Resolución nº S/DC/0514/14, de September 25, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
Número de ExpedienteS/DC/0514/14
TipoExpediente de oficio
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

(Expediente Sancionador S/DC/0514/14 Turno Rotatorio de Farmacias)

Presidente

D. José María Marín Quemada

Consejeros

Dª. María Ortiz Aguilar

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz

D. Benigno Valdés Díaz

Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain

Secretario

D. Tomás Suárez-Inclán González

En Madrid, a 25 de Septiembre del 2014.

LA SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición ut supra, ha dictado esta Resolución en el marco del Expediente Sancionador S/DC/0514/2014 Turno Rotatorio de Farmacias, instruido por la Dirección de Competencia.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (hoy extinto) el día 14 de Abril del 2009 en el marco del Expediente 639/08 dictaba una Resolución administrativa en la que declaraba “la existencia de una conducta restrictiva de la competencia prohibida por el Artículo 1 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia, por parte del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) y del Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos (CGCOF) de Castilla-La Mancha”.

La conducta consistió en acordar que los Colegios Oficiales de Farmacéuticos (COF) de Castilla-La Mancha establecieran, entre las oficinas de farmacia que lo deseaban, turnos rotatorios para el suministro directo a los Centros Sociosanitarios, públicos y privados, de la prestación farmacéutica incluida en el Sistema Nacional de Salud.

SEGUNDO.- Realizadas por parte de la extinta Dirección de Investigación las funciones de vigilancia encomendadas en el Artículo 35.2.c) de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia y en el Artículo 42 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008 de 22 de Febrero, el hoy extinto Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia con fecha 20 de Septiembre del 2013 dictó una Resolución resolviendo el mencionado Expediente de Vigilancia VS/639/08 en cuya Parte Dispositiva se recoge:

“Primero.- Declarar el cumplimiento de la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 14 de Abril de 2009 recaída en el Expediente Sancionador 639/08 SESCAM.

Segundo.- Instar a la Dirección de Promoción de la Comisión Nacional de la Competencia la elaboración del Informe señalado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Resolución.”

-----0-----En el Informe Parcial de Vigilancia, Antecedente de Hecho 4, se señala lo siguiente:

“Las respuestas facilitadas por los 32 Centros Sociosanitarios que han contestado al requerimiento de la Dirección de Investigación permiten refrendar la inexistencia actual de turnos rotatorios de reparto entre las Oficinas de farmacia para la atención farmacéutica a estos Centros, confirmándose la absoluta y plena libertad de dichos Centros en la elección de las farmacias que atienden sus necesidades de esa naturaleza con base en razones de proximidad, eficacia en el servicio, antigüedad en la prestación del mismo e incluso amistad”.

“La misma libertad de elección de oficina de farmacia tienen los residentes de estos Centros, que pueden elegir libremente la manera y farmacia donde adquirir los medicamentos y productos farmacéuticos que precisen.”

“Sólo se han mostrado discrepancias con relación a lo expuesto en tres de las respuestas aportadas por los tres centros correspondientes, dos de ellos en la misma población, Villanueva de los Infantes, y el tercero en Manzanares. En efecto, los dos centros de Villanueva de los Infantes coinciden en afirmar que existe un turno rotatorio mensual pactado entre las tres farmacias de la localidad. Por otro lado, el centro de Manzanares pone de relieve la existencia de un turno rotatorio mensual pactado entre las diez farmacias de la localidad.”

“A los efectos de determinar si dichos turnos son consecuencia del Acuerdo de 29 de junio de 2006 objeto de la presente vigilancia o, por el contrario, se trata de hechos diferentes que justificarían la apertura de un nuevo procedimiento sancionador, se requirió información a las farmacias de las mencionadas localidades, de la que se puede concluir:

8 de las 10 oficinas de farmacia de Manzanares dicen realizar los suministros a instancias exclusivamente de las demandas de los centros sociosanitarios o de los residentes de las mismas, y sin sujeción actual a ningún tipo de convenio o concierto, dada la “nulidad del que se acordó en 2007 y la suspensión del funcionamiento del mismo”.

Las otras 2 oficinas de farmacia de Manzanares y las 3 de Villanueva de los Infantes admiten, sin ambages, la existencia de “un turno rotatorio”

gestionado por los propios centros sociosanitarios al que las farmacias no ponen objeción alguna. Dichos turnos no se regulan en documento o acuerdo escrito alguno, y funcionan exclusivamente “por costumbre o tradición.”

“A la vista de lo anterior se ha deducido testimonio de dicha información toda vez que, estando fuera del ámbito de actuación de la presente vigilancia, sin embargo la Dirección de Investigación estima procedente su análisis pormenorizado por si los mismos pudieran ser constitutivos de un nuevo ilícito contra la normativa de competencia.”

-----0-----Sobre la posible persistencia de turnos rotatorios detectada, el extinto Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia finalmente declaró en el Fundamento de Derecho Segundo:

“Frente a los turnos rotatorios entre Oficinas de farmacia para la dispensación de medicamentos a Centros Sociosanitarios detectados en esta vigilancia y otros que puedan existir, la actuación administrativa que procede es la investigación de los hechos y de sus autores al objeto de incoar, si procede, un nuevo expediente sancionador en el que se ventilen las responsabilidades pertinentes. Por ello, resulta adecuado el que la Dirección de Investigación haya deducido testimonio de la documentación referida a la existencia de turnos de reparto entre farmacias de determinadas localidades castellano-manchegas a los efectos que procedan”.

TERCERO.- En virtud de lo anterior, la Dirección de Competencia acordó llevar a cabo una Información Reservada bajo el número de referencia DP/2013/50 posteriormente S/DC/0514/14 en el marco del cual se han realizado diversas solicitudes de información.

Así, con fechas 27 y 30 de enero, 5, 13 y 19 de febrero y 8 de abril de 2014 se han enviado solicitudes de información a 18 oficinas de farmacia y 13 Centros Sociosanitarios, en las localidades señaladas en el Informe de Vigilancia, Manzanares y Villanueva de los Infantes, y en otras tres localidades consideradas como dudosas al analizar de nuevo todas las respuestas recibidas en la investigación de Vigilancia: Almagro, Alcaudete de la Jara y Quintanar del Rey

(folios 5 a 80, 84 a 97, 157 a 161, y 164 a 167). Se han recibido las correspondientes respuestas entre el 3 de febrero y 5 de marzo de 2014 (folios 81 a 83, 98 a 156, 162 y 163, y 168 a 170).

Por otro lado, con fecha 10 de marzo de 2014 se ha recibido en la Dirección de Competencia un escrito de un familiar de un residente de la Residencia para Personas Mayores Las Pocitas del Prior de Puertollano (Centro Sociosanitario de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en Puertollano) que formula una denuncia contra el Centro Sociosanitario por llevar el suministro de medicamentos a través de turno rotatorio entre farmacias de la localidad y no poder los residentes, tutores o familiares elegir la oficina de farmacia para la dispensación de las recetas y ser ellos mismos quienes efectúen la compra (folio 171).

A este respecto, con fecha 14 de marzo de 2014 se han enviado solicitudes de información a cuatro Centros Sociosanitarios en la localidad de Puertollano

(folios 172 a 195). Se han recibido las correspondientes respuestas entre el 17 de marzo y el 7 de abril de 2014 (folios 196 y 197, 199 y 200, 226 a 236 y, 247 y 248).

Con fecha 18 de marzo de 2014 se ha recibido en la Dirección de Competencia un escrito de denuncia Dña. [XXX], que expone que la Residencia de Mayores Hedra de Piedrabuena (Ciudad Real) desde principios de 2014 ha pasado a gestionarse por la empresa Garcinia 12 y, desde ese momento, la prestación farmacéutica de la misma se lleva a cabo exclusivamente a través de dos de los administradores de la mencionada sociedad, dado que son, a su vez, titulares de oficinas de farmacia en sendas localidades de Ciudad Real (Alcázar de San Juan y Valdepeñas) (folio 198).

Por ello, con fecha 22 de abril de 2014 se dio traslado de la mencionada denuncia sobre la posible incompatibilidad sectorial al Director General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia del Ministerio de Sanidad, servicios sociales e igualdad (folios 249 a 251). Se recibió respuesta con fecha 5 de mayo de 2014 en la que señala que se solicite información a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Castilla La-Mancha, competente en esta materia (folios 261 y 262).

Así con fecha 13 de mayo de 2014 se dio traslado de la denuncia mencionada a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Castilla La-Mancha (folios 263 a 269).

Con fechas 20 y 21 de marzo de 2014 se requirió información adicional a cuatro de los Centros Sociosanitarios, que fueron requeridos inicialmente en las poblaciones de Manzanares, Villanueva de los Infantes y Alcaudete de la Jara, con el fin de aclarar inconsistencias detectadas en sus anteriores respuestas

(folios 201 a 209, 213 a 216, 219 a 221). Se recibieron las correspondientes respuestas entre el 21 de marzo y 3 de abril de 2014 (folios 222 a 227, 237 y 238, y 260).

Asimismo, con fecha 21 de marzo de 2014 se requirió información a la oficina de farmacia denunciante en el expediente inicial -asunto 639/08-, (folios 210 y 211, 217 y 218). Se recibió la correspondiente respuesta el 7 de abril de 2014 en la cual se hace referencia a un supuesto turno entre farmacias en Yepes

(folios 239 y 240).

Con fecha 9 de abril de 2014 se envió solicitud de información al Centro Sociosanitario en la localidad de Yepes (folios 241 a 246). Se recibió la correspondiente respuesta el 23 de abril de 2014 (folios 252 a 259).

Con fecha 19 de mayo de 2014 se envió comunicación a la Residencia de Ancianos La Milagrosa a la vista de su respuesta al requerimiento de información, poniendo en su conocimiento que el Acuerdo de Atención Farmacoterapéutica a residentes en Centros Sociosanitarios de fecha 16 de enero de 2007 ha quedado invalidado en virtud de la Resolución de 14 de abril de 2009, del Expediente 639/04. (folios 270 a 273).

HECHOS

PRIMERO.- Las Partes Centros Sociosanitarios en determinadas poblaciones de Castilla La-Mancha:

Manzanares, Villanueva de los Infantes, Almagro, Alcaudete de la Jara, Quintanar del Rey, Puertollano y Yepes. Se definen los Centros Sociosanitarios como centros en régimen de internado en los que se presta atención sanitaria y social continuada, multidisciplinar, temporal o permanente, a pacientes que necesitan de unos cuidados sanitarios de larga duración, convalecencia o rehabilitación o cuidados a pacientes con algún tipo de dependencia.

Concretamente, los centros sociosanitarios cuya conducta es objeto de análisis en las presentes actuaciones son:

- RESIDENCIA DE ANCIANOS LA MILAGROSA

- RESIDENCIA DE MAYORES DE LA J.C.C.M. “LOS JARDINES”

- RESIDENCIA NUESTRA SRA. DE LA ANTIGUA (RENUSA)

- FUNDACION RESIDENCIA SANTO TOMAS

- RESIDENCIA “FUNDACION BENÉFICA MEMORIA BONILLA”

- RESIDENCIA SEQUERA

- CENTRO DE MAYORES CAMPO DE CALATRAVA

- RESIDENCIA STMA TRINIDAD Y SAT PETRONILA

- RESIDENCIA PARA PERSONAS MAYORES “POCITAS DEL PRIOR”

- RESIDENCIA SANTA ÁNGELA DE LA CRUZ

- HOTEL DE MAYORES LA RESIDENCIA

- CENTRO DE MAYORES I

- RESIDENCIA 3ª EDAD SAN BENITO ABAD.

Oficinas de Farmacia sitas en las mismas poblaciones que dichos Centros sociosanitarios.

Las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios privados de interés público, sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las Comunidades Autónomas.

Concretamente, las oficinas de farmacia cuya conducta es objeto de análisis en las presentes actuaciones son:

- [XXX]

- [XXX]

- [XXX]

- [XXX]

- [XXX]

- [XXX]

- [XXX]

- [XXX]

- [XXX]

- [XXX]

- [XXX]

- [XXX]

SEGUNDO.- Manzanares Por lo que se refiere a la localidad de MANZANARES, la RESIDENCIA DE

ANCIANOS LA MILAGROSA lleva a cabo el suministro de productos farmacéuticos a través de un turno rotatorio mensual entre las 10 farmacias existentes en la localidad.

El sistema implantado por la Residencia La Milagrosa proviene, según la respuesta dada por el propio Centro, del “ACUERDO DE ATENCIÓN

FARMACOTERAPÉUTICA A RESIDENTES EN CENTROS SOCIOSANITARIOS”

de fecha 16 de enero de 2007, firmado con todas las oficinas de farmacia de la localidad en el marco del Convenio de 29 de junio de 2006 firmado entre el SESCAM y el Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castilla La Mancha (folio 100).

La Residencia La Milagrosa sigue en la actualidad para el abastecimiento de productos farmacéuticos un listado de oficinas de farmacia titulado “SERVICIO DE

ASISTENCIA FARMACEUTICA AÑO 2014”. En dicho listado figuran las diez farmacias de la localidad repartidas por meses del año (folio 101).

La Residencia La Milagrosa expone en su respuesta de fecha 5 de febrero de 2014 (folios 98 a 106) (subrayado añadido):

“El acuerdo de atención a personas residentes en centros socio-sanitarios, no ha sufrido ningún tipo de modificación, por lo que se ha aplicado desde 2007 sin haber dejado de practicarlo en ningún momento.”

“En el acuerdo firmado se especifican 9 farmacias, pero desde el 2009 se ha sumado una farmacia más al mencionado acuerdo.”

“Que la persona que desempeñaba la labor de Coordinador de Farmacéuticos en el momento que se firmó el acuerdo de atención a personas residentes en centros socio-sanitarios con fecha 16 de Enero de 2007 era Dª [XXX]. En la actualidad sigue siendo la misma persona

(se adjunta acuerdo).”

Por el contrario, las tres farmacias requeridas en MANZANARES, FARMACIA [XXX] (supuesta coordinadora), FARMACIA [XXX]

1 y FARMACIA

[XXX]

2

, señalan con fecha 11 y 27 de febrero y 5 de marzo de 2014 que no existen condiciones acordadas en el suministro de medicamentos a los Centros sociosanitarios de la localidad (folios 124, 169 y 170).

En concreto, la FARMACIA [XXX], supuesta coordinadora de farmacéuticos en el Acuerdo de 2007, señala con fecha 5 de marzo de 2014 (folio 170):

“1- Dispenso recetas a los pacientes de las residencias, que libremente lo demandan y que son los familiares los que abonan a la Farmacia la aportación correspondiente.

La frecuencia es cuando se nos solicita el servicio.

2- El marco se firmó en el 2007, según el convenio subscrito entre el SESCAM y el Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos del 29 de Junio de 2006.

- No está vigente.

- Desde que el convenio queda anulado por ser contrario a la LDC.

- No existe convenio por no estar vigente.

- No existe coordinador en la actualidad.”. (Subrayado añadido) Por su parte, la RESIDENCIA DE MAYORES DE LA J.C.C.M. “LOS

JARDINES”, en MANZANARES lleva a cabo el suministro de productos farmacéuticos a través de un turno rotatorio mensual entre las 10 farmacias de su localidad. En concreto, expone en su respuesta de fecha 7 de febrero de 2014, sobre quién decide las condiciones del sistema mencionado (folios 112 a 115)

(subrayado añadido):

“Las condiciones del sistema de suministro han sido decididas por el centro y las farmacias se han sumado a las mismas.”

Esta farmacia es la última farmacia que habría entrado en el acuerdo según el Centro Residencia La Milagrosa.

Nueva titular de la Oficina de Farmacia sita en C/ Jesús del perdón 17, que anteriormente era propiedad de [XX].

“La decisión de vincular a varias farmacias en el suministro de medicamentos necesarios de Residentes que, por las razones expuestas debe ser atendido directamente por el propio Centro, obedece a las razones que se exponen:

-A la responsabilidad del Centro de garantizar el tratamiento prescrito en beneficio exclusivo del Residente.

-A los principios de eficiencia y servicio a los ciudadanos consagrado en el art. 3.2. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

-A un compromiso de prestación de servicio público regido por el principio de solidaridad que es ajeno a cualquier tinte de carácter económico y margina, por ende, cualquier rol de operador pecuniario pues, por el contrario, facilita y gestiona la calidad en la prestación del fin social que se atiende.

-Pretende evitar la creación de una meridiana situación de monopolio si exclusivamente se vinculara a una farmacia concreta en el suministro, por ello se trata de vincular al mayor número posible de las que se ubiquen en la localidad, estableciendo una periodicidad en el suministro, sin marginar unilateralmente y a priori a ninguna de ellas, si bien reservándose el Centro la facultad de que el suministro sea proporcionado por aquellas que atiendan con mayor eficacia las demandas farmacológicas de los Residentes, pues no hay que olvidar que se trata de necesidades perentorias que afectan directamente a la salud de los Residentes.”

En cuanto a la existencia de algún acuerdo o convenio, escrito o verbal, con cualquier otra entidad pública o privada, en base al cual el sistema implantado por el centro sea el mencionado anteriormente, señala la Residencia Los Jardines

(folio 115) (subrayado añadido):

“Este procedimiento se realiza desde el Centro, sin mediar Acuerdo, Pacto o Convenio con ninguna institución, se decide no otorgar exclusividad a una sola farmacia de la localidad y que sean varias las que se encarguen del suministro farmacéutico.”.

Con posterioridad, en fecha 26 de marzo de 2014, requerida para que aclarara cómo se ha materializado la adhesión de las oficinas de farmacia al sistema de suministro descrito, la Residencia Los Jardines ha respondido con fecha 26 de marzo de 2014 (folios 224 y 225: “Las farmacias que suministran los medicamentos a esta Residencia lo realizan garantizando el suministro de los fármacos, y encargándose de cobrar a los residentes y, o sus familiares el importe de los medicamentos directamente. No existe ningún documento escrito que especifique estos hechos.”.

TERCERO.- Fundamentos de derecho A la vista de la información derivada de las actuaciones practicadas por esta Dirección de Competencia y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución del extinto Consejo de 20 de septiembre de 2013, se procede al análisis de una posible infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistente en el reparto de mercado de abastecimiento de productos farmacéuticos a Centros sociosanitarios a través de turnos rotatorios de oficinas de farmacia provenientes de un acuerdo entre partes.

En este sentido, el mencionado artículo prohíbe “todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

  1. La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

  2. La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

  3. El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

  4. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

  5. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.”.

Es, por lo tanto, en este marco, en el que serán analizadas y valoradas las prácticas realizadas por determinados Centros sociosanitarios de la Comunidad de Castilla La Mancha descritas anteriormente.

Pues bien, tal y como ha sido expuesto en el apartado precedente, en 4 de las 7 localidades investigadas se ha constatado la inexistencia de turnos rotatorios entre todas las farmacias de la localidad correspondiente, y de los requerimientos efectuados puede deducirse que los Centros sitos en dichas localidades organizan libremente la prestación farmacéutica a través de las farmacias que libremente eligen de su localidad, no de todas, o incluso de farmacias de otras localidades. En ningún caso existe acuerdo o pacto que determine dicha forma de organización y las motivaciones particulares a las que aluden para fundamentar su decisión apuntan efectivamente a una elección libre, basada en criterios tales como calidad y eficacia del servicios prestado, proximidad y amistad, decisión de los pacientes o familiares. En particular, se trata de las localidades de ALMAGRO, ALCAUDETE DE LA JARA, PUERTOLLANO y YEPES.

En las localidades de MANZANARES, VILLANUEVA DE LOS INFANTES y QUINTANAR DEL REY se ha constatado que el sistema implantado por los Centros sociosanitarios es de turnos rotatorios entre las oficinas de farmacia de la misma población en la que se ubica el mismo. Ahora bien, también ha quedado acreditado que dichos turnos son decisión libre de la Direccion del Centro y se justifican por los Centros con base a criterios de eficiencia y solidaridad.

La única excepción la constituye la Residencia de Ancianos La Milagrosa, la cual fundamenta la existencia de los turnos rotatorios establecidos en un Acuerdo firmado entre el Centro y las oficinas de farmacia de la localidad en 2007, en el marco del Acuerdo de 29 de junio de 2006 entre el Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha y el SESCAM. Dicho Acuerdo entre la Residencia y las oficinas de farmacia, según los gestores del centro, seguiría vigente. Sin embargo, preguntada la supuesta coordinadora de farmacéuticos de la localidad de acuerdo con el mencionado acuerdo, ésta afirma que tal acuerdo no está vigente, dado que el convenio queda anulado por ser contrario a la LDC

en virtud de lo establecido en la Resolución (ya firme) del Consejo de la extinta CNC de 14 de abril de 2009. Asimismo, otras farmacias de la localidad requeridas han confirmado igualmente la inexistencia de acuerdo o pacto entre las mismas y la Residencia.

Por lo tanto, de todo lo actuado se puede deducir que la actuación de la Residencia de Ancianos La Milagrosa puede deberse más bien a una falta de información respecto del declarado carácter anticompetitivo del Acuerdo de 2006 entre el Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha y el SESCAM , dado que la Resolución del Consejo de la extinta CNC de 14 de abril de 2009, del Expediente 639/08 solamente preveía que fuera directamente notificada a los Colegios oficiales de farmacéuticos e indirectamente en prensa, pero en ningún caso a los Centros sociosanitarios.

Por esta razón, esta Dirección de Competencia, con fecha 19 de mayo de 2014, ha remitido un escrito a dicha Residencia, significándole que estando suspendido el Acuerdo de 29 de junio de 2006, el Acuerdo de Atención Farmacoterapéutica a residentes en Centros sociosanitarios de fecha 16 de enero de 2007 ha quedado asimismo invalidado en virtud de la Resolución de 14 de abril de 2009, del Expediente 639/04 y recordándole que el Centro tiene libertad para la contratación del suministro de la oficina de farmacia u oficinas de farmacias que mejor servicio ofreciesen a su criterio.

A la vista de todo lo anterior, especialmente teniendo en cuenta que se ha podido constatar en la mayoría de localidades la inexistencia de turnos rotatorios como modo de organización del suministro farmacéutico y que en aquellas donde están implantados (Residencia de mayores de la J.C.C.M. “Los Jardines”, Residencia Nuestra Sra. de la Antigua, Fundación Residencia Santo Tomas y Residencia Stma. Trinidad y Sta. Petronila) los Centros lo justifican por razones de eficiencia, proximidad y garantías de abastecimiento, pero en todo caso son ellos quienes ejercen libremente la decisión para suministrarse de la forma que más les convenga, esta Dirección considera que no existen a este respecto indicios racionales y suficientes de posibles conductas anticompetitivas contrarias a la LDC y, en particular, de su artículo 1.

CUARTO.- Propuesta La Dirección de Competencia, de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el día 25 de Agosto del 2014 ha elevado a esta Sala de Competencia una PROPUESTA con amparo en lo prevenido en el Artículo 49.3 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, en orden a “no incoar procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la documentación remitida por la Subdirección de Vigilancia, por considerar la inexistencia de indicios de infracción de la mencionada Ley”.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, esta SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión plenaria celebrada en el día de hoy 25 de Septiembre del 2014 HA RESUELTO

ÚNICO.- Asumir la Propuesta que le eleva la Dirección de Competencia, de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en orden a no incoar procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la documentación remitida por la Subdirección de Vigilancia, por considerar que no existen indicios de infracción de la mencionada Ley.

Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia y notifíquese fehacientemente a las partes interesadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en esta vía previa administrativa, pudiendo hacerlo en el plazo de DOS MESES contados desde el siguiente día al de su notificación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional.

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