministro de Economía y Competitividad. Mediante Orden ECC/1796/2013, de 4 de octubre, se determinó el 7 de octubre de 2013 como fecha de puesta en funcionamiento de la CNMC. Según la disposición adicional segunda de la misma Ley, “las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión Nacional de la Competencia […] se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia […]” y “las referencias que la Ley 15/2007, de 3 de julio, contiene a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia se entenderán realizadas a las Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia”.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 3/2013 y el artículo 14.1. a) del RD 657/2013, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la CNMC, la competencia para resolver este procedimiento corresponde a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC.

    SEGUNDO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones de las recurrentes.

    Se promueve el presente recurso al amparo del artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) contra el escrito de la Dirección de Competencia de 31 de enero de 2014, en el que se da respuesta expresa a las cuestiones planteadas por el recurrente en sus escritos de fecha 20 de enero de 2014 y de 28 de enero de 2014.

    El recurrente considera que el escrito de la Dirección de Competencia es un acto de trámite cualificado rigurosamente contrario a Derecho, recurrible en reposición conforme a los artículos 116 y 117 de la LRJPAC, con base en los siguientes argumentos jurídicos:

    - Invalidez del acuerdo impugnado por infracción del interés legítimo que le asiste en el procedimiento. El recurrente considera que reúne la condición de interesado en el procedimiento de control de concentraciones C/0493/13 COPE/VOCENTO/PUNTO

    RADIO, al reunir los requisitos del artículo 31.1 en sus letras b) y c).

    Adicionalmente considera que su condición de interesado en el procedimiento, pese a no haber sido solicitada, debió ampararse en el artículo 34 de la LRJPAC, ya que tan pronto tuvo conocimiento del procedimiento, a través de la nota de prensa publicada por la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), ejerció toda la conducta activa que esta condición exige.

    - Nulidad de los efectos del acuerdo por infracción del artículo 76 de la LRJPAC en relación con los artículos 3.1,3.2,3.5,79,80,81 y 84, en cuanto a la falta de emplazamiento para la cumplimentación de los eventuales defectos formales encontrados y la ausencia de resolución donde se tenga por transcurrido el plazo.

    - Invalidez del acuerdo por infracción del artículo 76.3 de la LRJPAC respecto del principio antiformalista que rige en las relaciones con la Administración.

    - Nulidad de los efectos del acuerdo por infracción de los artículos 3,74.1,75,79,80,81 y 84 de la LRJPAC en cuanto a la no cumplimentación de los principios que rigen el proceder de la administración.

    TERCERO.- Extemporaneidad del recurso.

    Los recursos administrativos contra actos y resoluciones dictados por la Dirección de Competencia vienen regulados en al artículo 47 de la LDC que establece que "Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días".

    Añade el apartado 2º del artículo 47 que “El Consejo inadmitirá sin más trámites los recursos interpuestos fuera de plazo”.

    El recurrente promueve el presente recurso al amparo del artículo 116 y 117 de la LRJPAC, sin embargo debemos puntualizar, que de conformidad con lo declarado en el artículo 45 de la LDC, la aplicación de la LRJPAC tiene carácter supletorio, quedando la aplicación de la LRJPAC reservada para aquello no previsto en la normativa de defensa de la competencia.

    “Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo y supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

    En el supuesto que nos ocupa la LDC contiene una regulación específica para los procedimientos de control de concentraciones económicas, como el desarrollado en el marco del expediente de referencia, y un sistema interno de recurso, contra los actos y resoluciones de la Dirección de Investigación (ahora Dirección de Competencia) que impiden acudir a la normativa general de Derecho Administrativo, es decir, a la LRJPAC.

    La LDC contempla en el artículo 47 el cauce procedimental de recurso contra los actos y resoluciones de la Dirección de Investigación (actualmente Dirección de Competencia), que excluye la aplicación supletoria de la LRJPAC y en particular de los artículos 116 y 117, como sostiene el recurrente.

    En este sentido, este Consejo en su Resolución de 7 de febrero de 2014, (Expte.

    R/DC/0013/14 AUDITORÍAS DE GESTIÓN) ha señalado que:

    Como explica la Audiencia Nacional en sentencia de 18 de mayo de 2011: "El Tribunal Supremo en múltiples sentencias en las que se interpreta la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 al procedimiento administrativo de Defensa de la Competencia (entre otras las sentencias de 26-IV-2005, 11-X1-2005 y 24-15 2006) ha establecido que la supletoriedad de dicha ley en relación con la Ley de Defensa de la Competencia significa que es aplicable en lo que sea compatible con la naturaleza de los procedimientos regulados en la LDC".

    Asimismo, la Resolución de 16 de julio de 2009 (Expte R/0022/09, PELUQUERÍA

    PROFESIONAL) ya especificó que "los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se rigen por lo dispuesto en la LDC y su normativa de desarrollo y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, siendo el artículo 47 de la LDC el que establece la regulación del recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la DI". No estamos, pues, ante los recursos regulados en la Ley 30/1992, sino ante el único recurso administrativo previsto por la LDC contra los actos dictados por el órgano instructor en materia de defensa de la competencia

    .

    Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo110.2 LRJPAC dispone que “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”, el presente recurso se considera interpuesto al amparo de lo establecido en el artículo 47 LDC.

    El propio escrito de recurso presentado por [XXX] inicia su argumentación reconociendo que el escrito de la Dirección de Competencia que se recurre –fechado el 31 de enero de 2014- le fue notificado el día 3 de febrero. A la vista de lo previsto en el citado artículo 47 de la LDC y teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto el 17 de febrero de 2014, esto es transcurridos diez días hábiles desde la notificación el 3 de febrero de 2014, resulta manifiesto que se ha planteado fuera del plazo legalmente establecido para ello, por lo que este Consejo, debe considerarlo extemporáneo e inadmitirlo sin más trámite.

    Habiendo determinado el Consejo la extemporaneidad del recurso no es preciso añadir más fundamentación a su inadmisión. No obstante, aun cuando el recurso no fuera extemporáneo, el planteamiento del recurrente debería determinar igualmente la inadmisión del recurso por falta de los requisitos del artículo 47.

    Sobre los límites estrictos de la condición de interesado en procedimientos de concentración en vigilancia se pronunció el Consejo de la extinta CNC en su Resolución de 8 de mayo de 2012, (Expte.R/0100/12 INTERECONOMÍA) en los siguientes términos: «Alega el recurrente que el artículo 71.4 del Reglamento de Defensa de la Competencia no impide el reconocimiento de la condición de interesado a terceros distintos del notificante durante las actuaciones de vigilancia si existe interés legítimo. Frente esta alegación, en la que se invoca la interpretación que los Tribunales hacen de una norma general, es especialmente importante reiterar que, en el ámbito de la vigilancia de operaciones de control de concentraciones existe una normativa especial, que debe prevalecer sobre la general (lex specialis derogat generalis) y que la misma ya se ha interpretado en sede jurisdiccional, entendiéndose limitada

    "exclusivamente a aquellos que promovieron el procedimiento de concentración" sin que siquiera reconozca necesariamente tal condición a los que "comparecieron en el procedimiento de concentración».

    En el presente caso es evidente que [XXX] no dispone de un interés legítimo en el expediente VC/0493/13 COPE/VOCENTO/PUNTO RADIO que justifique el reconocimiento de la condición de interesado, en tanto se trata de un tercero ajeno aquellos que promovieron el procedimiento de concentración.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo en Sala de Competencia, HA RESUELTO

    ÚNICO.- Inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto por D. [XXX], contra el escrito de la Dirección de Competencia de fecha 31 de enero de 2014.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia y notifíquese al recurrente, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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