Resolución nº S/DC/0513/14, de September 25, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2014 |
Número de Expediente | S/DC/0513/14 |
Tipo | Denuncia |
Ámbito | Conductas |
RESOLUCIÓN
(Expediente SDC/0513/14 TELEVISIÓN BALEARES)
Presidente
D. José María Marín Quemada
Consejeros
Dª. María Ortiz Aguilar
D. Fernando Torremocha y García-Sáenz
D. Benigno Valdés Díaz
Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain
Secretario
D. Tomás Suárez-Inclán González
Madrid, 25 de septiembre de 2014
La SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia (CNMC), con la composición ut supra, ha dictado la siguiente
Resolución en el Expediente SDC/0513/14 TELEVISIÓN BALEARES, instruido
por la Dirección de Competencia de la CNMC. El mencionado Expediente tiene
por objeto determinar si la denuncia contra TELEVISIÓN DE LES ILLES
BALEARS (IB3), que más abajo se detalla, por supuesta infracción la Ley de
Defensa de la Competencia permite la incoación de un Expediente
sancionador.
Han sido ponentes los Consejeros D. Fernando Torremocha y García-
Sáenz y D. Benigno Valdés Díaz.
ANTECEDENTES
ÚNICO.- El día 3 de abril de 2014 tuvo entrada en la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito de CANAL4 TELEVISIÓN DE
BALEARES, S.L.U (CANAL4) en el que se formula denuncia contra
TELEVISIÓN DE LAS ILLES BALEARS (IB3) por supuesta infracción de la Ley
15/2007 de Defensa de la Competencia (folios 1 a 45).
Específicamente, la denunciante (CANAL 4) afirma que IB3 “ofrece
espacios publicitarios con un 96% de descuento sobre el precio de mercado”
(que ella, la denunciante, identifica con la tarifa ofertada con carácter genérico
por la denunciada), lo que –a su juicio– podría considerarse una infracción del
Artículo 2-d) de la mencionada Ley 15/2007.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Son parte en este Expediente:
(1) La denunciante, CANAL4 TELEVISIÓN DE BALEARES, S.L.U, una
cadena de TV que emite en la isla de Mallorca y forma parte del grupo de
medios de comunicación Grup 4 de Comunicació Multimedia, al que también
pertenecen Radio Murta, el diario digital
www.ciutat.es,
el diario deportivo
digital
www.mallorcaesports.es
y Graus Produccions y Closell Studio, que
ofrecen servicios audiovisuales. CANAL4 tiene licencia de emisión de TDT para
la demarcación geográfica de la isla de Mallorca, territorio que cubre en su
totalidad. También cuenta con licencias de emisión en Ibiza, Formentera y
Menorca, pero actualmente no emite en ellas.
(2) La denunciada, TELEVISIÓN DE LAS ILLES BALEARS (IB3), es la
televisión pública de Baleares, perteneciente al Ens Públic de Radiotelevisió de
les llles Balears, creado mediante la Ley 7/1985, de 22 de mayo, si bien no se
constituyó hasta el 26 de marzo de 2004.
SEGUNDO.- CANAL 4 incluye en su denuncia documentos acreditativos de
que: (a) IB3 vende espacios publicitarios a un precio muy inferior a la tarifa que
ella misma proporciona con carácter genérico; y (b), IB3 reconoce que eso es
cierto cuando se trata de cubrir huecos en los horarios destinados a emisión de
publicidad debido a la variación estacional de la demanda, que afecta
fundamentalmente a la temporada de verano.
TERCERO.- Mercado relevante y cuota de mercado de la denunciada.
La práctica denunciada está incardinada en la actividad de venta de
espacios publicitarios, que en principio admite varios tipos de soporte: exterior,
cine, diarios, radio y televisión. Sin embargo, cuando el objetivo es que el
mensaje publicitario llegue a la población de todo el país, la publicidad en
televisión es, por su cobertura, impacto e inmediatez, de superior eficacia a los
otros soportes publicitarios. En virtud de ello, en esas circunstancias la venta
de espacios publicitarios en televisión constituye un mercado en sí mismo.
Ahora bien, no es ese el caso a los efectos del Expediente que nos
ocupa. La cuota de pantalla de IB3 y sus competidoras locales es nula fuera del
territorio de las Islas Baleares; y dentro del propio territorio de las islas, es
residual: el 6%. (Dato proporcionado por KANTAR Media, Agosto de 2014). La
inmensa mayoría de la cuota de pantalla en las propias Islas Baleares
corresponde a las grandes cadenas de cobertura nacional.
En esa situación, y considerando que las grandes cadenas de ámbito
nacional no están autorizadas a desconexiones en su programación para que
sus centros territoriales puedan emitir publicidad circunscrita a ellos, hemos de
concluir que (1) la venta de espacios publicitarios por parte de IB3 y sus
competidoras locales queda limitada a mensajes cuyo target es la población
autonómica o local; y (2) desaparecen las ventajas que el soporte televisivo
tiene sobre sus alternativos (exterior, cine, diarios y radio), toda vez que
cualquier anunciante potencial habrá de considerar la posibilidad de que la
población objetico sea más eficientemente alcanzada por esos soportes que
por las televisiones locales y autonómica, dado su reducido nivel de audiencia.
Los datos proporcionados por INFOADEX señalan que del total de
inversión publicitaria llevada a cabo en las Islas Baleares durante el año 2013,
la realizada en televisión representa solo una pequeña parte, siendo superada
con creces por la realizada tanto en soporte exterior como en prensa y en
radio. Específicamente, la publicidad realizada en IB3 no llega al 16% de la
realizada en soporte exterior, y es menos del 10% de la realizada en prensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante considera que la venta de espacios publicitarios
por parte de IB3 a precios muy inferiores a la tarifa que con carácter genérico
ella misma anuncia, constituye una infracción del Art. 2 de la Ley 15/2007, de 3
de julio, de Defensa de la Competencia, que establece lo siguiente:
Abuso de posición dominante. 1. Queda prohibida la explotación abusiva por parte de una
empresa de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional. […]
Por tanto, para que una empresa infrinja el Art. 2 de la Ley 15/2007 han
de concurrir dos circunstancias: (1) Que la empresa posea una posición de
dominio en el mercado afectado; y (2), que esté haciendo un uso abusivo de
esa posición.
De lo establecido en el TERCERO de los HECHOS PROBADOS
debemos concluir que la denunciada no tiene una posición de dominio en el
mercado relevante. Esto es suficiente para proceder al archivo de la denuncia.
SEGUNDO.- Asentado ese punto, es de interés doctrinal analizar si, tal como
pretende la denunciante, en el caso de que IB3 hubiera tenido una posición de
dominio en el mercado, su política de vender espacios publicitarios a un precio
muy inferior a la tarifa que con carácter genérico ella misma propone habría
constituido un uso abusivo de dicha posición. En ese sentido, la denunciante
acude específicamente al Apartado d) del Art. 2 de la Ley 15/2007, que
establece lo siguiente:
[…] El abuso podrá consistir, en particular, en: […] d) La aplicación, en las relaciones
comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a
unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
En el contexto del citado Art. 2, este apartado se asocia comúnmente
con la siguiente situación: Si la empresa A tiene posición de dominio en la
provisión de una mercancía que otras empresas B, C, D… utilizan como
insumo, y establece condiciones de venta de dicha mercancía distintas para
sus diferentes clientes B, C, D…, de suerte que –por esa razón– alguna de
ellas queda en manifiesta desventaja competitiva respecto a las demás,
entonces A hace un uso abusivo de su posición de dominio.
Es claro que, a los efectos de Expediente que ahora nos ocupa, la
conexión comercial entre IB3 y CANAL4 no se ajusta a ese escenario. En
consecuencia, debemos suponer que, en su denuncia, CANAL4 intenta decir
que IB3, al vender a precios muy inferiores a su propia tarifa, está llevando a
cabo una política de precios predatorios con el objetivo de eliminarla a ella del
mercado.
Pues bien: en tal caso se debe probar que (1) con la venta de espacios
publicitarios a precios tan bajos IB3 está incurriendo en pérdidas porque el
precio es inferior al coste marginal, de modo que podría eliminar esas pérdidas
renunciando a emitir publicidad a esos precios, pero (2) en lugar hacerlo así,
prefiere sacrificar su beneficio porque su objetivo es hundir a CANAL4.
Ahora bien, en su denuncia CANAL4 no proporciona ninguna evidencia
probatoria de que eso sea así. Por otro lado tenemos que –disponiendo de
tiempo publicitario excedente– el coste marginal de la emisión publicitaria es
nulo, de modo que para IB3 la venta de publicidad adicional a un precio mayor
que cero significa una ganancia, no una pérdida. En otras palabras: aun
vendiendo la emisión de publicidad a precios inferiores a las tarifas “oficiales”,
la cuenta de resultados de IB3 empeoraría si renunciara a esa venta. De modo
que dispone de una razón económica legitima para realizar la política comercial
denunciada por CANAL4.
Por tanto, y en ausencia de prueba alguna en contrario, hemos de
considerar que es ésa razón quien mueve la política comercial de IB3 en el
ámbito que ahora nos ocupa –y no, como afirma la denunciante, el supuesto
deseo de erradicarla a ella del mercado–.
Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, esta
SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, en la Sesión Plenaria del día 25 de septiembre de 2014,
HA RESUELTO
PRIMERO.- Declarar el archivo de la denuncia presentada por CANAL4 TELEVISIÓN DE BALEARES, S.L.U contra TELEVISIÓN DE LAS ILLES
BALEARS (IB3) que motiva el presente Expediente, al no apreciar en la conducta denunciada ningún indicio de infracción del Artículo 2 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y notifíquese fehacientemente a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en esta vía previa administrativa, pudiendo hacerlo en el plazo de DOS MESES, contados desde el siguiente día al de su notificación, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional.