Resolución nº SAMAD/0014/13, de May 5, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
Número de ExpedienteSAMAD/0014/13
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCIÓN (Expte. SAMAD/0014/13 COLEGIO PROCURADORES

MADRID)

Consejeros

Dª. María Ortiz Aguilar

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz

D. Benigno Valdés Díaz

Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain

Secretario

D. Tomás Suárez-Inclán González

En Madrid, a 5 de mayo del 2014

LA SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición ut supra, ha dictado esta Resolución en el marco del Expediente Sancionador SAMAD/14/2013 Colegio Procuradores Madrid, instruido por el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- La Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, hoy ambas extintas, los días 22 de Enero y 5 de Febrero del 2013, recibió sendos escritos de denuncia del Procurador de los Tribunales D.

[XXX], a los que acompañaban dos soportes informáticos en CD, contra entre otros Colegios de Procuradores de España, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y el Consejo General de Procuradores de España, por presuntas conductas restrictivas de la competencia consistentes (1) por una parte, en imponer a los colegiados la pertenencia forzosa al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita y (2) en negarse a remitir a los procuradores de otros Colegios las notificaciones de los órganos judiciales por cualquier otro medio que no fuera la asistencia física del procurador a las respectivas Sedes de Notificaciones de los Colegios Territoriales (folios 1 al 30).

El día 4 de Abril del 2013, el citado Procurador de los Tribunales remitió un nuevo escrito en el que ampliaba su denuncia anterior a diversos Colegios de Procuradores de España, entre ellos incluía al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid (folios 33 al 62).

El día 31 de Enero del 2013, la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL

PROCURADOR presentaba escrito de denuncia contra otros Colegios y también contra el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid y el Consejo General de Procuradores de España por presuntas conductas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia. Y en concreto, respecto al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid “por el cobro desproporcionado de una tasa por la prestación del Servicio de Notificaciones por cada uno de los procedimientos judiciales en que se intervenga en la demarcación territorial del Colegio” (folios 1 al 207).

SEGUNDO.- La Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, hoy ambas extintas, remitió con fecha 7 de mayo de 2013 las denuncias interpuestas a la Comunidad Autónoma de Madrid, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 21 de Febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en Materia de Defensa de la Competencia, por entenderse que era ésta la autoridad mejor posicionada, al no afectar a un ámbito superior al de esta Comunidad Autónoma, ni al conjunto del mercado nacional.

TERCERO.- En principio se trataba de dos Expedientes, el SA 02/2013 Colegio de Procuradores de Madrid-Justicia Gratuita-Servicio de Notificaciones y el SA

05/2013 Colegio de Procuradores de Madrid-Tasa Desproporcionada del Servicio de Notificaciones.

En virtud de lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Artículo 45 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid, el día 11 de Diciembre de 2013 acordó la acumulación de ambos expedientes; el SA

14/2013 Colegio de Procuradores de Madrid- Justicia Gratuita-Servicio de Notificaciones-Cuota Variable.

Acuerdo decisorio que le fuera notificado al Procurador de los Tribunales denunciante el día 14 de Enero del 2014 (folios 22 al 25).

CUARTO.- La ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL PROCURADOR el día 13 de Febrero del 2014 presenta escrito en el que solicita del Servicio de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid, “la realización de inspecciones en los domicilios del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid; de miembros de dicha Corporación; del Consejo General de Procuradores de España; de los despachos u oficinas de distintos integrantes del mismo, de las sedes de la Entidad Procuralia SLP”.

Asimismo, en dicho escrito amplía su inicial denuncia contra el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid “por imponer la cuota variable a los colegiados y no colegiados”.

Y, por último, que se dé traslado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia del acuerdo del Consejo General de Procuradores de España de 30 de Octubre del 2013, que anexa, “por el que se acuerda la cuantía máxima de 6 euros que pueden exigir los Colegios de Procuradores a los no inscritos, por el uso de SERCYN, con aplicación en toda España y que será abonada en el Colegio de adscripción” lo que a juicio de dicha Asociación “puede constituir un pacto colusorio por fijación de un precio de referencia, así como un pacto de redistribución de los beneficios que los procuradores obtengan fuera del territorio de colegiación” (folios 1830 a 1882).

QUINTO.- La autoridad autonómica de competencia, el día 20 de Febrero del 2014 eleva a esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia PROPUESTA de no incoación de expediente sancionador y el archivo de las actuaciones, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, en relación y concordancia con lo prevenido en el Artículo 27.1 del Real Decreto 261/2008 de 22 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, dado que las conductas denunciadas no son infractoras de lo prevenido y dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

SEXTO.- La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto en su reunión de 29 de abril de 2014.

SÉPTIMO.- Son partes en este expediente la Asociación para la Defensa del Procurador (ADP) y D. [XXX] como denunciantes y el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid (ICPM) como denunciado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- En relación con las denuncias formuladas en los meses de enero y febrero de 2013 por el Procurador de los Tribunales D. [XXX] y la Asociación para la Defensa del Procurador contra diversos Colegios de Procuradores de España y el Consejo General de Procuradores de España la SALA DE

COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ha dictado varias resoluciones de archivo, asumiendo las propuestas de no incoación de expediente sancionador y archivo de las actuaciones elevadas por los órganos de instrucción de las Comunidades Autónomas que han conocido de las denuncias en fase de instrucción.

Al efecto, concretamos seguidamente los varios Expedientes Sancionadores que al día de hoy han sido resueltos:

Expediente Sancionador SAMUR/01/13 Colegio Procuradores Murcia 1.

Expediente Sancionador SAMUR/02/13 Colegio Procuradores Murcia 2.

Expediente Sancionador SACAN/0028/13 Colegio Procuradores Comunidad de Canarias.

  1. Esta SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con fecha 20 de Marzo del 2014 ha dictado Resolución en el Expediente Sancionador antes referenciado, instruido por el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, a virtud de los escritos de denuncia presentados por la Asociación para la Defensa del Procurador y por el Procurador de los Tribunales D. [XXX] contra el Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, entre otros Colegios territoriales por “presuntas conductas contrarias al Artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia consistentes (1) en imponer a los procuradores no colegiados en su demarcación una tasa por la prestación del Servicio de Notificaciones por cada uno de los procedimientos judiciales en los que intervenga el procurador, en su demarcación, con el efecto de impedir o limitar el libre ejercicio profesional, la libre competencia y la libre elección de procurador por los consumidores y usuarios”; (2) “obligar a los procuradores no colegiados en su demarcación a personarse en la respectiva Sede de Notificaciones del Colegio para hacerles entrega de las notificaciones judiciales, de forma que se compartimenta el mercado de la procura y se restringe el ejercicio profesional exclusivamente al territorio en el que están colegiados” y (3) “y también se atribuía a determinados Colegios de Procuradores de España una presunta conducta restrictiva de la competencia consistente en la adscripción forzosa al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita”.

  2. En la Parte Dispositiva de la Resolución se acordaba “ÚNICO.- Declarar la no incoación de expediente sancionador y el archivo de las actuaciones instruidas por la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a virtud de las denuncias presentadas por la Asociación para la Defensa del Procurador y por el Procurador de los Tribunales D. [XXX] dado que las conductas denunciadas por éstos no son infractoras de lo prevenido y dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia”.

  3. Previamente en los HECHOS PROBADOS CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO se concretaba la normativa, tanto nacional como comunitaria, que desarrollaba y amparaba las funciones de la procura.

    SEGUNDO.- Esta SALA DECOMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en anteriores Resoluciones dictadas desarrollaba el marco regulador que ahora, nuevamente reiteramos:

    El Servicio de Notificaciones que gestionan los Colegios de Procuradores trae causa en el Artículo 154.1 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que literalmente se dispone que “los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la Sede del Tribunal o en el Servicio Común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la Ley”.

    En relación con la personación en el Servicio de Notificaciones para su recogida, el Artículo 26.2 de la Ley rituaria dispone que “aceptado el poder (de representación procesal) el procurador quedará obligado…….9º a acudir a los Juzgados y Tribunales ante los que ejerza la profesión, a las Salas de Notificaciones y Servicios Comunes, durante el periodo hábil de actuaciones…..”.

    En la actualidad, las notificaciones en el ámbito judicial se encuentran en una fase de modernización y adaptación a las nuevas tecnologías, que se ha visto plasmada en una Plataforma de Intercambio Seguro de Información, con implantación en todo el territorio nacional, basada en el correo electrónico y la firma electrónica reconocida, denominada LexNet, que permite la comunicación bidireccional entre oficinas judiciales y una gran diversidad de operadores jurídicos, entre los que se encuentran los Procuradores.

    La implantación de este sistema se rige por el Real Decreto 84/2007 de 26 de Enero, sobre Implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones LexNet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.

    Es importante resaltar que el uso de LexNet es obligatorio. Y así lo dispone el Artículo 4.1 del citado Real Decreto 84/2007 al determinar que “también será obligatorio el uso del sistema LexNet para los Colegios de Procuradores que cuenten con los medios técnicos suficientes”.

    Concluyendo, si bien la normativa exige la personación del procurador en el Servicio de Notificaciones, en la actualidad no existe tal obligación para los colegiados ya que pueden hacer uso de la comunicación telemática a través de LexNet, en todos aquellos Colegios que cuenten con los medios técnicos suficientes.

    Así, el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de Diciembre (Artículo 39), el Consejo General de Procuradores de España (Artículo 111) y el Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid (Artículo 22) recogen los deberes y obligaciones de los procuradores en este concreto campo de las notificaciones.

    Según informa la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, en su propuesta de no incoación del presente expediente “Por lo que respecta a la Comunidad de Madrid, no cuenta con la aplicación del sistema Lexnet, ya que no está adscrita al ámbito de competencia del Ministerio de Justicia en el sentido del citado Real Decreto 84/2007, ni ha celebrado convenio alguno de cooperación tecnológica con dicho Departamento Ministerial para la implantación de Lexnet. De esta forma, con carácter general, el sistema Lexnet sólo puede emplearse para la notificación telemática de documentos en los órganos centrales, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo, respecto de los que el Ministerio de Justicia mantiene la competencia para la provisión de medos materiales, mientras que en los restantes órganos judiciales con sede en la Comunidad de Madrid, las comunicaciones se notifican en soporte papel a través de los servicios de notificación organizados por el ICPM (folios 93 y ss del exp. SA 02/2013)”.

    -----0-----En cuanto a la Asistencia Jurídica Gratuita es un derecho constitucional reconocido en el Artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el siguiente Artículo 119, desarrollado por las siguientes normas legales:

    Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, modificada por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de Febrero.

    Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de Diciembre, con las modificaciones del Real Decreto 351/2006, de 24 de Marzo en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 2005.

    Así, en el Artículo 42 Servicio de Representación Gratuita, dentro del epígrafe “De la asistencia jurídica gratuita y del turno de oficio”, dispone que “los Colegios organizarán un servicio de representación gratuita……establecerá un sistema de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación….que será público…y podrá ser consultado….para que la prestación de la asistencia jurídica gratuita se haga de forma eficaz”.

    Y en el siguiente Artículo 43 se dispone que “la designación realizada por el Colegio es de aceptación obligatoria”.

    Normativa asumida por el Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 25 de Enero del 2011, por Resolución de 16 de Noviembre del 2010 y por su Reglamento de Justicia Gratuita aprobado por la Junta General Extraordinaria del día 26 de Mayo del 2010.

    En todo caso decir que “el Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita es financiado por el Estado y por las Administraciones de las Comunidades Autónomas con competencia en esta materia, caso de la Comunidad de Madrid”.

    En la Comunidad de Madrid, en materia de Justicia Gratuita, tras el traspaso de las funciones y servicios del Estado (Reales Decretos 600/2002 de 1 de Julio y 1429/2002, de 27 de Diciembre) se aprobaba el Decreto 86/2003 de 19 de Junio, por el que se regula la Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la habilitación que se recoge en la Disposición Adicional Primera de la Ley 1/1996 y al amparo de su Estatuto de Autonomía.

    Según informa la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica, como órgano de instrucción del expediente “El artículo 5 del RJG-ICPM establece la obligatoriedad de Todos los Procuradores del Colegio de estar adscritos al servicio de representación gratuita y de verse obligados a las prestaciones profesionales correspondientes. El artículo 6 dispensa de tal obligación a los miembros de la Junta de Gobierno del ICPM

    que así lo soliciten en atención al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo (folio 110 del exp. SA 02/13.). En su artículo 7 se indica el deber de cumplir por parte de los procuradores adscritos al servicio unas condiciones mínimas de formación y especialización que reglamentariamente se determinen con objeto de asegurar la calidad y competencia profesional, con la misma finalidad se organizarán periódicamente para los profesionales adscritos al servicio cursos de formación y perfeccionamiento. Todos los procuradores del ICPM de integrarán en un turno único tal y como prescribe el artículo 8 (folio 110 del exp. SA 02/13.). Seguidamente se recoge en el RJG-ICPM el sistema de distribución del turno y las reglas para el reparto de las designación es, con derecho a manifestación de las zonas de preferencia y con regulación de la carga o límite máximo de turnos por procurador (folios 111 a 114 del exp. SA

    02/13.).

    -----0-----En cuanto a la cuota variable, el Artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, sobre Colegios Profesionales, en su apartado f) remite a los Estatutos Generales su regulación.

    Por lo atañente a la Comunidad de Madrid, en relación al régimen económico financiero del Colegio de Procuradores de Madrid, la Ley 19/1997, de 11 de Julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, atribuye a los Colegios Profesionales en su Artículo 14.h), entre otras funciones y para la consecución de sus fines, “establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados”.

    Y en cuanto al régimen de Cuota Obligatoria Variable, el Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid recoge en su Artículo 64.1.c) como contribución económica de los procuradores “los derechos económicos que devenguen en concepto de cuota variable por actuaciones profesionales.

    Deberá responder al principio de capacidad económica y se devengará en cada procedimiento e instancia en que intervenga”.

    El régimen de Cuota Obligatoria se prevé en los Artículos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del Reglamento.

    El artículo 1 del Reglamento establece dos tipos de cuotas: una fija al mes a pagar por cada colegiado en función de los Partidos Judiciales en los que ejerza para el [literal] "sostenimiento de las instalaciones y gastos ordinarios de las que están a su servicio y hace uso del partido judicial correspondiente" y por otro lado, una cuota variable basada en cantidades fijas en función del tipo de procedimiento y jurisdicción, que se devengará por cada colegiado en cada Instancia y proceso en que intervenga por la mera personación. Para la cuota variable en concreto, se establecen cuantías fijas diferentes a pagar por tipo de procedimiento:

    - Para todos los procedimientos, incluidas las ejecuciones de cualquier tipo: 30 euros.

    - Para los procedimientos monitorios y conciliaciones: 12 euros.

    - Para los Juicios Concursales: 300 euros, abonando el resto de los personados en la representación de acreedores 30 euros.

    No obstante lo anterior, se prevé una bonificación de las 2/3 partes del importe si el pago se realiza en período voluntario.

    Los artículos 3 y 4 del Reglamento, establecen el procedimiento a seguir para el pago de las cuotas y el artículo 5 señala la baja del procurador por pérdida de la condición de colegiado, si no ha efectuado el correspondiente pago, pudiendo recuperarla abonando la cantidad adeudada más los intereses que procedan. El artículo 6 del Reglamento dispone la apertura de expediente disciplinario a aquel procurador que en los doce meses inmediatamente anteriores incurra tres veces en causa de baja en el ejercicio de la profesión por pérdida de la condición de colegiado por impago de cuotas.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El artículo 49.3 de la LDC establece que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación, acordará no incoar procedimiento sancionador y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas, cuando considere que no hay indicios de infracción.

    En relación con ello, el artículo 27.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, estipula que, “Con el fin de que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia pueda acordar no incoar procedimiento y archivar las actuaciones en los términos establecidos en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación le dará traslado de la denuncia recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su caso, y de una propuesta de archivo”.

    Conforme al artículo 9 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid (BOCM de 29 de diciembre de 2011), se extinguía el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid. Desde el 1 de enero de 2012, el ejercicio de las competencias de instrucción de expedientes y de custodia de los ya resueltos en materia de defensa de la competencia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid ha sido asumido por la Consejería competente en materia de comercio interior, la Consejería de Economía y Hacienda, y en concreto, por la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica a través del SDC.

    Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, “las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión Nacional de la Competencia […] se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia […]”.

    Igualmente, el artículo 14 letra b) del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la CNMC establece que “La Sala de Competencia conocerá de los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y con la actividad de la promoción de la competencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.”

    En consecuencia, la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica a través del SDC, es el órgano competente para la instrucción y elaboración de la propuesta de resolución del presente expediente y la competencia para acordar el archivo de las actuaciones corresponde a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC.

    SEGUNDO.- El objeto de la presente resolución es determinar si, como sostiene la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica, la conducta del ICPM no presenta indicios de infracción de la LDC y procede el archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 49.3 de la LDC.

    En el presente expediente se han examinado las conductas denunciadas por la ADP y por el procurador EHA respecto a distintos colegios de procuradores de los tribunales.

    En el escrito de APD se denuncian los siguientes tipos de conductas llevadas a cabo por determinados Colegios territoriales (i) la imposición de tasas por la prestación del Servicio Público de Notificaciones únicamente a los procuradores no colegiados en su demarcación, no contando con la habilitación legal para ello y consideradas abusivas y desproporcionadas, y (ii) la obligación para estos procuradores no colegiados en su demarcación de personarse físicamente en la sede judicial o en la del Servicio de Notificaciones para recibir las notificaciones judiciales. Según APD dichas conductas constituyen prácticas prohibidas por los artículos 1, 2 y 3 LDC sin que estén amparados por la exención prevista en el artículo 4 LDC. Asimismo en su escrito de 14 de febrero de 2013 la ADP presenta una ampliación de denuncia por imponer la cuota variable el ICPM a colegiados y no colegiados en la citada Corporación.

    Por su parte, la denuncia presentada por D. EHA contra el ICPM por presuntas prácticas contrarias a la LDC, está relacionada únicamente con la “restricción en el reenvío de las notificaciones”. Señala al respecto que con fin de compartimentar/repartir el Mercado de la Procura y restringir el ejercicio profesional exclusivamente al territorio de colegiación, los Colegios territoriales se niegan a remitir a los procuradores no inscritos en su demarcación las notificaciones, por cualquier otro medio que no sea la asistencia física del procurador a las respectivas sedes de notificaciones de los Colegios territoriales. Y añade que éstos señalan que no pueden trasladar las notificaciones directamente a los procuradores no inscritos porque LEXNET no está implantado en todos los territorios/órganos jurisdiccionales. Sin embargo, afirma, que dado que no es obligatoria la asistencia diaria de los procuradores a los juzgados y tribunales ante los que ejerce, aquéllos tienen obligación de remitir las notificaciones judiciales y escritos a los procuradores no inscritos por cualquier medio admisible en derecho que permita tener constancia fehaciente de la recepción o bien remitiéndolos al Servicio de Notificaciones del Colegio de adscripción.

    Tras la instrucción del caso la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica propone la no incoación del procedimiento sancionador contra el ICPM y el archivo de las actuaciones.

    En relación con la conducta denunciada de obligar a los profesionales no colegiados en su demarcación a personarse en la sede de notificación del Colegio en cuestión para hacerles entrega de las notificaciones judiciales, el órgano instructor recuerda que el sistema LEXNET, regulado en el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, comenzó a implantarse antes de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la cual amplió el ámbito de actuación de los procuradores a todo el territorio nacional. Por otro lado, recuerda igualmente que el sistema LEXNET no está implantado en la Comunidad de Madrid, salvo en los órganos centrales (Tribunal Supremo, Audiencia Nacional), con ciertas restricciones. En consecuencia, el procurador viene obligado a comparecer en el servicio para practicar la notificación. Ante esta falta de un sistema informatizado, el órgano instructor no observa indicios de que el ICPM haya establecido motu propio la imposición de personarse para recoger la notificación y señala que un caso similar fue resuelto por el Consejo de la entonces CNC en su resolución de 22 de junio de 2011 (Expte. S/0292/10, LEXNET), acordando el archivo de las actuaciones.

    Por lo que se refiere a la imposición por el ICPM de la cuota variable a colegiados y no colegiados en la citada Corporación, el órgano instructor de la Comunidad de Madrid señala que la Sala del extinto Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid acordó por Resolución de 19 de julio de 2011 archivar el expediente 01/2010 bis- Procuradores de Madrid/Cuota variable, en el que se denunciaba en términos análogos al presente caso, el sistema de cuota variable del ICPM.

    En cuanto a la conducta denunciada sobre la pertenencia obligatoria al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita, el órgano instructor de la Comunidad de Madrid se refiere a la facultad legítima de los Colegios de Procuradores, para regular y organizar este Servicio de manera que garanticen su prestación continuada. Se considera que exigir al ICPM la no adscripción obligatoria supondría exigir el incumplimiento de una regulación superior y de obligado cumplimiento –recogida en el artículo 43 a) del Estatuto General de Procuradores de los Tribunales de España- por parte del total de los Colegios Profesionales de España.

    Por otro lado, el órgano instructor constata que el ICPM considera la OM/97 tácitamente derogada en cuanto a la exigencia de residencia habitual y despacho abierto en el territorio del partido judicial por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre que modificó la Ley de Colegios Profesionales suprimiendo el principio de territorialidad del ejercicio de la profesión de procurador. Y en cuanto a los requisitos de acreditar la asistencia a los cursos de formación, estos no son exigidos por el ICPM –según se señala en el Informe Propuesta-porque pueden considerarse una práctica restrictiva de acuerdo con la reciente doctrina de la autoridad estatal de la competencia y cita informes de posición de la CNC en relación con el procedimiento de designación judicial de peritos aprobado el 3 de julio de 2013 y el IPN 100/13 relativo a la propuesta de normas generales sobre registro de peritos ingenieros de caminos, canales y puertos.

    Y, en relación con ello, señala acertadamente el SDC de la Comunidad de Madrid que “la exigencia de cursos de formación para prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita realizados por un colegio y sin mecanismos de coordinación y compensación nacional con los de otros colegios profesionales no dejaría de ser una limitación territorial a la eficacia y eficiencia que se pretende lograr con la colegiación única. En este sentido, no entiende el SDC la voluntad del denunciante respecto al cumplimiento por parte del ICPM de la realización de cursos de formación y especialización que no dejarían de ser una posible restricción territorial sui son exigidos con carácter obligatorio, al principio de colegiación única”.

    TERCERO.- El Artículo 2.4 de la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales, tras la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de Diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus) establece que “los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia”.

  4. ) En relación con el Servicio de Notificaciones, el Consejo de la extinta CNC, en su resolución de 22 de junio de 2011 (Expte. S/0292/10, LEXNET), decidió no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones reservadas seguidas como consecuencia de la denuncia similar a las referidas en el presente expediente, presentada entonces contra varios colegios territoriales de Procuradores de los Tribunales por conductas consistentes en negarse a notificarle por medios electrónicos las providencias y resoluciones de los órganos judiciales referentes a asuntos en los que interviene.

    En dicha resolución de 22 de junio de 2011 el Consejo de la CNC afirmó que “de las actuaciones llevadas a cabo por la DI, se deduce que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que las providencias y resoluciones judiciales que afecten a sus clientes se notifican a los procuradores en el propio Órgano jurisdiccional que las dictó o a través del Colegio en cuya demarcación se encuentra aquél. En este caso la notificación se puede llevar a cabo, bien personándose en el servicio de recepción de notificaciones organizado por aquél, para recogerla, o bien a través del sistema Lexnet, regulado por el RD

    84/2007 que, mediante el uso de la firma electrónica satisface las características de autenticación, integridad y no repudio, y mediante los mecanismos técnicos adecuados, las de confidencialidad y sellado de tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.

    Por otra parte, se ha podido constatar que la puesta en marcha de Lexnet está siendo lenta por el desarrollo técnico que al parecer requiere su aplicación y que debe realizar el Ministerio de Justicia. En efecto, de la instrucción emitida por este Departamento ministerial se desprende que el sistema Lexnet de notificaciones telemáticas no está implantado aún en todos los Colegios de Procuradores del territorio nacional (fol. 162-3), que no todos los procuradores colegiados están dados de alta en el sistema, y que éste todavía no permite que un procurador sea notificado por un Colegio distinto del de su adscripción. Esto último, que en efecto puede dificultar a un procurador el derecho al ejercicio de su profesión en cualquier punto del territorio nacional como reconoce el artículo 5 de la Ley 25/2009 (Ley Ómnibus), se debe a que Lexnet comenzó a implantarse antes de la vigencia de dicha norma, cuando el ejercicio de la procura tenía por Ley carácter territorial, limitado a la demarcación del Colegio al que estaba adscrito el procurador y sobre esta base se confeccionó el sistema informático, en cuya subsanación parece se trabaja en la actualidad. Mientras tanto, la LEC mantiene como alternativa a la notificación telemática a través de Lexnet la notificación tradicional en persona en el Órgano jurisdiccional del que emana el acto o resolución o a través del Colegio en cuya demarcación se encuentra aquél.

    Por tanto, en la medida en que de acuerdo con la información disponible los Colegios de Procuradores denunciados se han limitado a cumplir lo dispuesto en la LEC en materia de notificaciones de actuaciones jurisdiccionales no cabe inferir tampoco en la conducta analizada por la DI

    indicios de conductas de abuso de posición dominante prohibidas por el artículo 2 de la LDC.

    En consecuencia, el Consejo se muestra conforme con la Propuesta de archivo en cuanto que esa conducta de los Colegios encuentra acomodo en “desajustes o problemas derivados de la adaptación del sistema Lexnet a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 25/2009, que permite a los procuradores ejercer en todo el territorio nacional con independencia de su Colegio de adscripción, y que podrían estar solucionados, según estimaciones del Ministerio de Justicia, en julio de 2011. En todo caso, en ejercicio de las funciones de promoción que le atribuye el artículo 26 de la LDC, la CNC velará porque no se produzcan demoras injustificadas en la efectiva utilización del sistema Lexnet”.

    La Sala de Competencia de la CNMC ha seguido el mismo criterio respecto a las denuncias presentadas por la ADP y D. [XXX] respecto al Servicio de Notificaciones de varios Colegios de Procuradores en los recientes Expediente Sancionador SAMUR/01/13 Colegio Procuradores Murcia 1; Expediente Sancionador SAMUR/02/13 Colegio Procuradores Murcia 2; Expediente Sancionador SACAN/0028/13 Colegio Procuradores Comunidad de Canarias.

  5. ) En relación a la imposición por el ICPM de la cuota variable a colegiados y no colegiados, como recuerda el órgano de instrucción, la Sala del extinto Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid acordó por Resolución de 19 de julio de 2011 archivar el expediente 01/2010 bis-Procuradores de Madrid/Cuota variable, pero incluyendo como recomendación final la solicitud a la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, “como Administración tutelar del Colegio de Procuradores de Madrid, analice y supervise el sistema de financiación del Colegio, con objeto de comprobar que el Reglamento de la Cuota Colegial Ordinaria, (…), se sustenta en los principios de progresividad, solidaridad y justicia (…), como afirma el Colegio, ya que la cuota variable no responde al principio de capacidad económica, sino a la utilización de los servicios del Colegio, independientemente de la cuantía del arancel que se cobre al cliente.

    Y asimismo, analice los gastos en los que incurre el Colegio, que deben ser financiados por las cuotas de los Procuradores, cuotas que son repercutidas a su clientela cuativa, los usuarios de los servicios de justicia, que podrían contribuir de forma indirecta a satisfacer gastos que no cabe exigirles”.

    En consecuencia el presente archivo debe ir acompañado de idéntica recomendación que debe extenderse al análisis de las razones que impiden que la Comunidad de Madrid no cuente con la aplicación del sistema Lexnet, ni haya celebrado convenio alguno de cooperación tecnológica con el Ministerio de Justicia para la implantación de dicho sistema. De esta forma, con carácter general, el sistema Lexnet sólo puede emplearse para la notificación telemática de documentos en los órganos centrales, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo, respecto de los que el Ministerio de Justicia mantiene la competencia para la provisión de medos materiales, mientras que en los restantes órganos judiciales con sede en la Comunidad de Madrid, las comunicaciones se notifican en soporte papel a través de los servicios de notificación organizados por el ICPM (folios 93 y ss del exp. SA 02/2013)”.

    Dado el plazo transcurrido desde la resolución de 22 de junio de 2011, en el Expte. S/0292/10, LEXNET, el Consejo considera necesario, tal y como disponía la propia resolución, que las autoridades de competencia velen porque no se produzcan demoras injustificadas en la efectiva utilización del sistema Lexnet, en ejercicio de sus funciones de promoción de la competencia.

    En relación con la Asistencia Jurídica Gratuita, al hilo del presente archivo procede señalar que se comparten las consideraciones del SDC de la Comunidad de Madrid en el apartado V.1.1 del Informe Propuesta sobre los efectos de la adscripción obligatoria y, como recuerda al respecto, el Consejo de la extinta CNC en el Informe IPN 86/13 sobre el Proyecto de Estatuto General de la Organización Colegial de los Procuradores de los Tribunales, ensu artículo 27 relativo a la designación de procuradores por el Colegio por turno de oficio o a instancia del interesado, señalando el Consejo que en los propios Estatutos debería recogerse que el mecanismo de designación sea no discriminatorio y transparente, lo que el SDC extrapola a todo sistema, obligatorio o no, de adscripción al servicio de justicia gratuita, adicionando la necesidad de respetar en lo posible las preferencias del procurador tal y como permite actualmente la reglamentación del ICPM.

    Y, en relación con la OM/1997, procede recordar igualmente, como señala el órgano instructor de la Comunidad de Madrid en su Informe propuesta –

    apartado V.4.4.b)-, los informes de la extinta CNC en particular el de 2012 sobre los Colegios Profesionales tras la transposición de la Directiva de Servicios, en donde se hacía referencia al no establecimiento de límites territoriales e IPN 71/12 y 72/12 sobre los Estatutos de Generales de los Colegios de Ingenieros Agrónomos y de Geólogos y, más recientemente, el informe de la CNMC 110/13 relativo al Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, de 13 de noviembre de 2013.

    Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, esta SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la Sesión Plenaria del día 29 de abril del 2014 HA RESUELTO

    PRIMERO.- Declarar la no incoación de expediente sancionador y el archivo de las actuaciones instruidas por la autoridad de competencia de la Comunidad de Madrid, en virtud de las denuncias presentadas por el Procurador de los Tribunales D. [XXX] y la Asociación para la Defensa del Procurador, dado que las conductas denunciadas no son infractoras de lo prevenido y dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

    Comuníquese esta Resolución a la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid y a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y notifíqueseles fehacientemente a todas las partes interesadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en esta vía previa administrativa, pudiendo hacerlo en el plazo de DOS MESES contados desde el siguiente día al de su notificación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional.

    VOTO PARTICULAR

    DISCREPANTE que formula el Consejero Don Fernando Torremocha y García-Sáenz a la Resolución SAMAD/14/2013 Colegio de Procuradores de Madrid, que fuera aprobada por esta Sala de Competencia en el Pleno celebrado el día 29 de Abril de 2014.

    Concreto mi discrepancia en los siguientes MOTIVOS:

    PRIMERO.- Antecedentes.

    El Consejero hoy discrepante fue Ponente en el citado Expediente Sancionador y, en consecuencia, presentó a conocimiento y deliberación del Pleno de esta Sala de Competencia, su Ponencia con la siguiente literalidad:

    “RESOLUCIÓN (Expte. SAMAD/0014/13 COLEGIO

    PROCURADORES MADRID) Presidente

    D. José María Marín Quemada Consejeros

    Dª. María Ortiz Aguilar

    D. Fernando Torremocha y García-Sáenz

    D. Benigno Valdés Díaz

    Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain Secretario

    D. Tomás Suárez-Inclán González En Madrid, a 27 de Marzo del 2014 LA SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición ut supra, ha dictado esta Resolución en el marco del Expediente Sancionador SAMAD/14/2013 Colegio Procuradores Madrid, instruido por el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Comunidad Autónoma de Madrid.

    Han sido Ponentes los Consejeros, Don Fernando Torremocha y García-Sáenz y Don Benigno Valdés Díaz.

    ANTECEDENTES

    PRIMERO.- La Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, hoy ambas extintas, los días 22 de Enero y 5 de Febrero del 2013, recibió sendos escritos de denuncia del Procurador de los Tribunales D. [XXX], a los que acompañaban dos soportes informáticos en CD, contra entre otros Colegios de Procuradores de España, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y el Consejo General de Procuradores de España, por presuntas conductas restrictivas de la competencia consistentes (1) por una parte, en imponer a los colegiados la pertenencia forzosa al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita y (2) en negarse a remitir a los procuradores de otros Colegios las notificaciones de los órganos judiciales por cualquier otro medio que no fuera la asistencia física del procurador a las respectivas Sedes de Notificaciones de los Colegios Territoriales (folios 1 al 30).

    El día 4 de Abril del 2013, el citado Procurador de los Tribunales remitió un nuevo escrito en el que ampliaba su denuncia anterior a diversos Colegios de Procuradores de España, entre ellos incluía al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid (folios 33 al 62).

    El día 31 de Enero del 2013, la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA

    DEL PROCURADOR presentaba escrito de denuncia contra otros Colegios y también contra el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid y el Consejo General de Procuradores de España por presuntas conductas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia. Y en concreto, respecto al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid “por el cobro desproporcionado de una tasa por la prestación del Servicio de Notificaciones por cada uno de los procedimientos judiciales en que se intervenga en la demarcación territorial del Colegio” (folios 1 al 207).

    SEGUNDO.- La Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, hoy ambas extintas, remitió las denuncias interpuestas a la Comunidad Autónoma de Madrid, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 21 de Febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en Materia de Defensa de la Competencia, por entenderse que era ésta la autoridad mejor posicionada, al no afectar a un ámbito superior al de esta Comunidad Autónoma, ni al conjunto del mercado nacional.

    TERCERO.- En principio se trataba de dos Expedientes, el SA

    02/2013 Colegio de Procuradores de Madrid-Justicia Gratuita-Servicio de Notificaciones y el SA 05/2013 Colegio de Procuradores de Madrid-Tasa Desproporcionada del Servicio de Notificaciones.

    En virtud de lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Artículo 45 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid, el día 11 de Diciembre acordó la acumulación de ambos expedientes; el SA 14/2013 Colegio de Procuradores de Madrid-Justicia Gratuita-Servicio de Notificaciones-Cuota Variable.

    Acuerdo decisorio que le fuera notificado al Procurador de los Tribunales denunciante el día 14 de Enero del 2014 (folios 22 al 25).

    CUARTO.- La ASOCIACION PARALA DEFENSA DEL

    PROCURADOR el día 13 de Febrero del 2014 presenta escrito en el que solicita del Servicio de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid, “la realización de inspecciones en los domicilios del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid; de miembros de dicha Corporación; del Consejo General de Procuradores de España; de los despachos u oficinas de distintos integrantes del mismo, de las sedes de la Entidad Procuralia SLP”.

    Asimismo, en dicho escrito amplía su inicial denuncia contra el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid “por imponer la cuota variable a los colegiados y no colegiados”.

    Y, por último, que se dé traslado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia del acuerdo del Consejo General de Procuradores de España de 30 de Octubre del 2013, que anexa, “por el que se acuerda la cuantía máxima de 6 euros que pueden exigir los Colegios de Procuradores a los no inscritos, por el uso de SERCYN, con aplicación en toda España y que será abonada en el Colegio de adscripción” lo que a juicio de dicha Asociación “puede constituir un pacto colusorio por fijación de un precio de referencia, así como un pacto de redistribución de los beneficios que los procuradores obtengan fuera del territorio de colegiación” (folios 1830 a 1882).

    QUINTO.- La autoridad autonómica de competencia, el día 20 de Febrero del 2014 eleva a esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia PROPUESTA de no incoación de expediente sancionador y el archivo de las actuaciones, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, en relación y concordancia con lo prevenido en el Artículo 27.1 del Real Decreto 261/2008 de 22 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, dado que las conductas denunciadas no son infractoras de lo prevenido y dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

    HECHOS PROBADOS

    PRIMERO.- Es un hecho probado cierto, indubitado y fehaciente que los dos denunciantes, el Procurador de los Tribunales D. [XXX] y la Asociación para la Defensa del Procurador vienen interponiendo denuncias contra diversos Colegios de Procuradores de España y el Consejo General de Procuradores de España con la misma causa petendi.

    Es un hecho probado cierto, indubitado y fehaciente que los varios Servicios de Defensa de la Competencia de las Comunidades Autónomas que han conocido de las denuncias en fase de instrucción, en su totalidad han elevado a esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia PROPUESTA de no incoación de expediente sancionador y el archivo de las actuaciones.

    Y, finalmente, es un hecho cierto, indubitado y fehaciente, que esta SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en fase resolutoria, ha asumido dichas Propuestas.

    Al efecto, concretamos seguidamente los varios Expedientes Sancionadores que al día de hoy han sido resueltos:

    Expediente Sancionador SAMUR/01/13 Colegio Procuradores Murcia 1.

    Expediente Sancionador SAMUR/02/13 Colegio Procuradores Murcia 2.

    Expediente Sancionador SACAN/0028/13 Colegio Procuradores Comunidad de Canarias.

  6. Esta SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con fecha 20 de Marzo del 2014 ha dictado Resolución en el Expediente Sancionador antes referenciado, instruido por el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, a virtud de los escritos de denuncia presentados por la Asociación para la Defensa del Procurador y por el Procurador de los Tribunales D. [XXX] contra el Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, entre otros Colegios territoriales por “presuntas conductas contrarias al Artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia consistentes (1) en imponer a los procuradores no colegiados en su demarcación una tasa por la prestación del Servicio de Notificaciones por cada uno de los procedimientos judiciales en los que intervenga el procurador, en su demarcación, con el efecto de impedir o limitar el libre ejercicio profesional, la libre competencia y la libre elección de procurador por los consumidores y usuarios”; (2) “obligar a los procuradores no colegiados en su demarcación a personarse en la respectiva Sede de Notificaciones del Colegio para hacerles entrega de las notificaciones judiciales, de forma que se compartimenta el mercado de la procura y se restringe el ejercicio profesional exclusivamente al territorio en el que están colegiados” y (3) “y también se atribuía a determinados Colegios de Procuradores de España una presunta conducta restrictiva de la competencia consistente en la adscripción forzosa al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita”.

  7. En la Parte Dispositiva de la Resolución se acordaba “ÚNICO.- Declarar la no incoación de expediente sancionador y el archivo de las actuaciones instruidas por la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a virtud de las denuncias presentadas por la Asociación para la Defensa del Procurador y por el Procurador de los Tribunales D.

    [XXX] dado que las conductas denunciadas por éstos no son infractoras de lo prevenido y dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia”.

  8. Previamente en los HECHOS PROBADOS CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO se concretaba la normativa, tanto nacional como comunitaria, que desarrollaba y amparaba las funciones de la procura.

    SEGUNDO.- Esta SALA DECOMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en anteriores Resoluciones dictadas desarrollaba el marco regulador que ahora, nuevamente reiteramos:

    El Servicio de Notificaciones que gestionan los Colegios de Procuradores trae causa en el Artículo 154.1 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que literalmente se dispone que “los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la Sede del Tribunal o en el Servicio Común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la Ley”.

    En relación con la personación en el Servicio de Notificaciones para su recogida, el Artículo 26.2 de la Ley rituaria dispone que “aceptado el poder (de representación procesal) el procurador quedará obligado…….9º a acudir a los Juzgados y Tribunales ante los que ejerza la profesión, a las Salas de Notificaciones y Servicios Comunes, durante el periodo hábil de actuaciones…..”.

    En la actualidad, las notificaciones en el ámbito judicial se encuentran en una fase de modernización y adaptación a las nuevas tecnologías, que se ha visto plasmada en una Plataforma de Intercambio Seguro de Información, con implantación en todo el territorio nacional, basada en el correo electrónico y la firma electrónica reconocida, denominada LexNet, que permite la comunicación bidireccional entre oficinas judiciales y una gran diversidad de operadores jurídicos, entre los que se encuentran los Procuradores.

    La implantación de este sistema se rige por el Real Decreto 84/2007 de 26 de Enero, sobre Implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones LexNet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.

    Es importante resaltar que el uso de LexNet es obligatorio. Y así lo dispone el Artículo 4.1 del citado Real Decreto 84/2007 al determinar que “también será obligatorio el uso del sistema LexNet para los Colegios de Procuradores que cuenten con los medios técnicos suficientes”.

    Concluyendo, si bien la normativa exige la personación del procurador en el Servicio de Notificaciones, en la actualidad no existe tal obligación para los colegiados …ya que pueden hacer uso de la comunicación telemática a través de LexNet, en todos aquellos Colegios que cuenten con los medios técnicos suficientes. CASO

    CONCRETO DEL COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID.

    Así, el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de Diciembre (Artículo 39), el Consejo General de Procuradores de España (Artículo 111) y el Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid (Artículo 22) recogen los deberes y obligaciones de los procuradores en este concreto campo de las notificaciones.

    -----0-----En cuanto a la Asistencia Jurídica Gratuita es un derecho constitucional reconocido en el Artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el siguiente Artículo 119, desarrollado por las siguientes normas legales:

    Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, modificada por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de Febrero.

    Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de Diciembre, con las modificaciones del Real Decreto 351/2006, de 24 de Marzo en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 2005.

    Así, en el Artículo 42 Servicio de Representación Gratuita, dentro del epígrafe “De la asistencia jurídica gratuita y del turno de oficio”, dispone que “los Colegios organizarán un servicio de representación gratuita……establecerá un sistema de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación….que será público…y podrá ser consultado….para que la prestación de la asistencia jurídica gratuita se haga de forma eficaz”.

    Y en el siguiente Artículo 43 se dispone que “la designación realizada por el Colegio es de aceptación obligatoria”.

    Normativa asumida por el Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 25 de Enero del 2011, por Resolución de 16 de Noviembre del 2010 y por su Reglamento de Justicia Gratuita aprobado por la Junta General Extraordinaria del día 26 de Mayo del 2010. En todo caso decir que “el Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita es financiado por el Estado y por las Administraciones de las Comunidades Autónomas con competencia en esta materia, caso de la Comunidad de Madrid”.

    En la Comunidad de Madrid, en materia de Justicia Gratuita, tras el traspaso de las funciones y servicios del Estado (Reales Decretos 600/2002 de 1 de Julio y 1429/2002, de 27 de Diciembre) se aprobaba el Decreto 86/2003 de 19 de Junio, por el que se regula la Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la habilitación que se recoge en la Disposición Adicional Primera de la Ley 1/1996 y al amparo de su Estatuto de Autonomía.

    -----0-----En cuanto a la cuota variable, el Artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, sobre Colegios Profesionales, en su apartado f) remite a los Estatutos Generales su regulación.

    Por lo atañente a la Comunidad de Madrid, en relación al régimen económico financiero del Colegio de Procuradores de Madrid, la Ley 19/1997 de 11 de Julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, atribuye a los Colegios Profesionales en su Artículo 14.h), entre otras funciones y para la consecución de sus fines, “establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados”.

    Y en cuanto al régimen de Cuota Obligatoria Variable, el Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid recoge en su Artículo 64.1.c) como contribución económica de los procuradores “los derechos económicos que devenguen en concepto de cuota variable por actuaciones profesionales. Deberá responder al principio de capacidad económica y se devengará en cada procedimiento e instancia en que intervenga”.

    El régimen de Cuota Obligatoria se prevé en los Artículos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del Reglamento.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El Artículo 2.4 de la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales, tras la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de Diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Omnibus) establece que “los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia”.

    La Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, en su Artículo 1 Conductas Colusorias, dispone en su apartado primero que “se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional”.

    El Artículo 4 de la misma Ley previene en su apartado primero que “sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una Ley” (conductas exentas).

    Por todo ello, en aras a la aplicación del principio de tipicidad incardinado en el principio de legalidad, esta SALA DE

    COMPETENCIA asume el Informe Propuesta que le eleva la autoridad de competencia de la Comunidad de Madrid “en orden a la no incoación de expediente sancionador y el archivo de las actuaciones, por considerar que no se aprecian indicios de infracción del Artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia”.

    SEGUNDO.- El Artículo 6 apartado cuarto dispone que “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

    El siguiente Artículo 7 dispone en su apartado primero que “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe” y en su apartado segundo que “la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.

    La Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil en cuanto supletoria de las procedimentales administrativas, dispone en su Artículo 247 respecto a las reglas de la buena fe procesal, multas por su incumplimiento, que “1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe; 2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal; 3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrá imponerle, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de treinta mil a un millón de pesetas…..4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria”.

    La Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su Artículo 99 aborda las multas coercitivas.

    Multas coercitivas que dentro de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, tienen su amparo legal en el Artículo 67.a) “a cesar en una conducta que haya sido declarada prohibida conforme a lo dispuesto en la Ley”.

    En consecuencia con todo lo anterior, esta SALA DE

    COMPETENCIA entiende procede:

  9. Hacer ofrecimiento de acciones a los varios Colegios de Procuradores de España y a su Consejo General, en orden a su ejercicio ante los órdenes jurisdiccionales que entiendan procedan interponer, con causa en las conductas reiteradas y en claro abuso de derecho, tanto por la Asociación para la defensa del procurador, como por el Procurador de los Tribunales D. [XXX].

  10. Independientemente de ello, la posibilidad de instruir expedientes disciplinarios a los efectos anteriormente prevenidos.

  11. apercibir a la Asociación para la Defensa del Procurador y al Procurador de los Tribunales D. [XXX] para que cesen en sus denuncias que, de persistir conllevarían la imposición de sanciones y multas coercitivas.

    Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, esta SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la Sesión Plenaria del día 27 de Marzo del 2014 HA RESUELTO

    PRIMERO.- Declarar la no incoación de expediente sancionador y el archivo de las actuaciones instruidas por la autoridad de competencia de la Comunidad de Madrid, a virtud de las denuncias presentadas por el Procurador de los Tribunales D. [XXX] y la Asociación para la Defensa del Procurador, dado que las conductas denunciadas no son infractoras de lo prevenido y dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

    SEGUNDO.- Procede hacer las siguientes declaraciones, concesiones y apercibimientos:

  12. Hacer ofrecimiento de acciones a los varios Colegios de Procuradores de España y a su Consejo General, en orden a su ejercicio ante los órdenes jurisdiccionales que entiendan procedan interponer, con causa en las conductas reiteradas y en claro abuso de derecho, tanto por la Asociación para la defensa del procurador, como por el Procurador de los Tribunales D. [XXX].

  13. Independientemente de ello, la posibilidad de instruir expedientes disciplinarios a los efectos anteriormente prevenidos.

  14. apercibir a la Asociación para la Defensa del Procurador y al Procurador de los Tribunales D. [XXX] para que cesen en sus denuncias que, de persistir conllevarían la imposición de sanciones y multas coercitivas.

    Comuníquese esta Resolución a la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid y a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y notifíqueseles fehacientemente a todas las partes interesadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en esta vía previa administrativa, pudiendo hacerlo en el plazo de DOS MESES contados desde el siguiente día al de su notificación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional.”

    SEGUNDO.- Ponencia vencida.

    La Ponencia fue vencida por dos votos más el de calidad del Presidente.

    En ese momento, este Consejero hoy discrepante dejó anunciado su Voto Particular Discrepante, a concretar en su momento, al objeto de conformar parte integrante de esta Resolución.

    TERCERO.- Discrepancia.

    Mantengo la totalidad de antecedentes, hechos probados, fundamentación jurídica y Parte Dispositiva que fueron desarrollados a lo largo y ancho de mi Ponencia y quiero hoy enfatizar los siguientes pronunciamientos:

  15. existe una evidente y notoria temeridad en los escritos de denuncia interpuestos, tanto por la Asociación para la Defensa del Procurador, como por el Procurador de los Tribunales, D. [XXX].

    Temeridad que les lleva a la reiteración y reincidencia en sus inasumibles pretensiones, por lo que en el uso de la discrecionalidad una conducta entendible les llevaría necesariamente a concluir con un desistimiento de las mismas.

  16. esa conducta abusiva viene cualificada por la imposibilidad de ser condenados en costas, lo que sería un iter disuasorio de su conducta, toda vez que las diversas autoridades de competencia, instructoras, han propuesto unánime y separadamente la no incoación de expediente sancionador y el archivo de las actuaciones.

  17. en consecuencia, su conducta es perfectamente incardinable en lo prevenido en el Artículo 7 del Código Civil –causal antecedente– con los efectos procedimentales del Artículo 247 de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, en tanto que Ley supletoria de la propia Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    CUARTO.- Conclusión.

    En mérito a todo lo anterior, mantengo mi propuesta concretada en la Parte Dispositiva de la misma, apartado Segundo que literalmente decía:

    “SEGUNDO.- Procede hacer las siguientes declaraciones, concesiones y apercibimientos:

  18. Hacer ofrecimiento de acciones a los varios Colegios de Procuradores de España y a su Consejo General, en orden a su ejercicio ante los órdenes jurisdiccionales que entiendan procede interponer, con causa en las conductas reiteradas y en claro abuso de Derecho, tanto por la Asociación para la Defensa del Procurador, como por el Procurador de los Tribunales D. [XXX].

  19. Independientemente de ello, la posibilidad de instruir expedientes disciplinarios a los efectos anteriormente previstos.

  20. Apercibir a la Asociación para la Defensa del Procurador y al Procurador de los Tribunales D. [XXX] para que cesen en sus denuncias que, de persistir conllevarían la imposición de sanciones y multas coercitivas.”

    VOTO PARTICULAR DISCREPANTE que pronuncio, mando y firmo en Madrid, en la misma fecha de la presente Resolución de la que trae causa.

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