Resolución nº S/DC/0513/14, de September 25, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
Número de ExpedienteS/DC/0513/14
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

(Expediente SDC/0513/14 TELEVISIÓN BALEARES)

Presidente

D. José María Marín Quemada

Consejeros

Dª. María Ortiz Aguilar

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz

D. Benigno Valdés Díaz

Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain

Secretario

D. Tomás Suárez-Inclán González

Madrid, 25 de septiembre de 2014

La SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la

Competencia (CNMC), con la composición ut supra, ha dictado la siguiente

Resolución en el Expediente SDC/0513/14 TELEVISIÓN BALEARES, instruido

por la Dirección de Competencia de la CNMC. El mencionado Expediente tiene

por objeto determinar si la denuncia contra TELEVISIÓN DE LES ILLES

BALEARS (IB3), que más abajo se detalla, por supuesta infracción la Ley de

Defensa de la Competencia permite la incoación de un Expediente

sancionador.

Han sido ponentes los Consejeros D. Fernando Torremocha y García-

Sáenz y D. Benigno Valdés Díaz.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- El día 3 de abril de 2014 tuvo entrada en la Comisión Nacional de los

Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito de CANAL4 TELEVISIÓN DE

BALEARES, S.L.U (CANAL4) en el que se formula denuncia contra

TELEVISIÓN DE LAS ILLES BALEARS (IB3) por supuesta infracción de la Ley

15/2007 de Defensa de la Competencia (folios 1 a 45).

Específicamente, la denunciante (CANAL 4) afirma que IB3 “ofrece

espacios publicitarios con un 96% de descuento sobre el precio de mercado”

(que ella, la denunciante, identifica con la tarifa ofertada con carácter genérico

por la denunciada), lo que –a su juicio– podría considerarse una infracción del

Artículo 2-d) de la mencionada Ley 15/2007.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Son parte en este Expediente:

(1) La denunciante, CANAL4 TELEVISIÓN DE BALEARES, S.L.U, una

cadena de TV que emite en la isla de Mallorca y forma parte del grupo de

medios de comunicación Grup 4 de Comunicació Multimedia, al que también

pertenecen Radio Murta, el diario digital

www.ciutat.es,

el diario deportivo

digital

www.mallorcaesports.es

y Graus Produccions y Closell Studio, que

ofrecen servicios audiovisuales. CANAL4 tiene licencia de emisión de TDT para

la demarcación geográfica de la isla de Mallorca, territorio que cubre en su

totalidad. También cuenta con licencias de emisión en Ibiza, Formentera y

Menorca, pero actualmente no emite en ellas.

(2) La denunciada, TELEVISIÓN DE LAS ILLES BALEARS (IB3), es la

televisión pública de Baleares, perteneciente al Ens Públic de Radiotelevisió de

les llles Balears, creado mediante la Ley 7/1985, de 22 de mayo, si bien no se

constituyó hasta el 26 de marzo de 2004.

SEGUNDO.- CANAL 4 incluye en su denuncia documentos acreditativos de

que: (a) IB3 vende espacios publicitarios a un precio muy inferior a la tarifa que

ella misma proporciona con carácter genérico; y (b), IB3 reconoce que eso es

cierto cuando se trata de cubrir huecos en los horarios destinados a emisión de

publicidad debido a la variación estacional de la demanda, que afecta

fundamentalmente a la temporada de verano.

TERCERO.- Mercado relevante y cuota de mercado de la denunciada.

La práctica denunciada está incardinada en la actividad de venta de

espacios publicitarios, que en principio admite varios tipos de soporte: exterior,

cine, diarios, radio y televisión. Sin embargo, cuando el objetivo es que el

mensaje publicitario llegue a la población de todo el país, la publicidad en

televisión es, por su cobertura, impacto e inmediatez, de superior eficacia a los

otros soportes publicitarios. En virtud de ello, en esas circunstancias la venta

de espacios publicitarios en televisión constituye un mercado en sí mismo.

Ahora bien, no es ese el caso a los efectos del Expediente que nos

ocupa. La cuota de pantalla de IB3 y sus competidoras locales es nula fuera del

territorio de las Islas Baleares; y dentro del propio territorio de las islas, es

residual: el 6%. (Dato proporcionado por KANTAR Media, Agosto de 2014). La

inmensa mayoría de la cuota de pantalla en las propias Islas Baleares

corresponde a las grandes cadenas de cobertura nacional.

En esa situación, y considerando que las grandes cadenas de ámbito

nacional no están autorizadas a desconexiones en su programación para que

sus centros territoriales puedan emitir publicidad circunscrita a ellos, hemos de

concluir que (1) la venta de espacios publicitarios por parte de IB3 y sus

competidoras locales queda limitada a mensajes cuyo target es la población

autonómica o local; y (2) desaparecen las ventajas que el soporte televisivo

tiene sobre sus alternativos (exterior, cine, diarios y radio), toda vez que

cualquier anunciante potencial habrá de considerar la posibilidad de que la

población objetico sea más eficientemente alcanzada por esos soportes que

por las televisiones locales y autonómica, dado su reducido nivel de audiencia.

Los datos proporcionados por INFOADEX señalan que del total de

inversión publicitaria llevada a cabo en las Islas Baleares durante el año 2013,

la realizada en televisión representa solo una pequeña parte, siendo superada

con creces por la realizada tanto en soporte exterior como en prensa y en

radio. Específicamente, la publicidad realizada en IB3 no llega al 16% de la

realizada en soporte exterior, y es menos del 10% de la realizada en prensa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante considera que la venta de espacios publicitarios

por parte de IB3 a precios muy inferiores a la tarifa que con carácter genérico

ella misma anuncia, constituye una infracción del Art. 2 de la Ley 15/2007, de 3

de julio, de Defensa de la Competencia, que establece lo siguiente:

Abuso de posición dominante. 1. Queda prohibida la explotación abusiva por parte de una

empresa de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional. […]

Por tanto, para que una empresa infrinja el Art. 2 de la Ley 15/2007 han

de concurrir dos circunstancias: (1) Que la empresa posea una posición de

dominio en el mercado afectado; y (2), que esté haciendo un uso abusivo de

esa posición.

De lo establecido en el TERCERO de los HECHOS PROBADOS

debemos concluir que la denunciada no tiene una posición de dominio en el

mercado relevante. Esto es suficiente para proceder al archivo de la denuncia.

SEGUNDO.- Asentado ese punto, es de interés doctrinal analizar si, tal como

pretende la denunciante, en el caso de que IB3 hubiera tenido una posición de

dominio en el mercado, su política de vender espacios publicitarios a un precio

muy inferior a la tarifa que con carácter genérico ella misma propone habría

constituido un uso abusivo de dicha posición. En ese sentido, la denunciante

acude específicamente al Apartado d) del Art. 2 de la Ley 15/2007, que

establece lo siguiente:

[…] El abuso podrá consistir, en particular, en: […] d) La aplicación, en las relaciones

comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a

unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

En el contexto del citado Art. 2, este apartado se asocia comúnmente

con la siguiente situación: Si la empresa A tiene posición de dominio en la

provisión de una mercancía que otras empresas B, C, D… utilizan como

insumo, y establece condiciones de venta de dicha mercancía distintas para

sus diferentes clientes B, C, D…, de suerte que –por esa razón– alguna de

ellas queda en manifiesta desventaja competitiva respecto a las demás,

entonces A hace un uso abusivo de su posición de dominio.

Es claro que, a los efectos de Expediente que ahora nos ocupa, la

conexión comercial entre IB3 y CANAL4 no se ajusta a ese escenario. En

consecuencia, debemos suponer que, en su denuncia, CANAL4 intenta decir

que IB3, al vender a precios muy inferiores a su propia tarifa, está llevando a

cabo una política de precios predatorios con el objetivo de eliminarla a ella del

mercado.

Pues bien: en tal caso se debe probar que (1) con la venta de espacios

publicitarios a precios tan bajos IB3 está incurriendo en pérdidas porque el

precio es inferior al coste marginal, de modo que podría eliminar esas pérdidas

renunciando a emitir publicidad a esos precios, pero (2) en lugar hacerlo así,

prefiere sacrificar su beneficio porque su objetivo es hundir a CANAL4.

Ahora bien, en su denuncia CANAL4 no proporciona ninguna evidencia

probatoria de que eso sea así. Por otro lado tenemos que –disponiendo de

tiempo publicitario excedente– el coste marginal de la emisión publicitaria es

nulo, de modo que para IB3 la venta de publicidad adicional a un precio mayor

que cero significa una ganancia, no una pérdida. En otras palabras: aun

vendiendo la emisión de publicidad a precios inferiores a las tarifas “oficiales”,

la cuenta de resultados de IB3 empeoraría si renunciara a esa venta. De modo

que dispone de una razón económica legitima para realizar la política comercial

denunciada por CANAL4.

Por tanto, y en ausencia de prueba alguna en contrario, hemos de

considerar que es ésa razón quien mueve la política comercial de IB3 en el

ámbito que ahora nos ocupa –y no, como afirma la denunciante, el supuesto

deseo de erradicarla a ella del mercado–.

Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, esta

SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la

Competencia, en la Sesión Plenaria del día 25 de septiembre de 2014,

HA RESUELTO

PRIMERO.- Declarar el archivo de la denuncia presentada por CANAL4 TELEVISIÓN DE BALEARES, S.L.U contra TELEVISIÓN DE LAS ILLES

BALEARS (IB3) que motiva el presente Expediente, al no apreciar en la conducta denunciada ningún indicio de infracción del Artículo 2 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.

Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y notifíquese fehacientemente a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en esta vía previa administrativa, pudiendo hacerlo en el plazo de DOS MESES, contados desde el siguiente día al de su notificación, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional.

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