Resolución nº SACAN/0028/13, de March 21, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
Número de ExpedienteSACAN/0028/13
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCIÓN (Expte. SACAN/0028/13, COLEGIO PROCURADORES

COMUNIDAD DE CANARIAS)

Consejeros

Dª. María Ortiz Aguilar

D. Benigno Valdés Díaz

Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain

Secretario

D. Tomás Suárez-Inclán González

En Madrid, a 21 de Marzo del 2014

LA SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición ut supra, ha dictado la presente RESOLUCIÓN en el marco del Expediente Sancionador SACAN/0028/13 Colegio de Procuradores Comunidad de Canarias, instruido por el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Comunidad Autónoma de Canarias, a virtud de la denuncia presentada por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PROCURADOR

contra el Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife, entre otros Colegios Territoriales por “presuntas conductas contrarias al Artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia consistentes en imponer a los procuradores no colegiados en su demarcación una tasa por la prestación del Servicio de Notificaciones por cada uno de los procedimientos judiciales en los que intervenga el procurador, en su demarcación, con el efecto de impedir o limitar el libre ejercicio profesional, la libre competencia y la libre elección de procurador por los consumidores y usuarios.”

Han sido Ponentes los Consejeros, Don Fernando Torremocha y García-Sáenz y Don Benigno Valdés Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- La Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, hoy ambas extintas, con fecha 9 de Abril del 2013 remitía el escrito de denuncia presentado por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL

PROCURADOR a la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos, de la Comunidad Autónoma de Canarias (folios 1 al 210) conforme a lo prevenido en la Ley 1/2002, de 21 de Febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia “al no apreciarse afectación a un ámbito superior al de esta Comunidad Autónoma, ni al conjunto del mercado nacional”.

Además, en el escrito de denuncia se atribuía a otros Colegios Profesionales, ninguno perteneciente a la Comunidad Autónoma de Canarias, conductas consistentes en “obligar a los procuradores no colegiados en su demarcación a personarse físicamente en la sede judicial o en la sede del Servicio de Notificaciones para recibir las notificaciones judiciales”.

SEGUNDO.- La Viceconsejería de la Comunidad Autónoma de Canarias, con amparo en lo prevenido en el Artículo 49.2 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, inició una información reservada, como trámite previo a la incoación de expediente sancionador, si procediere en su caso, con referencia 26-2013-D-CNC Colegio de Procuradores Santa Cruz de Tenerife.

En consecuencia, el día 6 de Mayo del 2013 comunicó al Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife la denuncia presentada y le solicitó determinada información relativa a su Servicio de Notificaciones. Requerimiento que fue cumplimentado el día 18 de Junio del 2013.

El día 29 de Julio del 2013 se solicitó aclaración sobre determinadas cuestiones, que fue contestado el día 15 de Octubre “al no haber podido ser atendida la notificación al coincidir con el periodo vacacional”.

TERCERO.- En otro orden de cosas, la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, hoy ambas extintas, remitió a la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos de la Comunidad Autónoma de Canarias escrito de denuncia presentado por el Procurador de los Tribunales D. [XXX]

contra el Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid, así como la ampliación de dicha denuncia por la que se incluía a los dos Colegios de Procuradores de la Comunidad Autónoma de Canarias (Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife y Colegio de Procuradores de Las Palmas) “por presuntas conductas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia consistentes en obligar a los procuradores no colegiados en su demarcación a personarse en la respectiva Sede de Notificaciones del Colegio para hacerles entrega de las notificaciones judiciales, de forma que se compartimenta el mercado de la procura y se restringe el ejercicio profesional exclusivamente al territorio en el que están colegiados” (folios 285 al 313).

En el escrito de denuncia también se atribuía a determinados Colegios de Procuradores de otras Comunidades Autónomas “una presunta conducta restrictiva de la competencia consistente en la adscripción forzosa al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita”.

Al efecto, la Viceconsejería inició una información reservada como trámite previo a la incoación de expediente sancionador, si procediera en su caso, con referencia 28-2013-D-CNC Colegios de Procuradores Comunidad Autónoma de Canarias.

CUARTO.- El día 8 de Julio del 2013 se solicitó a la Viceconsejería de Justicia del Gobierno de Canarias información relativa a la implantación del sistema informático de telecomunicaciones LexNet para la presentación de escritos y documentos; el traslado de copias; y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Información que fue facilitada el día 1 de Agosto del 2013.

QUINTO.- La Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, con amparo en lo prevenido en el Artículo 29 del Real Decreto 261/2008, de 22 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, acordó la acumulación de ambos expedientes, a la vista de los hechos-conductas y coincidencias de las entidades denunciadas.

SEXTO.- El día 30 de Enero del 2014 tuvo entrada en esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la Propuesta de no incoación de expediente sancionador y el archivo de las actuaciones elevada por la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, en relación y concordancia con lo prevenido en el Artículo 27.1 del Real Decreto 261/2008 de 22 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Expediente Sancionador SAMUR/01/13 Colegio Procuradores Murcia

  1. - 1º Esta SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con fecha 7 de Febrero del 2014 dictó Resolución en el Expediente Sancionador antes referenciado, instruido por el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a virtud del escrito de denuncia presentado por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA

    DEL PROCURADOR (1) por prácticas y conductas contrarias al Artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en restringir el libre ejercicio de la procura en el territorio nacional, limitar en gran medida la capacidad de los usuarios de elección de procurador; y (2) así como por un posible abuso de posición dominante prohibido por el Artículo 2 de dicha Ley, supuestamente cometidas por los Colegios de Procuradores de Albacete, Badajoz, Barcelona, Burgos, Castellón, Córdoba, Granada, Guipúzcoa, Huesca, La Coruña, Lleida, Madrid, Manresa, Mataró, Murcia, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife, Tarragona, Toledo y Valencia, el Consell de Colegis de Procurador dels Tribunals de Catalunya y el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España”.

    1. En la Parte Dispositiva se acordaba “UNICO.- Declarar la no incoación de Expediente Sancionador y el archivo de las actuaciones instruidas por el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a virtud de la denuncia presentada por la ASOCIACIÓN PARA LA

      DEFENSA DEL PROCURADOR (ADP) dado que las conductas denunciadas por ésta no son infractoras de lo prevenido y dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia”.

    2. Previamente en el HECHO PROBADO TERCERO se establecía que:

      “En las respuestas recibidas de los citados Colegios, los días 24 de Octubre

      (Lorca), 28 de Octubre (Murcia), 5 de Noviembre (Cartagena) y 12 de Diciembre

      (Yecla) todos ellos hacen constar que:

      Las notificaciones judiciales se realizan a través del Sistema LexNet (notificaciones telemáticas) instaurado por el Ministerio de Justicia para todos los Juzgados del territorio nacional.

      El tratamiento que se da a los Procuradores por el uso de las notificaciones es idéntico para todos, pertenezcan o no al Colegio y supone el pago de una cuantía fija, con independencia del Colegio de procedencia, por determinados procedimientos civiles y contenciosos presentados, no aplicando cuota alguna en el resto de las jurisdicciones a ningún Procurador.

      No existe obligación alguna de pertenecer al Turno de Oficio para los procuradores “visitantes” de otros Colegios de Procuradores.

      Asimismo, en el Colegio de Procuradores de Tribunales de Murcia, la pertenencia a la Asistencia Jurídica Gratuita es completamente voluntaria, existiendo un Reglamento que lo regula.

      SEGUNDO.- Expediente Sancionador SAMUR/02/13 Colegio Procuradores Tribunales Murcia

  2. - 1º Esta SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con fecha 27 de Febrero del 2014 dictó Resolución en el Expediente Sancionador antes referenciado, instruido por el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, a virtud del escrito de denuncia presentado por el Procurador D. [XXX] contra el Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid y el Consejo General de los Procuradores de España “por presuntas conductas contrarias a la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia consistentes (1) por una parte, imponer a los colegiados la pertenencia forzosa al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita; y (2) por otra, en negarse a remitir a los procuradores de otros colegios las notificaciones de los órganos judiciales por cualquier otro medio que no sea la asistencia física del procurador a las respectivas Sedes de notificaciones de los colegios territoriales”.

    Con posterioridad, amplió la denuncia a diversos Colegios de Procuradores de España, entre los que se encuentran los Colegios Territoriales de Cartagena, Lorca, Murcia y Yecla.

    1. En la Parte Dispositiva se acordaba “UNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas en el Expediente SAMUR/02/2013 Procuradores de los Tribunales de Murcia por el Servicio Regional de Defensa de la Competencia de la Consejería de Industria, Empresa e Innovación de la Comunidad Autónoma de Murcia, como consecuencia de la denuncia presentada, por considerar no hay indicios de infracción de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia”.

    2. Previamente en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO se establecía que:

      “(……..) Por su parte, el Servicio de Defensa de la Competencia…señala que tras examinar la denuncia…..extrayendo las siguientes conclusiones:

      Las notificaciones judiciales se realizan a través del sistema LexNet, instaurado por el Ministerio de Justicia para todos los Juzgados del territorio nacional.

      El tratamiento que se da a los Procuradores por el uso del servicio de notificaciones es idéntico para todos, pertenezcan o no al Colegio y supone el pago de una cuantía fija, con independencia del Colegio de procedencia del Procurador.

      La participación en el Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita o Turno de Oficio es voluntaria para todos los colegiados, pertenecientes o no al Colegio, no existiendo ningún tipo de obligación al respecto para ninguno de ellos.

      TERCERO.- Son partes en este Expediente Sancionador:

    3. como denunciantes (1) la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL

      PROCURADOR y (2) el Procurador de los Tribunales, D. [XXX].

    4. como denunciados (1) el COLEGIO DE PROCURADORES DE SANTA CRUZ

      DE TENERIFE y (2) el COLEGIO DE PROCURADORES DE LAS PALMAS.

      CUARTO.- El marco regulador es el siguiente:

    5. El Servicio de Notificaciones que gestionan los Colegios de Procuradores trae causa en el Artículo 154.1 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, que literalmente dispone que “los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la Ley”.

    6. En relación con la personación en el servicio de Notificaciones para la recogida, el Artículo 26.2 de la Ley rituaria dispone que “aceptado el poder (de representación) el procurador quedará obligado……9º a acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el periodo hábil de actuaciones…”.

      Actualmente las notificaciones en el ámbito judicial se encuentran en una fase de modernización y adaptación a las nuevas tecnologías, que se ha visto plasmada en una plataforma de intercambio seguro de información, de implantación en todo el territorio español, basada en el correo electrónico y la firma electrónica reconocida, denominada LexNet, que permite la comunicación bidireccional entre oficinas judiciales y una gran diversidad de operadores jurídicos, entre los que se encuentran los procuradores. La implantación de este sistema se rige por el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones LexNet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.

      Este sistema fue cedido a la Comunidad Autónoma de Canarias mediante el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma de Canarias de fecha 18 de noviembre de 2011 para la cesión de los derechos de uso del sistema informático de telecomunicaciones LexNet para la presentación de escritos, documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, aprobado por Resolución de 9 de diciembre de la Secretaría de Estado de Justicia.

      En el proceso de implantación de LexNet en Canarias se ha partido de su integración plena con la plataforma de gestión procesal Atlante II, empleada por los órganos judiciales de esta Comunidad Autónoma para la tramitación de los procedimientos judiciales. Conforme a lo manifestado por la Viceconsejería de Justicia en su informe de fecha 1 de agosto de 2013, desde finales del año 2012 hasta el primer trimestre de 2013, se implantó LexNet de forma progresiva en todos los órganos judiciales de Canarias para aquellos actos de comunicación dirigidos a procuradores.

      Es importante resaltar en este punto que el uso de LexNet es obligatorio:

      así, el artículo 4.1 del mencionado Real Decreto 84/2007 determina que “también será obligatorio el uso del sistema LexNet para los Colegios de Procuradores que cuenten con los medios técnicos necesarios.”

      Planteada a la Viceconsejería de Justicia la cuestión de si existen en la actualidad los medios técnicos necesarios para que los Colegios de Procuradores de Canarias utilicen dicha plataforma en el Servicio de Notificaciones responde que “no existen con carácter general problemas técnicos por parte de los Colegios Profesionales de Procuradores de Canarias para acceder y prestar el servicio de notificación telemáticas a sus respectivos colegiados o a colegiados pertenecientes a otro Colegio de la Comunidad Autónoma de Canarias.”

      Sn embargo, según dicho Departamento, en la actualidad no se pueden practicar notificaciones telemáticas a procuradores colegiados fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de LexNet porque no existe sincronización entre la base de datos de esta plataforma y la de Atlante II: “El Ministerio de Justicia a la hora de validar el diseño funcional de la integración entre ambas plataformas, limitó el alcance de uso de este sistema de consulta de las BBDD de profesionales publicados en LexNet, restringiéndolo a los profesionales colegiados en uno de los Colegios con sede en Canarias.

      Consecuencia de ello, es que el funcionario de justicia cuando vaya a preparar el acto de comunicación procesal vía telemática, en el caso de que se haya personado un procurador colegiado fuera del territorio autonómico de Canarias, no podrá seleccionarlo para su práctica por vía telemáticas, al no estar sincronizado con la BBDD de LexNet, y por tanto, carecer de ID de LexNet otorgado al profesional, permitiendo de este modo la materialización del acto de comunicación”.

      La Viceconsejera de Justicia nos ha informado que, en enero de 2014, el servicio de notificación telemática desde Atlante II a través de LexNet está extendido a todas las oficinas judiciales de Canarias. Dicho servicio está operativo actualmente para todos los procuradores colegiados en Canarias que estén personados en un procedimiento judicial. Según dicho Departamento, en la siguiente versión de Atlante, cuyo despliegue está previsto inicialmente para febrero de 2014, se supera el límite inicial funcional definido por el Ministerio de Justicia, permitiéndose realizar desde el sistema de gestión procesal la notificación telemática a cualquier profesional sincronizado a nivel nacional. De esta forma, en un procedimiento judicial que se tramite en Canarias, si está personado un procurador colegiado fuera de esta Comunidad, no habrá limitación técnica alguna para notificarle telemáticamente.

      En resumen, si bien la normativa exige la personación del procurador en el Servicio de Notificaciones, en la actualidad no existe tal obligación para los colegiados en las Corporaciones canarias, ya que pueden hacer uso de la comunicación telemática a través de LexNet. No obstante, tal y como nos informa la Viceconsejería de Justicia, a día de hoy no es posible el envío telemático a procuradores colegiados fuera de dichas Corporaciones por motivos ajenos a las mismas.

    7. El derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita viene reconocido en el Artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el siguiente Artículo 119 desarrollado por las siguientes normas:

      Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, modificada por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de Febrero:

      Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de Diciembre.

      QUINTO.- El Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife ha facilitado la normativa interna que regula el Servicio de Notificaciones (folios 274 y 275), advirtiendo sobre su obsolescencia y la no vigencia de las normas 10, 11 y 13.

      “1º.- Todos los Juzgados llevarán las notificaciones a las 10 horas de la mañana, siéndole entregadas aquellas al empleado del Colegio que esté al frente del servicio.

    8. - Asimismo cada Juzgado enviará un estadillo en el que constará el número de los Autos y número de partes a quien se ha de notificar y la fecha en que se remiten las notificaciones.

    9. - El Funcionario del Colegio que se encuentre al frente del servicio recibirá las notificaciones y copias de las resoluciones y escritos, comprobando que coincide con las que constan en el estadillo antes mencionado, que devolverá firmado al Funcionario del Juzgado.

  3. - El empleado del Colegio distribuirá las notificaciones en el escanillo [sic] de cada Procurador, quedándose en su poder con las notificaciones comunes para notificarlas personalmente a los interesados.

    1. - El Procurador deberá concurrir diariamente a la Sala de Notificaciones.

    2. - A las 10 horas del día siguiente el Funcionario de cada Juzgado retirará las notificaciones ya practicadas, comprobando con el empleado del Colegio que coinciden con las que constan en el estadillo antes mencionado.

    3. - Si el Procurador no compareciere algún día a la Sala de Notificaciones, éstas serán firmadas por el empleado del Colegio, teniendo tal firma pleno efecto en Juicio, de conformidad con lo que previene el artículo 272, nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    4. - El Procurador tendrá la obligación de retirar de la Sala de Notificaciones aquellas que se hubiesen hecho en la persona del empleado de dicha Sala.

      NI EL COLEGIO NI SUS EMPLEADOS SE RESPONSABILIZARÁN EN NINGÚN

      MOMENTO DE HACER LLEGAR AL PROCURADOR TALES NOTIFICACIONES.

    5. - Todos los escritos de mero trámite serán presentados en la Sala de Notificaciones al empleado que se encuentre al frente de la misma, quien hará entrega de aquellos al Funcionario del Juzgado, junto con las notificaciones del día.

      Los escritos de plazos habrán de ser presentados por el Procurador en el Juzgado o Tribunal correspondientes.

    6. - Las fotocopias que se obtengan en la Sala de Notificaciones no se abonarán al empleado de la misma.

      Éste se limitará a expedir el oportuno recibo que habrá de ser abonado en la Caja del Colegio.

    7. - A la Sala de Notificaciones sólo bajarán el original de la notificación y copia de la resolución escritos y documentos que sean objetos de aquellas, con expresión del número del Juzgado y de los Autos, nombre de las partes y Procuradores que lo representen.”

      SEXTO.- El Colegio de Procuradores de Las Palmas manifiesta que no cuenta con normas propias de funcionamiento de su Servicio de Notificaciones y “las normas de funcionamiento del sistema son las recogidas en el Protocolo Marco de Actuación para el sistema informático de telecomunicaciones LexNet” (folio 452).

      Respecto a su servicio de Notificaciones que “no se cobra a los Procuradores tasa por cada uno de los procedimientos judiciales en los que intervenga, sea o no colegiado adscrito a este Colegio” (folios 217 y 321).

      Asimismo indica que “no obliga a los Procuradores no colegiados en la demarcación correspondiente a personarse físicamente en la sede judicial o en la sede del servicio de notificaciones que gestione el Colegio en cuestión para recibir notificaciones judiciales” (folio 217). Y añade “cuando los empleados del Colegio reciben de los juzgados o tribunales notificaciones destinadas a Procuradores no adscritos a este Ilustre Colegio las mismas se depositan en el Salón de Notificaciones a disposición de los mismos y se les comunica a efectos de su retirada”.

      SÉPTIMO.- El Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife en relación con los Servicios de Asistencia Gratuita se rige, además de por la normativa general, por sus Estatutos Particulares que en orden a la Asistencia Jurídica Gratuita y Turno de Oficio se recogen en los siguientes artículos:

      “Artículo 63. Servicio de representación gratuita.

  4. El Colegio de Procuradores organizará un servicio de representación gratuita, con la finalidad de atender las peticiones de representación procesal que se deriven del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

  5. La Junta de Gobierno establecerá un sistema de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio. Dicho sistema será público para todos los colegiados y podrá ser consultado por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.

    Dicho sistema se realizará siguiendo las directrices que sobre el particular emita el Consejo Canario de Colegios o el Consejo General de Colegios de Procuradores.

    Artículo 64. Criterios de organización del servicio de representación gratuita.

    Al organizar los servicios de representación gratuita a que se refiere el artículo anterior, el Colegio deberá guiarse, en todo caso, por los siguientes principios:

    1. La designación realizada por el Colegio es de aceptación obligatoria para los colegiados. Sólo en casos excepcionales la Junta de Gobierno, previa audiencia y mediante acuerdo motivado, podrá dispensar al designado y nombrar otro procurador.

    2. De conformidad con las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, el Colegio de Procuradores garantizará la prestación de la representación gratuita y adoptarán fórmulas que impidan que los servicios de asistencia jurídica gratuita queden desprovistos del número de colegiados necesarios para su adecuado funcionamiento.

    3. Podrán ser adscritos al servicio de representación gratuita quienes cumplan los requisitos establecidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios y de conformidad con las disposiciones legales.

    Artículo 65. Representación en el supuesto de asistencia jurídica gratuita.

  6. Los servicios de representación prestados a quienes sean acreedores al derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrán coste para sus beneficiarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran establecer las distintas Administraciones públicas y corporativas.

  7. La representación en el ámbito de la asistencia jurídica gratuita irá, inexcusablemente, unida a la defensa de oficio, de tal suerte que, en ningún caso podrá beneficiarse de este tipo de representación quien haga uso de abogado de libre elección, salvo lo previsto en el art. 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y lo dispuesto en las normas dictadas o que se dicten por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencia estatutarias.

  8. Si el derecho no fuera reconocido, los procuradores intervinientes tendrán derecho a percibir de sus representados los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas.

    Artículo 67. Régimen especial de los miembros de la Junta de Gobierno.

    Los miembros de la Junta de Gobierno que así lo soliciten, y durante su mandato, podrán quedar liberados de la obligación de pertenecer a la asistencia jurídica gratuita y al turno de oficio.”

    OCTAVO.- El Colegio de Procuradores de Las Palmas, respecto a la Asistencia Jurídica Gratuita manifiesta que “no tienen normativa interna específica que regule este Servicio” (folio 321). Sin embargo, el Artículo 112 de sus Estatutos establece que “los Procuradores están obligados a representar a los litigantes que tengan derecho al beneficio de justicia gratuita, a cuyo fin el Colegio llevará un registro para proceder al reparto de dichos asuntos entre los colegiados en ejercicio, en la forma que reglamentariamente determine la Junta General” (folio 368).

    “No obstante, los Procuradores no están obligados a asumir forzosamente la representación en el marco de la asistencia jurídica gratuita” (folio 321).

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- El Artículo 2.4 de la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales, tras la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de Diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Omnibus) establece que “los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia”.

    La Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, en su Artículo 1 Conductas Colusorias dispone en su apartado primero que “se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional”.

    El Artículo 4 de la misma Ley, previene en su apartado primero que “sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una Ley” (conductas exentas).

    Por todo ello, en aras a la aplicación del principio de tipicidad incardinado en el principio de legalidad, esta SALA DE COMPETENCIA asume el Informe Propuesta que le eleva la autoridad instructora de la Comunidad Autónoma de Canarias “en orden a la no incoación de expediente sancionador y archivo de las actuaciones, por considerar que no se aprecian indicios de infracción del Artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia”.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, esta SALA

    DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la Sesión Plenaria del día 20 de Marzo del 2014 HA RESUELTO

    ÚNICO.- Declarar la no incoación de expediente sancionador y el archivo de las actuaciones instruidas por la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos, de la Comunidad Autónoma de Canarias, a virtud de las denuncias presentadas por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PROCURADOR y el Procurador

    D. [XXX] dado que las conductas denunciadas no son infractoras de lo prevenido y dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos de la Comunidad Autónoma de Canarias y notifíquese fehacientemente a todas las partes interesadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en esta vía previa administrativa, pudiendo hacerlo en el plazo de DOS MESES contados desde el siguiente al de la notificación de esta Resolución, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional.

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