Resolución nº SACAN/31/2013, de July 23, 2015, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
Número de ExpedienteSACAN/31/2013
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCIÓN (Expediente SACAN/31/2013 HONORARIOS PROFESIONALES

COLEGIO ABOGADOS LAS PALMAS)

Presidente

  1. José María Marín Quemada

    Consejeros

    Dª. María Ortiz Aguilar

  2. Fernando Torremocha y García-Sáenz

  3. Benigno Valdés Díaz

    Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain

    Secretario

  4. Tomás Suárez-Inclán González

    En Madrid, a 23 de julio de 2015

    La SALA de COMPETENCIA de la CNMC ha dictado la presente Resolución en el Expte. SACAN/31/2013 HONORARIOS PROFESIONALES COLEGIO ABOGADOS

    LAS PALMAS, instruido por el Servicio Canario de Defensa de la Competencia, adscrito a la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la UE del Gobierno de Canarias.

    Ha sido designado Consejero Responsable D. Benigno Valdés Díaz.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 2013, la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia (hoy ambas extintas) remitió al Servicio de Defensa de la Competencia adscrito a la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la U.E., Gobierno de Canarias, una consulta planteada por Doña

    E.G.B. sobre la aplicación de los criterios de honorarios profesionales establecidos por el Colegio de Abogados de Las Palmas (Folios 1-5). Con el objeto de contestar a las cuestiones planteadas en dicha consulta, la Viceconsejería llevó a cabo una serie de actuaciones; entre otras, solicitó determinada información al propio Colegio de Abogados de Las Palmas, que éste aportó en escrito de fecha 1 de agosto de 2013

    (Folios 15-230).

    SEGUNDO.- Con base en la documentación recabada para la contestar a la antedicha consulta, la Viceconsejería consideró conveniente analizar la conducta del Colegio de Abogados de Las Palmas en el marco de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC). Para ello, en cumplimiento del artículo 2.1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, el 18 de septiembre de 2013 sometió la referida conducta al mecanismo de asignación previsto en dicha Ley, proponiendo al Servicio de Defensa de la Competencia de Canarias como órgano competente para conocer de la misma, al considerar que se cumplían los requisitos establecidos en su artículo 1.3, al no apreciarse afectación a un ámbito superior al de esa Comunidad Autónoma ni al conjunto del mercado nacional. Esta propuesta fue confirmada por la Dirección de Investigación de la CNC el 27 de septiembre de 2012.

    En aplicación del artículo 49.2 de la LDC, la Viceconsejería inició una información reservada con el fin de determinar, con carácter preliminar, si concurrían circunstancias que justificasen la incoación del correspondiente expediente sancionador.

    TERCERO.- El día 11 de octubre de 2013 se recibió en la Viceconsejería escrito de Doña E.G.B. (la misma persona que anteriormente había realizado la consulta) en el que denunciaba al Colegio de Abogados de Las Palmas por una conducta contraria a la LDC, consistente en haber resuelto dicha Corporación a favor de un colegiado por el cobro de una minuta profesional calculada en aplicación de los

    Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de abogados de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasaciones de costas y juras de cuentas de los abogados

    .

    CUARTO.- En virtud de los indicios observados durante el trámite de información reservada, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 49.1 de la LDC y 28.1.c del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), la Viceconsejería, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas en materia de Defensa de la Competencia, acordó con fecha 14 de febrero de 2014 la incoación de un expediente sancionador contra el Colegio de Abogados de Las Palmas, por presunta conducta restrictiva de la competencia prohibida por el Artículo 1 de la LDC (Folios 272-273).

    La conducta objeto de dicho Expediente consiste en la decisión adoptada por parte de los órganos de gobierno del Colegio de Abogados de Las Palmas de aplicar los

    Criterios orientadores de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasaciones de costas y juras de cuentas de los Abogados

    a casos diferentes de los permitidos en la normativa actualmente vigente. Asimismo, se observaron indicios de que el citado Colegio profesional podría haber dado cierta difusión a dicho documento o a partes de él entre sus colegiados, lo que cabría interpretar como una recomendación de precios en forma de baremos orientativos, prohibidos por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

    El acuerdo de incoación se notificó a los interesados, informándoles del derecho de acceso al expediente. No se recibieron alegaciones al mismo por parte de ninguno de los interesados. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 27.1 de la LDC, en relación con su Disposición adicional octava, se dio publicidad al acuerdo en la página Web del Servicio Canario de Defensa de la Competencia.

    QUINTO.- El 25 de febrero de 2014 tuvo vista del expediente la representante del Colegio de Abogados de Las Palmas, siéndole entregada copia individualizada de los folios que solicitó para mejor defensa de su representada. Por su parte, la denunciante Doña E.G.B. tuvo acceso al expediente el 7 de marzo de 2014.

    SEXTO.- El día 18 de marzo de 2014 se recibió escrito de la Corporación Profesional en el que informaba que su Junta de Gobierno, en sesión extraordinaria celebrada el 28 de febrero de 2014, había acordado revocar el dictamen objeto de denuncia

    (asumiendo que se había emitido por error) y circular a través de correo electrónico y mediante su página Web que los honorarios profesionales son libres, recomendando el uso de la hoja de encargo. El Colegio aportaba asimismo documentación justificativa de los acuerdos adoptados (Folios 287-301).

    SÉPTIMO.- El día 28 de marzo de 2014 se accedió a la página Web del Colegio de Abogados de Las Palmas y se incorporó al expediente (mediante Providencia de fecha 1 de abril de 2014) la Circular nº 1/2014 en relación con el escrito del Colegio de fecha 18 de marzo de 2014 (Folios 302-304). También se hizo constar en dicha Providencia que, habiendo realizado una búsqueda de la Circular nº 43/2012 de fecha 18 de diciembre de 2012 sobre «Modificación del Criterio 46 de los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasaciones de costas y juras de cuentas de los abogados

    »

    , ésta no figuraba en la lista de circulares emitidas y publicadas por el Colegio en su página Web.

    OCTAVO.- El día 24 de abril de 2014 se remitió requerimiento al Colegio de Abogados en el que se solicitaba copia de dictámenes y/o resoluciones emitidos por esa Corporación en los que se pronunciara sobre la aplicación de los mencionados criterios en situaciones distintas a las tasaciones de costas y jura de cuentas de los abogados; así como información sobre la difusión de dichos criterios así como copia del acta del órgano competente en el que se recogiera el acuerdo de emitir y difundir la Circular nº 43/2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, sobre “Modificación del Criterio 46 de los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasaciones de costas y juras de cuentas de los abogados”. Este requerimiento fue contestado en escrito de 9 de mayo (FOLIOS 307-310).

    NOVENO.- El 26 de mayo se remitió al Colegio otro requerimiento en el que se pedía información respecto a los destinatarios y la difusión de las Circulares que emite, y en concreto, de la Circular nº 43/2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, sobre

    Modificación del Criterio 46 de los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasaciones de costas y juras de cuentas de los abogados

    , así como las veces que han sido objeto de modificación desde su aprobación en enero de 2010. Se solicitó asimismo una copia de los

    Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Consejo Canario de Colegios de Abogados

    aprobados en el Pleno del Consejo Canario de Colegio de Abogados en sesión celebrada el día 9 de Julio de 2004. Se recibió respuesta a este requerimiento el 6 de junio de 2014 (Folios 319-403).

    DÉCIMO.- El 10 de junio de 2014 se requirió al Colegio de Abogados copia de una selección de un total de 10 a 15 solicitudes realizadas por los diferentes órganos judiciales con competencias en el ámbito territorial de ese Colegio en relación con el pronunciamiento en materia de tasación de costas, elegidas al azar entre las recibidas a partir del 1 de enero de 2013, al objeto de obtener una muestra de los términos en que se realizan dichas solicitudes. Fueron facilitadas el 19 de junio de 2014.

    UNDÉCIMO.- En julio de 1014 fue notificado a los interesados el PCH (Pliego de Concreción de Hechos), concediéndoles un plazo de 15 días para formular las alegaciones o proponer las pruebas que consideraran pertinentes para la mejor defensa de sus intereses, plazo que fue ampliado en 5 días adicionales para el Colegio de Abogados de Las Palmas, en virtud de su solicitud al efecto

    dada la complejidad de las alegaciones que deben formularse, que implican a varios departamentos del propio Colegio, así como por la extensión de la documentación que se ha de analizar

    .

    DUODÉCIMO.- El 1 de agosto de 2014, dentro del plazo concedido, se recibió en la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la UE un escrito de alegaciones del Colegio de Abogados de Las Palmas (Folios 454-497), no solicitándose la práctica de ninguna prueba. No consta que la denunciante haya presentado ninguna alegación al PCH.

    DECIMOTERCERO.- El 24 de septiembre de 2014 se comunicó el cierre de la fase de instrucción a todos los interesados en el expediente; y con fecha 17 de octubre de 2014 la Viceconsejería notificó su Propuesta de Resolución a las partes, otorgándoles plazo de 15 días para las alegaciones que consideran

    adecuadas para la mejor defensa de sus intereses, así como, en su caso, la propuesta de práctica de pruebas, actuaciones complementarias y la solicitud de celebración de vista ante el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

    DECIMOCUARTO.- El 4 de noviembre de 2014 se recibió en la Viceconsejería escrito remitido por el Colegio exponiendo sus Alegaciones a la citada Propuesta de Resolución.

    DECIMOQUINTO.- La Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea elevó su Propuesta de Resolución a esta SALA de COMPETENCIA de la CNMC el día 19 de noviembre de 2014.

    HECHOS ACREDITADOS

    PRIMERO.- Son partes interesadas en este expediente sancionador las siguientes:

    Como Denunciante, Doña E.G.B., clienta de un abogado colegiado en el Colegio de Abogados de Las Palmas. Como Denunciado, el Colegio de Abogados de Las Palmas, con domicilio social en Plaza de San Agustín, número 3 en Las Palmas de Gran Canaria, una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia e independiente y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, clasificada en la categoría de actividades de organizaciones profesionales (CNAE 94.12), y cuyo ámbito territorial comprende las islas de Gran Canaria y Fuerteventura.

    SEGUNDO.- El mercado de referencia susceptible de resultar afectado por las conductas objeto de análisis es el del ejercicio de los profesionales del Derecho, correspondiente a la rama CNAE 6910

    Actividades Jurídicas

    . El mercado geográfico está delimitado al territorio de las islas de Gran Canaria y Fuerteventura, correspondientes al ámbito de actuación del Colegio de Abogados de Las Palmas.

    Dado que en España el ejercicio de la profesión de abogado requiere de colegiación obligatoria, las conductas analizadas en este Expediente afectan a todos los abogados ejercientes en el ámbito geográfico descrito. Según el censo que figura en la página Web www.abogacia.es, a fecha 31 de diciembre de 2013 el número de abogados ejercientes en las islas de Gran Canaria y Fuerteventura asciende a 2.656, siendo 2.619 residentes y 37 no residentes.

    TERCERO.- Según la información aportada por el Colegio de Abogados de Las Palmas a la extinta Comisión Nacional de la Competencia en escrito de fecha 19 de julio de 2011 (Folios 90-100), La Junta de Gobierno del Colegio, en sesión celebrada el 20 de enero de 2010, debatió las modificaciones introducidas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales con motivo de la entrada en vigor de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (en adelante, Ley Paraguas) y la Ley Ómnibus, En dicha sesión se acordó:

    1. Dejar sin efecto los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales aprobados por el Pleno del Consejo Canario de Colegios de Abogados celebrado el día 9 de julio de 2004 y que habían entrado en vigor el 29 de noviembre de 2004 en la Comunidad Autónoma Canaria (Folios 319-395).

    2. Comunicar a todos los colegiados la prohibición de recomendaciones de honorarios establecida en la Ley de Colegios Profesionales.

    3. Crear y aprobar los

    Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasaciones de costas y jura de cuentas de los Abogados

    (Folios 155-230).

    4. Declarar expresamente derogada cualquier referencia de los Criterios a actuaciones que, por su naturaleza y características, no puedan constituir partidas reclamables en los procedimientos especiales de tasación de costas y jura de cuentas, y en concreto, las referencias a actuaciones extrajudiciales.

    5. Suprimir la emisión de informes sobre honorarios fuera de los casos anteriormente señalados y de forma específica, los informes a solicitud unilateral.

    Según se ha podido constatar en la Instrucción del Expediente, el documento denominado

    Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasaciones de costas y jura de cuentas de los Abogados

    (Folios 155-230), aprobado el 20 de enero de 2010, es esencialmente igual en cuanto a su redacción al titulado

    Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Consejo Canario de Colegios de Abogados

    (Folios 319-395), aprobado el día 9 de julio de 2004. Es decir, la Corporación aprobó en 2010 como criterios aplicables en su ámbito territorial los mismos que se venían aplicando en toda la Comunidad Autónoma de Canarias desde 2004, apreciándose un incremento generalizado del 10% de los importes correspondientes respecto del anterior.

    CUARTO.- El Colegio de Abogados de Las Palmas realizó la difusión de los anteriores acuerdos a través de la publicación de dos documentos en su página Web. A saber:

    1. La Circular nº 2/2010, publicada el día 8 de febrero de 2010 (Folios 312-313):

    Con motivo de la entrada en vigor el pasado día 27 de diciembre de 2009, de la Ley 22/2009, de 22 de Diciembre, de Modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las actividades de servicios y su ejercicio LEY

    OMNIBUS, se han llevado a cabo numerosa modificaciones, en la Ley 2/1974, de 13 de Enero, sobre Colegios Profesionales. Entre las más destacadas, mencionamos la desaparición de los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales, que hasta ahora habían sido una importante herramienta de trabajo para los compañeros en el cálculo de las minutas profesionales. Así las cosas, a partir de la entrada en vigor, no existirán Criterios de Honorarios y sólo se emitirán informes a requerimiento de los Tribunales en los supuestos de tasación de costas y jura de cuentas, tal como establece el artículo que transcribimos literalmente: (…)”, reproduciéndose a continuación el artículo 14 y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Colegios Profesionales.

    [Subrayado añadido]

    2. La siguiente noticia de fecha 20 de abril de 2010 (Folios 233-235):

    ACUERDO Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Consejo Canario de Colegios de Abogados. Martes, 20 de abril de 2010. ACUERDO adoptado en la Junta de Gobierno celebrada el 20 de enero de 2.010, relativo a la modificación de los actuales “Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Consejo Canario de Colegios de Abogados” aprobados en el Pleno del Consejo Canario de Colegio de Abogados en sesión celebrada el día 09 de Julio de 2.004 y que entraron en vigor en la Comunidad Autónoma de Canarias a partir del 29 de Noviembre de 2.004.

    La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, fue publicada en el BOE de 23 de noviembre de 2004, con entrada en vigor a los treinta días de su publicación. Se trata de la denominada “Ley Paraguas” (por constituir marco referencial para toda la legislación del sector servicios), y constituye la adaptación a la normativa española de la Directiva de Servicios en el Mercado Interior.

    Como obligado desarrollo de las previsiones de dicha Ley, en el BOE de 23 de diciembre de 2009 ha sido publicada la ley 25/2009, de 22 de Diciembre, con entrada en vigor el 27 del mismo mes (Disposición Adicional Quinta), de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (“Ley Ómnibus”).

    A los presentes efectos, la Ley 25/2009, en el artículo 5 modifica lo dispuesto en la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales, (…).

    Por su parte, la genérica Disposición derogatoria de la Ley 25/2009, declara derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario, o estatutos profesionales y demás normas internas colegiales se opongan a lo en ella dispuesto.

    A la vista de las reseñadas disposiciones legales en la materia, la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, adopta los siguientes:

    ACUERDOS

    1. Modificar la denominación de los Criterios, adoptando la de “Criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a efectos de emisión de informes en los supuestos procedentes.”

    2. Mantener los referidos criterios única y exclusivamente a los fines de emitir los informes que puedan ser requeridos por los órganos judiciales en los procedimientos de tasación de costas y jura de cuentas o en otros supuestos procedentes, declarando inaplicable cualquier disposición de los mismos incompatibles con tal ámbito y finalidad.

    3. Declarar expresamente derogada cualquier referencia de los Criterios a actuaciones que, por su naturaleza y características, no puedan constituir partidas reclamables en los procedimientos especiales de tasación de costas y jura de cuentas y en concreto, todas las referencias a actuaciones extrajudiciales.

    4. Suprimir la emisión de informes sobre honorarios fuera de los casos anteriormente señalados, y de forma específica, los informes a solicitud unilateral.” [Subrayado añadido]

    QUINTO.- La Disposición General 4ª de los Criterios Orientadores del C. A. de Las Palmas establece que éstos servirán de guía concretamente en los siguientes supuestos:

    a) Cuando no exista pacto o presupuesto escrito respecto a la cuantificación de los honorarios y éstos sean objeto de discusión entre Abogados o entre Abogado y Cliente. [Subrayado añadido]

    b) En los supuestos de impugnación de tasación de costas y juras de cuentas ante cualquier órgano judicial, y en cualquier procedimiento judicial en el que por el Juzgado se solicite pericial en materia de honorarios profesionales.

    c) Cuando conforme a la normativa vigente en materia de Asistencia Jurídica Gratuita, el Letrado tenga derecho al reintegro económico de sus honorarios.

    Conforme a la Disposición General 5ª,

    La intervención ante tribunales ajenos a la demarcación territorial del colegio al que estuviese incorporado, determinará que el letrado que actúe profesionalmente en el ámbito de otro colegio, deberá observar los criterios sobre honorarios de este último a los efectos de las tasaciones de costas y juras de cuentas.

    SEXTO.- Según consta en el expediente, los Criterios Orientadores del C. A. de Las Palmas han sido modificados cuatro veces desde su aprobación en 2010:

    1) En sesión de Junta de Gobierno, celebrada el 25 de abril de 2012, en el apartado de

    Impugnación de Honorarios

    , se acordó la supresión del primer párrafo de la Disposición General 6ª del documento. El acta de dicha sesión recoge lo siguiente:

    68.- Por la Comisión se plantea a la Junta la dificultad que viene suponiendo en la práctica, la aplicación del Párrafo Primero de la actual Disposición General 6ª, de los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales que en relación a la cuantía a tener en cuenta para el cálculo de las minutas de honorarios profesionales señala que “ha de ser la real, que en los asuntos contenciosos puede no ser coincidente con la procesal, pues ha de buscarse siempre la más veraz evaluación de los intereses en litigio”.

    Ello conlleva a numerosos supuestos en los que, fijada la cuantía por el actor en su demanda y admitida a trámite (que no ha resultado modificada procesalmente a lo largo del pleito), se pretenda a posteriori, en fase de tasación de costas modificar dicha cuantía bien obtuvo el pronunciamiento favorable o bien por la parte obligada a su pago, según convenga, aportando incluso informes o pericias de valoración que no se aportaron en su momento a los autos. Dicha práctica que ha sido rechazada asimismo por la Jurisprudencia, debe ser evitada, por lo que se propone a la Junta de Gobierno que dicho Primer Párrafo de la Disposición Genera 6ª, sea suprimido del texto de los Criterios Orientadores (…).

    La Junta de Gobierno se da por enterada, y considerando los argumentos expuestos por la Comisión, acuerda dejar sin efecto el Primer Párrafo de la citada Disposición General 6ª de los Criterios Orientadores de Honorarios referidos, manteniéndose el resto de su contenido.

    2) En sesión de Junta de Gobierno, celebrada el 20 de junio de 2012, se acordó la modificación del Criterio 38. El acta de dicha sesión recoge lo siguiente:

    d) Propuesta que presenta el Oficial Letrado, Don [XXX], a la Junta de Gobierno de Modificación del Contenido de la circular 24/2006, dictada por la misma en interpretación de la correcta aplicación del Criterio 38 de los Honorarios Profesionales.

    Por esta Junta se han dictado dos circulares al respecto de la aplicación del Criterio 38 de los Honorarios Profesionales, la primera Circular 6/2007 de fecha 16 de enero de 2007, en la que se aclaraba expresamente el tercer párrafo del Criterio 38 en el siguiente sentido:

    “..para el caso de que por la parte actora no se llegase a formular demanda dejando transcurrir el plazo correspondiente que la Ley de Enjuiciamiento Civil le concede para ello, en caso de oposición del demandado, éste no podrá minutar honorarios superiores a los señalados 150 euros, como se desprende de la redacción del tercer párrafo del criterio 38 que condiciona el derecho a minutar honorarios en relación con la cuantía, a que formalice oposición y se siga el juicio correspondiente, requisito pues ineludible para cobrar los citados honorarios.”

    Posteriormente la Junta de Gobierno con fecha 3 de septiembre de 2007, emitió nueva Circular, la 24/2007, en la que señalo para la correcta aplicación del Criterio 38 lo siguiente:

    “En los casos en que presentada oposición a un monitorio el actor no presentase demanda del Juicio Ordinario en el plazo legal, las costas, en su caso se calcularán como en los Juicios Declarativos por la cantidad reclamada en el escrito inicial del monitorio.”

    La Circular 24/2006, sustituye por tanto a la anterior al establecer una interpretación totalmente contraria a su contenido. Se entiende que la intención al dictar esta última circular fue la de evitar la interposición de reclamaciones infundadas, con falta de base que obligaban al presunto deudor a comparecer a juicio y que en caso de oposición y no presentación de la demanda por el actor, las costas del demandado, precisamente por el contenido de la Circular 6/2007, no podrían exceder de 150 euros.

    Sin embargo cabe apreciar en el contenido de la nueva circular una desmedida valoración de las costas en el supuesto de que presentada oposición el demandante decida no interponer la demanda del Juicio Ordinario que efectivamente desanima al demandante y favorece injustamente al deudor, que podrá tasar las costas aplicando el 100% de los honorarios de un declarativo, tomando como cuantía la cantidad reclamada en el Monitorio. Esto ha dado lugar a que sean varios los letrados que han mostrado su desacuerdo bien de forma verbal o bien incluso por escrito al respecto de lo que consideran una injusta interpretación del referido Criterio 38 a través de la citada Circular.

    Se entiende que la solución podría pasar por mantener el sentido de dicha Circular pero ponderando su aplicación en cuanto a que el demandado pueda pasar las costas aplicando el criterio 35 en base a la cuantía reclamada en el Monitorio, si bien en un porcentaje reducido como podría ser (según la distribución que del Juicio Ordinario se hace en el propio Criterio 35) del 50% correspondiente al periodo de alegaciones y demanda, y no al 100% como hasta ahora se ha venido aplicando conforme al contenido literal de dicha circular.

    La Junta de Gobierno se da por enterada, y atendiendo al informe emitido por el Oficial Letrado, Don [xxx], acuerda modificar el criterio 38 de los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasaciones de costas y juras de cuentas de los abogados, en los siguientes términos:

    “En los casos en que presentada oposición en un monitorio el actor no presentase la demanda del Juicio Ordinario en el plazo legal, las costas, en su caso, se calcularán como en los Juicios Declarativos por la cantidad declarada en el escrito inicial del monitorio con una reducción del 75%.”

    3) En sesión de la Junta de Gobierno, celebrada el 16 de octubre de 2012, se acordó la modificación del Criterio 80. El acta de dicha sesión recoge lo siguiente:

    2.- Por la Comisión de Honorarios, se da cuenta a la Junta de la conveniencia de revisión de los criterios que regulan la forma de minutar la figura del Expediente de Dominio, al venir regulado actualmente tanto en el criterio 80 como en los criterios 84 y 85.

    (…), se da la circunstancia de que en nuestros Criterios dicha figura viene contemplada, por un lado, dentro del capítulo XXXVI. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, en el Criterio 80 que hace referencia a los PROCEDIMIENTOS REGISTRALES E HIPOTECARIOS, y por otro lado, dentro del capítulo XXXVII, relativo a la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en los criterios 84 y 85 según sea su cuantía indeterminada o determinada respectivamente.

    El letrado a la hora de minutar se encuentra por tanto por un lado el criterio 80 que no distingue si la cuantía es o no indeterminada y que dice que se aplicará el criterio 35, con una reducción del 50%. Por tanto si la cuantía fuese indeterminada tomaríamos la prevista de 2.290,36 euros que establece el propio criterio 35. Por otro lado, el criterio 84 para los expedientes de dominio con cuantía indeterminada con la expresa recomendación de 624,86 euros, y el criterio 85 cuando la cuantía es determinada donde se aplicará el Criterio 35 con una reducción del 70%, y si hubiere oposición y se convirtiera en contencioso se aplicará el Criterio 35, sin perjuicio de la percepción de las cantidades a que haya lugar por el periodo de jurisdicción voluntaria.

    La aplicación del criterio 80 resulta a todas luces más ventajosa a efectos del resultado de la minuta, pues la reducción que se propone al aplicar el criterio 35 es del 50%, en lugar del 70% propuesto por el criterio 85. Lo anterior lleva a confusión y hace que los letrados apliquen un criterio u otro según les convenga, y por tanto sería conveniente que por la Junta de Gobierno se considerase la procedencia de adoptar el acuerdo de eliminación del expediente de dominio en la redacción del criterio 80 a fin de que su regulación quedase únicamente contenida en los citados Criterios 84 y 85 relativos a la Jurisdicción Voluntaria. La redacción del criterio 80 podría quedar de la siguiente forma:

    “En los procedimientos especiales de la Ley Hipotecaria, como los recursos contra la calificación de los Registradores, etc.; y aquellos que se basen en el Reglamento del Registro Mercantil, se aplicará el criterio 35, con una reducción del 50%.”

    La Junta de Gobierno se da por enterada, y a la vista del anterior informe de la Comisión, acuerda eliminar el “Expediente de Dominio” del contenido del Criterio 80 de los vigentes Criterios Orientadores

    (…), quedando su regulación conforme a lo dispuesto en los Criterios 84 y 85 de los citados Criterios, debiendo informarse a los Colegiados mediante la confección de la oportuna Circular.

    4) En la Sesión de la Junta de Gobierno celebrada en el Colegio de Abogados el día 6 de noviembre de 2012 se acordó la modificación del Criterio 46, a la vista de los múltiples conflictos que generaba la interpretación de la redacción anterior por parte de los abogados. Así, el acta de la mencionada sesión de la Junta de Gobierno recoge lo siguiente (Folios 308-310):

    2.- Por la Comisión de Honorarios se da cuenta a la Junta de la solicitud de la Letrada Doña xxx de quedar exenta de los derechos colegiales que se le vienen reclamando por la emisión del dictamen colegial de fecha 20 de junio de 2012, en el expediente de Impugnación de Tasación de Costas del Recurso de Apelación xxx/xxx, seguido ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial.

    Por la letrada para el cálculo de los honorarios se aplicó el Criterio 46, relativo a la Ejecución para la Liquidación de Daños y Perjuicios, Frutos y Rentas, y la Rendición de Cuentas, siguiendo al pie de la letra su contenido por lo que tomó como base la cuantía fijada en la resolución definitiva. La Junta le redujo su minuta porque viene interpretando por razones de equidad que en las impugnaciones efectuadas en las liquidaciones de intereses, habrá de tomar como cuantía para su cálculo, no lo que dice el criterio, sino que se considerará como cuantía la diferencia entre el importe pretendido en su liquidación por el ejecutante y el alegado en su oposición por el impugnante. La letrada manifiesta que en el presente caso, no debería procederse al cobro de esos derechos (xxx euros) que se le reclaman, pues la reducción de su minuta lo ha sido como consecuencia de aplicar ese nuevo criterio interpretativo adoptado por la Junta de Gobierno.

    Ya existe un antecedente de exención en un asunto similar anterior donde, por los mismos motivos y argumentos, se acordó la exención de los derechos a la Letrada impugnante Doña xxx (…), por lo que, salvo mejor criterio de esa Junta procedería la exención de dichos criterios por importe de xxx,xx euros que se le vienen ahora reclamando a la Letrada Doña xxx.

    En cualquier caso, y con el fin de evitar que se sigan produciendo situaciones similares en el futuro se propone a la Junta emitir una Circular modificando el texto del citado criterio en el sentido siguiente (…).

    La Junta de Gobierno se da por enterada, y (…) acuerda lo siguiente: (…)

    2.- Modificar el contenido del Criterio 46 de los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, en el sentido siguiente:

    CRITERIO 46 “Se graduaran los honorarios conforme al 50% de la escala del criterio 35, tomando como base la cuantía fijada en la resolución definitiva en el supuesto de que planteada la impugnación se confirme la cantidad por la que se presentó la liquidación, y en el supuesto de que dicha cantidad resulte rebajada, se tomara como cuantía la diferencia entre la cantidad solicitada por el ejecutante y la propuesta en su impugnación por el obligado al pago.

    Si hubiera conformidad del deudor con la liquidación o cumplimiento de la obligación de la rendición de cuentas se aplicará el 20% de la escala del criterio 35, recomendándose…… .1100 euros.”

    Consta también en el acta de la sesión de la Junta de Gobierno celebrada en el Colegio de Abogados el día 6 de noviembre de 2012 una propuesta de modificación de los Criterios, que no fue aprobada finalmente:

    Por la Comisión de Honorarios se informa a la Junta sobre la conveniencia, en su caso, de rectificar los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a los efectos de Informe a requerimiento judicial en las Impugnaciones de Tasaciones de Costas y Juras de Cuentas de los Abogados, y que fueron aprobados con fecha 20 de enero de 2010, a raíz de la queja verbal efectuada al Sr. Decano por el Letrado Don XXX.

    Conforme a los antiguos criterios orientadores del año 2004, al final de todas las escalas, Criterios 11, 35, 36 etc., se decía expresamente que al resultado de la tabla se habría de añadir un 5% en concepto de incremento (derivado de la actualización del IPC de los mismos). Posteriormente mediante la circular

    3/2008 emitida por esta Junta de Gobierno, se procedió para aquellos procedimientos iniciados a partir de febrero de 2008, a la actualización de los citados Criterios del Consejo Canario en un 10%.

    A partir de enero de 2010, y con motivo de la entrada en vigor de la denominada como “Ley Ómnibus”, por la Junta de Gobierno se aprueban los nuevos CRITERIOS ORIENTADORES DE

    HONORARIOS PROFESIONALES DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS A LOS

    EFECTOS DE INFORME A REQUERIMIENTO JUDICIAL EN LAS IMPUGNACIONES DE TASACIONES

    DE COSTAS Y JURAS DE CUENTAS DE LOS ABOGADOS, en donde al final de cada una de los citados criterios que contienen escala para el cálculo, se expresó que “Al resultado obtenido de la aplicación de esta tabla se le aplicará un incremento del 15%”, unificándose con ellos las actualizaciones existentes hasta la fecha.

    El Letrado XXX presentó una minuta a tasación en el Juzgado, siendo de aplicación los nuevos CRITERIOS ORIENTADORES del año 2010, aprobados por la Junta, y en lugar de aplicar directamente el 15% de incremento al final del cálculo de la escala, aplicó primero el 5% y después el 10%, dándole un resultado de ese modo superior en un 0,5% con respecto a la aplicación directa del incremento del 15%. El letrado pretende que se proceda a efectuar una subsanación de los Criterios Icalpa 2010 en dicho sentido, poniendo que “Al resultado obtenido de la aplicación de la tabla se le aplicará un incremento del 15,5%”, y ello porque de no hacerlo, considera que la Junta de Gobierno estaría procediendo a reducir los honorarios profesionales de los abogados. [Subrayado añadido]

    En la práctica esta Comisión a la hora de resolver, nunca ha procedido a reducir la minuta de ningún Letrado porque ésta haya efectuado el cálculo sumando primero el 5% y luego el 10%, cuando los Criterios a aplicar son los del año 2010, y ello porque la diferencia es prácticamente inapreciable siendo el primer supuesto planteado el del Sr. XXX. En ningún momento anterior la Junta explicó mediante circular alguna que el cálculo debía hacerse primero el 5% y luego el 10%, siendo así que los letrados lo han venido aplicando porque evidentemente el resultado obtenido es sensiblemente más favorable, y la comisión lo ha respetado, si bien otros han aplicado el incremento unificado en el 15%. Por la Junta se optó al aprobar los criterios por la simplicidad y la facilidad en el cálculo, y con vistas a que las futuras actualizaciones no supusieran un arrastre separado de sumas encadenadas de distintos porcentajes.

    La Junta de Gobierno se da por enterada y tras considerar las circunstancias y razonamientos expuestos por la Comisión, acuerda mantener la redacción de los citados Criterios Orientadores respecto al porcentaje del 15% para su actualización, a la hora de aplicar las distintas escalas, tal y como se aprobó por la misma en su sesión 20 de enero de 2010, y ello al no apreciar perjuicio alguno para los letrados a la hora de su aplicación.

    SÉPTIMO.- En relación con la difusión de los «Criterios orientadores de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Las Palmas», el Colegio indicó en su escrito de fecha 9 de mayo de 2014 que no había difundido los Criterios ni en su totalidad ni en parte, si bien han sido entregados a requerimiento judicial (Folio 307). En este sentido, no se tiene constancia de que el documento completo con los Criterios fuera objeto de circular ni de publicación en la página Web por parte del Colegio. No obstante, el documento se encuentra accesible al público en general en al menos dos páginas Web independientes del Colegio de Abogados de Las Palmas, como se constató en una búsqueda de los mismos en Internet el 25 de septiembre de 2013 (Folios 236-256).

    Respecto a la difusión de la modificación de los Criterios, se tiene constancia de que, al menos, una de ellas fue comunicada a los colegiados a través de la Circular nº 43/2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, sobre «Modificación del Criterio 46 de los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasaciones de costas y juras de cuentas de los abogados”» (Folios 257-258). La difusión de esta Circular se llevó a cabo a través del correo electrónico de dominio Icalpa (Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas) y la divulgación a través de la Web oficial del Colegio de Abogados de Las Palmas, dentro del apartado Circulares, estando accesible al público en general entre dicha fecha y marzo de 2014. Su contenido es el siguiente:

    Estimado/a compañero/a:

    La Junta de Gobierno de este Colegio, adoptó el acuerdo de modificar el contenido del Criterio 46 de los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, en el sentido siguiente:

    CRITERIO 46 “Se graduaran los honorarios conforme al 50% de la escala del criterio 35, tomando como base la cuantía fijada en la resolución definitiva en el supuesto de que planteada la impugnación se confirme la cantidad por la que se presentó la liquidación, y en el supuesto de que dicha cantidad resulte rebajada, se tomara como cuantía la diferencia entre la cantidad solicitada por el ejecutante y la propuesta en su impugnación por el obligado al pago.

    Si hubiera conformidad del deudor con la liquidación o cumplimiento de la obligación de la rendición de cuentas se aplicará el 20% de la escala del criterio 35, recomendándose ……1100 euros.”

    Sin otro particular, les saluda cordialmente, Fdo.: el Vicedecano

    Respecto a la difusión que el Colegio realiza de sus circulares, informa que a partir del año 2013 las circulares en esta materia se dirigen a los colegiados ejercientes a través de correo electrónico, siempre y cuando el letrado haya proporcionado su email profesional, en su parte pública de la ficha electrónica del colegiado, que autoriza el envío por esa vía (Folio 396).

    OCTAVO.- En relación con la conducta denunciada por doña E.G.B., la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Las Palmas emitió en sesión de 22 de mayo de 2013, a requerimiento de aquélla, un dictamen respecto a la validez de las minutas giradas por un abogado perteneciente a dicho Colegio a la denunciante por la prestación de sus servicios jurídicos (Folios 9-12). En dicho dictamen, que a continuación se transcribe, el Colegio valoró las minutas en función de los

    Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales

    de dicha Corporación Profesiona

    l

    :

    Las minutas presentadas por el Letrado por su sometimiento al dictamen colegial, traen causa de los trabajos profesionales efectuados por el Sr. XX conforme a lo siguiente: (…) MINUTA Nº 1: Por intervención profesional en el procedimiento de juicio incidental de división de herencia y formación de inventario, (…).

    MINUTA Nº 2: Por intervención profesional en el procedimiento de designación de administrador judicial e incidente de impugnación de cuentas de administrador, (…).

    MINUTA Nº 3: Por intervención profesional para la consecución de acuerdos transaccionales en el procedimiento de adjudicación de determinados bienes de la masa hereditaria, (…).

    Los Criterios Orientadores que resultan de aplicación para todas las minutas son los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de Tasaciones de Costas y Juras de Cuentas de los Abogados aprobados por su Junta de Gobierno en su sesión de 20 de enero de 2010.

    I.- En cuanto al análisis de la MINUTA Nº1.- A) Minutación de la fase de Formación de Inventario por aplicación de la Circular 24/2007 de fecha 3 de septiembre de 2007 ha de reputarse de cuantía (…) y conforme al Criterio 95.d) de los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de Tasaciones de Costas y Juras de Cuentas de los Abogados, recoge el contenido de la Circular nº 24/2007 emitida en su día por este Colegio, la cuantía ha de considerarse (…), y por remisión tácita al Criterio 35, resulta xxxx,xx euros.

    B) Minutación del Recurso de Apelación, conforme al Criterio 71 de los Criterios anteriormente señalados, correspondería el 50% de la cuantía de los honorarios del procedimiento principal, por lo que xxxx,xx al 50% hacen un total de xxxx,xx euros.

    TOTAL MINUTA xxxx,xx + xxxx,xx resultan xxxx,xx euros.

    La minuta así girada ha de ser considerada CORRECTA.

    II. En cuanto al análisis de la MINUTA Nº

    3.- Como quiera que para el cálculo de la minuta nº 2, tratándose de una cuestión incidental en la que se ha de tomar como referencia, según el Criterio 67 a), el 15% de los honorarios del procedimiento principal de División Judicial de la Herencia nº xxxx/xxxx, resulta relevante proceder previamente al cálculo de los honorarios derivados de dicho proceso, para luego poder calcular los del procedimiento incidental.

    Procedemos por tanto a efectuar el cálculo de los honorarios del citado procedimiento nº xxxx/xxxx teniendo en cuenta que existieron transacciones extrajudiciales que dieron lugar al reparto amistoso tanto de las cantidades dinerarias como del resto del patrimonio de la herencia, y que determinan la base del haber real de la clienta por la suma de los conceptos de xxxxx+xxxxxx,xx+xxxxxx en un total de xxxxxx,xx.

    Resulta de aplicación el Criterio 61 que al no existir oposición ni haberse sustanciado el procedimiento por los trámites del Juicio Verbal, deberá aplicarse el 50% de la escala contenida en el criterio 35, sobre la base del haber real del cliente o clientes. En aplicación del Criterio 35 tendremos Hasta 300.506……………………………… xxxxx,xx Resto de xxxxx,xx euros x 4%…………… xxxx,xx Xxxxx,xx + 15% =xxxxx,xx Aplicamos la reducción del 50% que establece el Criterio 61 y resulta un total de xxxxx,xx euros.

    Como quiera que el proceso se resolvió mediante acuerdos transaccionales que dieron lugar a que no se celebrase la vista del procedimiento procede incrementar dichos honorarios en un 25% lo que da como resultado xxxxx,xx euros. Conforme a la redacción del propio criterio 61 no procedería efectuar una nueva reducción del 50% a dichos honorarios, salvo que se entendiese que el asunto fue contencioso para el supuesto de seguirse por los trámites del Juicio Verbal, que no es el caso. Por tanto, la minuta debe quedar fijada en xxxxxx,xx euros considerándose pues CORRECTA la presentada por el Letrado.

    III. En cuanto al análisis de la MINUTA Nº

    2.- Tratándose de una cuestión incidental y según se desprende del propio Criterio 67 a), corresponde aplicar el 15% de los honorarios correspondientes al procedimiento principal del que dimana el incidente.

    Siendo dichos honorarios como hemos señalado de xxxxx,xx euros, el 15% de dicho importe resulta xxxx,xx euros. Como quiera que efectivamente el procedimiento incidental se resolvió mediante transacción judicial antes de la celebración de vista, correspondería, según la distribución que para el Juicio Verbal efectúa el Criterio 35, aplicar el 50% de dicho importe resultando xxxx,xx euros. Resulta además de aplicación el Criterio 30 apartado 2, que establece un incremento del 25% por la transacción, por lo que el resultado final ascendería a xxxx,xxx euros, a los que debe ser reducida la minuta del Letrado.

    Preguntada la Corporación sobre la existencia de otros dictámenes o resoluciones emitidos en los que se hubiera pronunciado sobre la aplicación de los mencionados Criterios en situaciones distintas a las tasaciones de costas y jura de cuentas de los abogados, ésta manifestó que no existen más dictámenes emitidos bajo esas condiciones (Folio 307).

    NOVENO.- La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados adoptó en sesión extraordinaria celebrada el 28 de febrero de 2014 los siguientes acuerdos:

    1º.- Revocar el acuerdo por el que se aprobó el dictamen de que se trata y el dictamen mismo, adoptado en la sesión de la Junta de gobierno de fecha 22 de Mayo de 2013, toda vez que la incoación y resolución del expediente referido se realizó por error, quedando dicho acuerdo nulo y sin efecto alguno. (…)

    2º.- Que, como consecuencia del apartado anterior, se proceda inmediatamente a la devolución de las tasas que las partes abonaron, correspondiendo 60.- euros al Sr. XX y 210 a la Sra. XX. (…)

    3º.- Notificar a las partes los dos apartados anteriores. (…)

    4º.- Circular por correo electrónico y colgar en la página web del Colegio, a modo de recordatorio de la Junta de Gobierno, que los honorarios profesionales, desde la entrada en vigor de la Ley Ómnibus, 25/2009, de 22 de Diciembre, que modifica la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, son libres, por lo que se recomienda el uso de la hoja de encargo para el establecimiento de los mismos, teniendo únicamente competencias el Colegio en materia de honorarios profesionales en los términos exclusivamente dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta que establece que los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. (…) Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

    5º.- Interponer denuncia ante la Agencia de Protección de Datos sobre la tenencia y divulgación de los criterios orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas en diferentes páginas webs.

    6º.- Confirmar la inexistencia de cualquier circular relativa a los honorarios profesionales en la página web del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas.

    DÉCIMO.- El día 28 de marzo de 2014 la Instrucción accedió a la página Web del Colegio de Abogados de Las Palmas (www.colegiodeabogadosdelaspalmas.com), confirmando la existencia del recordatorio señalado en el Hecho Acreditado anterior, que en forma de Circular realizó respecto a la libertad a la hora de fijar los honorarios profesionales de los abogados desde la entrada en vigor de la Ley Ómnibus. Esta circular se incorporó al Expediente mediante Providencia de fecha 1 de abril de 2014

    (Folios 302-304).

    Habiendo realizado asimismo una búsqueda de la Circular nº 43/2012 de fecha 18 de diciembre de 2012 sobre

    Modificación del Criterio 46 de los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasaciones de costas y juras de cuentas de los abogados

    , que en su día también fue incorporada al Expediente, se comprobó que ya no figuraba en la lista de circulares emitidas y publicadas por el Colegio en su página Web.

    DÉCIMOPRIMERO.- Los Estatutos del Colegio de Abogados de Las Palmas, modificados por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 20 de enero de 2010, en su versión adaptada a la Ley Ómnibus según señala el propio Colegio, contienen los siguientes artículos (Folios 102-154, subrayado añadido):

    Artículo 4.2º) Son funciones del Colegio: (…) ll) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan las partes interesadas.

    m) Establecer criterios orientadores sobre honorarios profesionales y, en su caso, el régimen de notas de encargo o presupuesto para los clientes.

    n) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales.Artículo 55º)

    1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, que se fijará en conceptos de honorarios, sin estar por tanto sometida a arancel, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será, libremente pactada entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios podrán tenerse como referencia los criterios orientadores del Colegio, aplicados conforme a las reglas, costumbres y usos de aquél.

    (…)

    4. En caso de condena en costas, los honorarios se fijarán conforme a los criterios orientadores.

    Artículo 56º) La Junta de Gobierno del Colegio podrá:

    a) Proponer a la Junta General el aprobar y revisar periódicamente criterios orientadores para la percepción de honorarios profesionales, pudiendo publicar los existentes.

    Artículo 64º) Son atribuciones de la Junta de Gobierno: (…)

    A) En relación a los Colegiados y su ejercicio: (…)

    9. Proponer a la Junta General el establecimiento de criterios orientadores de honorarios profesionales y emitir informes sobre los aplicables, cuando los tribunales soliciten su dictamen, con sujeción a lo dispuesto en las leyes, o cuando lo soliciten los letrados minutantes.

    Artículo 126º) Constituyen recursos ordinarios del Colegio: (…)

    c) Los derechos que fije la Junta por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue sobre cualquier materia, incluidas las regulaciones de honorarios, judiciales y extrajudiciales.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Conforme al Artículo 2.4 de la nueva redacción de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales tras la modificación operada por la Ley Ómnibus,

    Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

    En consecuencia, el Colegio de Abogados de Las Palmas se encuentra plenamente sometido a la citada Ley (en adelante, LDC). Todos los acuerdos adoptados en el seno de dicha corporación (Acuerdos de la Junta de Gobierno, Circulares, Estatutos, etc.) deben respetar la normativa vigente en materia de defensa de la competencia.

    SEGUNDO.- El artículo 1.1 de la LDC prohíbe

    todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

    Así mismo, el Artículo 14 de la Ley de Colegios Profesionales prohíbe de manera explícita el establecimiento de baremos orientativos de honorarios profesionales, permitiendo únicamente (Disposición Adicional Cuarta) la existencia de criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y la jura de cuentas.

    Por su parte, el Informe sobre Colegios Profesionales de la extinta Comisión Nacional de la Competencia tras la transposición de la Directiva de Servicios recoge la siguiente apreciación:

    (…) debe matizarse que la DA cuarta de la LCP hace referencia a “criterios”

    orientativos y no a “baremos” orientativos, debiendo entenderse como criterio orientativo el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, y no el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería el precio u honorario.

    [Subrayado añadido].

    TERCERO.- A partir de la entrada en vigor de la Ley Ómnibus los precios en el sector de la abogacía deben ser el resultado del libre pacto entre abogado y cliente, por lo que se presume que están ajustados a derecho siempre que sean el acuerdo entre las partes. Se entiende que habrá existido una negociación que se ha visto plasmada, por un lado, en la aceptación del profesional a realizar el encargo por un precio determinado y, por otro, del cliente a abonar dicho precio.

    Así, estando prohibida de manera explícita la emisión de baremos o cualquier otra orientación a la hora de establecer los honorarios de los profesionales, tampoco cabría el pronunciamiento de la Corporación respecto a su ajuste a derecho a petición de la parte que ha contratado los servicios de un profesional concreto, pues sería una manera indirecta de recomendar precios. La ley únicamente prevé el pronunciamiento del Colegio respecto a honorarios profesionales a petición judicial, para lo que sí se permite contar con una serie de criterios (nunca baremos) orientativos.

    De esta manera, la emisión por parte del Colegio de Abogados de Las Palmas de un dictamen en el que se pronuncia sobre la discrepancia entre un abogado y su cliente por el importe de una minuta, dirimiendo el asunto mediante la aplicación del documento de

    Criterios orientativos de honorarios profesionales

    , es una actuación prohibida por el artículo 1 de la LDC pues es apta para tener como efecto el alineamiento de los precios de los servicios jurídicos en el mercado geográfico de referencia. Mediante el dictamen se constituyen los criterios aplicados en el mismo como precios mínimos ya que los colegiados concluirán que, en casos similares, el Colegio aplicará la misma cuantificación, eliminando así la incertidumbre en el comportamiento competidores.

    En este sentido, la Resolución de la Autoridad Catalana de la Competencia de fecha 25 de julio de 2012, en el EXPTE. 25/2010 COLEGIO DE AGENTES DE LA

    PROPIEDAD INMOBILIARIA DE BARCELONA, señala lo siguiente:

    (…) aunque el documento adjunto al RTV (Reglamento del Turno de Valoraciones) está encabezado con el título "criterios orientativos", la mera observación de la lista de honorarios y otros gastos detallados permite concluir que va mucho más allá de lo que la legislación prevé a la hora de permitir a los colegios establecer criterios, no baremos, al efecto exclusivo de la tasación de costas y pueden asimilarse a lista de precios (…)

    Nótese que la propia Corporación suprimió con motivo de la entrada en vigor de la Ley Ómnibus la “emisión de informes sobre honorarios fuera de los casos anteriormente señalados, y de forma específica, los informes a solicitud unilateral”, acuerdo que incumple con el dictamen de la Junta de Gobierno de 22 de mayo de 2013. CUARTO.- Si bien el contar con un documento de criterios orientativos de honorarios profesionales a los efectos de la tasación de costas y jura de cuentas de los abogados es legal en virtud de la nueva Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Colegios Profesionales introducida por la Ley Ómnibus, en el caso de estar cuantificados cualquier difusión de ellos emite señales capaces de homogeneizar el precio de los servicios jurídicos, contraviniendo la voluntad expresa del legislador al prohibir la existencia de baremos orientativos y liberalizar el mercado en materia de precios. En la práctica, la publicación o difusión de criterios cuantificados supone una recomendación colectiva de precios mínimos.

    En este sentido la extinta CNC, en su Informe sobre Colegios Profesionales tras la transposición de la Directiva de Servicios, recoge como disposiciones que restringen la capacidad de los profesionales para determinar autónomamente los precios que cobran a los usuarios de sus servicios, el

    Establecer baremos orientativos o cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo los criterios orientativos elaborados a los exclusivos efectos de la tasación de costas y la jura de cuentas de los abogados previstos por la ley, debiendo en este caso los Colegios Profesionales evitar por todos los medios a su alcance que sean de conocimiento público o de los colegiados

    .

    El efecto de la liberalización de precios se frena si el Colegio difunde y comunica a sus miembros las modificaciones que acuerde sobre los diferentes criterios cuantificados, como hizo con la modificación del Criterio 46 en su Circular nº 43/2012, de modo que los colegiados tendrán un documento de criterios actualizado en todo momento.

    A este respecto tampoco puede considerarse correcto el uso que prevé el propio documento de Criterios como de aplicación subsidiaria

    […] c uando no exista pacto o presupuesto escrito respecto a la cuantificación de los honorarios y éstos sean objeto de discusión entre Abogados o entre Abogado y Cliente

    , un uso que presupone el conocimiento o el acceso a los mismos tanto de los profesionales como de sus clientes.

    Así, un conocimiento de los criterios, especialmente si están cuantificados, como es el caso, elimina la incertidumbre que debe existir respecto al comportamiento de los competidores.

    En definitiva, nos encontramos con un escenario legal en el cual los precios están liberalizados pero a efectos prácticos se siguen aplicando los Criterios de honorarios profesionales cuantificados, facilitando el mantenimiento de una práctica hoy prohibida al comunicar a los colegiados las modificaciones de aquéllos. En el caso que ahora nos ocupa son los propios colegiados quienes, de hecho, en ocasiones proponen la modificación de los Criterios, llegando incluso a indicar uno de ellos que

    […]

    de no hacerlo, considera que la Junta de Gobierno estaría procediendo a reducir los honorarios profesionales de los abogados

    .

    El hecho de que los colegiados conozcan los criterios cuantificados que en caso de impugnación de costas aplicará el Colegio en el informe que solicitan los tribunales al objeto de conocer si la minuta es excesiva, provoca que aquéllos calculen sus honorarios sobre la base de dichos Criterios, deviniendo precios mínimos en el mercado.

    Téngase en cuenta que la solicitud realizada desde los tribunales se formula de manera genérica, pidiéndose que se

    emita informe sobre la impugnación formulada por considerar excesivos los honorarios del Letrado y/o Perito D/Dña. xxx

    (Folios 406 y ss.), por lo que esta SALA considera que el Colegio no está obligado a facilitar el detalle del cálculo efectuado en aplicación de los Criterios, pudiendo dar cumplimiento a la solicitud del juez sin que ello suponga una difusión indirecta de los mismos.

    QUINTO.- Esta SALA entiende que del contenido de las actas es lógico deducir el seguimiento de los Criterios por parte de los abogados. En todo caso, la Instrucción no necesita probar que en efecto así ocurre, pues estamos ante una restricción de la competencia por objeto. Tal entendimiento posee claros antecedentes en otras Resoluciones del órgano de defensa de la competencia. Así, en su Resolución del expediente S/0055/08 INPROVO, el Consejo de la extinta CNC afirma lo siguiente:

    […] para que exista infracción del art. 1 LDC es suficiente con el hecho de que la conducta sea objetivamente (por su contenido, por quien la realiza y por su difusión) para propiciar un comportamiento uniforme por parte de los asociados, cualquiera que sea el grado de seguimiento que finalmente se produzca

    ; y en la Resolución del Expediente S/0053/08 FIAB Y ASOCIADOS Y CEOPAN recuerda que

    […] la jurisprudencia ha venido considerando que las indicaciones efectuadas a los operadores de un mercado concreto que, sin ser vinculantes, propician una pauta común de comportamiento, pueden constituir una infracción de la LDC cuando tienen aptitud para ejercer en el mercado un efecto anticompetitivo.

    SEXTO.- En lo que respecta al ámbito temporal de la conducta analizada, y aunque la aprobación del documento de Criterios Orientativos de Honorarios Profesionales y la modificación de los Estatutos tuvo lugar el 20 de enero de 2010, resulta razonable establecer que la recomendación colectiva comenzó a partir del 20 de abril, fecha en que se publicó en la página Web la Noticia en la que se informaba acerca de la modificación de la denominación del anterior documento de Criterios (Vid., Hecho Acreditado CUARTO), emitiéndose a partir de esa fecha señales del mantenimiento en aplicación de los criterios que ya estaban en poder de los colegiados.

    SÉPTIMO.- En relación con los vigentes Estatutos del Colegio, esta SALA considera que no han sido adaptados de forma satisfactoria (por incompleta) a la Ley Ómnibus, pues en parte de su articulado avalan la conducta de recomendación colectiva que se analiza en este Expediente. Así sucede, específicamente, con la emisión de informes sobre los criterios orientadores aplicables cuando lo soliciten los letrados minutantes

    (Art. 64) o la publicación de los criterios por parte de la Junta de Gobierno (Art. 56). Se hace necesaria, pues, la revisión de dichos Estatutos a fin de hacer su contenido completamente acorde a la Ley Ómnibus.

    OCTAVO.- A lo largo de la Instrucción del Expediente las partes tuvieron ocasión de presentar cuantas alegaciones estimaron adecuadas para la mejor defensa de sus intereses, así como proponer la práctica de pruebas, actuaciones complementarias y celebración de vista ante el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Sobre esa base, el Colegio presentó una serie de Alegaciones al PCH, que el órgano instructor valoró, incorporando su análisis a la Propuesta de Resolución, análisis que el Colegio conoce. Esta SALA concuerda con la valoración del órgano instructor, que damos por reproducida.

    Así mismo, El Colegio presentó Alegaciones a la Propuesta de Resolución (vid.

    ANTECEDENTES Duodécimo y Decimoquinto). La SALA no encuentra diferencias sustantivas entre estas Alegaciones y las presentadas al PCH. Hacemos notar que la siguiente pretensión (más que alegación en sentido estricto):

    NOVENA.- CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA SANCIÓN. […]La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, al conocer de los recursos contra multas impuestas por la Comisión Nacional de la Competencia ha desarrollado una jurisprudencia consolidada según la cual el límite de multa fijado en el artículo 10.1de la Ley 16/1989, así como en el artículo 63.1.c) de la Ley 15/2007, debe calcularse no sobre la cifra de ventas total de la empresa (o entidad, en nuestro caso) sancionada en todas sus actividades, sino solamente con respecto a la cifra de ventas alcanzada en la actividad concreta afectada por la conducta declarada ilegal, es decir, en el ámbito de mercado afectado por la infracción. Este criterio se ha ratificado, por ejemplo, en la reciente sentencia de 15 de enero de 2014 (recurso contencioso-administrativo

    nº 544/2010; JUR\2014\38040}, pero se trata de una doctrina ya asentada y confirmada por el Tribunal Supremo […]

    , debe ser desestimada por la siguiente razón: Mal podía la referida doctrina estar

    confirmada por el TS

    a la fecha 4 de noviembre de 2014 en que fueron presentadas las Alegaciones, toda vez que el Alto Tribunal no se pronunció sobre el asunto hasta el 29 de enero de 2015. Además, lo hizo en sentido contrario al mencionado. El porcentaje sancionador que esta SALA estime apropiado debe aplicarse al volumen de ingresos consolidado.

    NOVENO.- En virtud de todo lo expuesto, esta SALA de COMPETENCIA de la CNMC considera probado que el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas ha cometido una infracción del Art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, tipificada como muy grave en el Art. 62.4-a de dicha Ley, al emitir un dictamen favorable a uno de sus colegiados en la disputa relativa a honorarios mantenida por éste con un cliente, estando basado dicho dictamen en una aplicación cuantificada de los «Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasación de costas y jura de cuentas de los Abogados

    »

    ; y al difundir en su página Web y a través de

    Circulares

    la modificación de dichos

    Criterios Orientadores

    pues, una vez que han sido cuantificados, adquieren potencialidad para convertirse, a efectos de la práctica de los colegiados, en baremos profesionales.

    DÉCIMO.- En cuanto a la sanción a imponer son de aplicación, entre otros, el Art. 62-4-a de Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que tipifica los hechos aquí examinados como infracción muy grave; y el Art. 63-1-c, indicativo de que ese tipo de infracciones deben ser sancionadas con un porcentaje, dentro de la escala cero a diez, del volumen de negocios total de la empresa en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. La jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo clarifica que por volumen de negocios total debe entenderse el consolidado de la empresa (por todas, STS de 29 de enero de 2015, Recurso de Casación Núm. 2872/2013).

    Corresponde al órgano sancionador establecer, con arreglo a lo estipulado en el Artículo 64 de la citada Ley 15/2007, la graduación de la sanción en un porcentaje concreto dentro de la escala 0-10. En efecto, el Artículo 64 establece los «criterios» a los que, «entre otros», se debe recurrir a la hora de determinar el mencionado porcentaje sancionador. La lista no es excluyente de otros criterios; por tanto la Ley otorga un margen de discrecionalidad al órgano sancionador para considerar en sus decisiones criterios adicionales que –en su parecer motivado– crea apropiado. Así mismo, no se desprende de la literalidad que el órgano sancionador venga obligado a utilizar todos los criterios que la Ley menciona explícitamente en el Art. 64-1. De hecho, no todos ellos son independientes entre sí, de modo que la utilización de alguno(s) ya incluye, aún sin pretenderlo, la utilización de otros.

    En consecuencia, esta SALA estima que son elementos determinantes los siguientes: (1) El mercado afectado por la infracción se extiende a la prestación de servicios jurídicos de sus colegiados en el ámbito territorial asignado al Colegio, es decir, las islas de Gran Canaria y Fuerteventura; (2) A fecha 31 de diciembre de 2013 había un total de 2.656 abogados ejercientes en esa demarcación, siendo 2.619 residentes y 37 no residentes; (3) La cuota de mercado del Colegio en ese conjunto es, obviamente, el 100%, toda vez que la colegiación es obligatoria para el ejercicio de la profesión; y (4) la conducta infractora imputada (una recomendación colectiva respecto a criterios orientativos cuantificados) se extiende desde el 20 de abril de 2010 –fecha en que fue publicada en su página Web la Noticia transcrita en el Hecho Acreditado SEGUNDO– hasta el 28 de febrero de 2014 –fecha en la que Colegio acordó anular el Dictamen emitido el 22 de mayo de 2013 y confirmar la inexistencia de cualquier circular relativa a los honorarios profesionales en su página Web–, es decir, un periodo de cinco años.

    En virtud de esos elementos, esta SALA estima la multa equivalente al 1% del volumen de ingresos consolidado del Colegio en el año 2014 es adecuada. Dado que, según el propio Colegio ha comunicado a la CNMC, dicho volumen de ingresos es

    1.944.387,60 euros (Folios 663-666), la multa asciende a 19.443 euros.

    En virtud de todo lo señalado, vistos los preceptos legales arriba mencionados y los demás de general aplicación, esta SALA de COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en Sesión Plenaria del día 23 de julio de 2015, y en relación con los hechos examinados en este Expediente, HA RESUELTO

    PRIMERO.- Declarar probada la existencia de una infracción muy grave del Artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia consistente en una recomendación colectiva en materia de precios plasmada en los términos descritos en el Fundamento de Derecho NOVENO. La duración de la citada infracción alcanza desde el 20 de abril de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014.

    SEGUNDO.- Declarar responsable de la citada infracción al Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas.

    TERCERO.- Imponer al mencionado Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas la multa de 19.443 € (diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y tres euros).

    CUARTO.- Intimar al Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas para que, en la línea establecida por el Fundamento de Derecho SÉPTIMO de esta Resolución, proceda a revisar sus Estatutos a fin de hacer su contenido completamente acorde con la legislación en materia de Defensa de la Competencia.

    QUINTO.- Intimar al Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas para que en el futuro se abstengan de realizar conductas iguales o semejantes, del tenor de las anteriormente descritas.

    SEXTO.- Ordenar al Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas difundir entre sus asociados el texto íntegro de esta Resolución por medio de su publicación en la página Web del organismo.

    SÉPTIMO.- Ordenar al Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas acreditar fehacientemente ante Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias el puntual y correcto cumplimiento de todo lo acordado, concretado y mandado en la parte dispositiva de esta Resolución.

    OCTAVO.- Instar a la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias para que vigile el correcto y fiel cumplimiento de esta Resolución.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia de la CNMC y a la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias; y notifíquese fehacientemente a los interesados, haciéndoles saber que contra la presente Resolución no cabe recurrir en la vía previa administrativa, pudiendo hacerlo, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional

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