Resolución nº S/DC/0542/14, de July 30, 2015, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
Número de ExpedienteS/DC/0542/14
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCION Expte. S/DC/0542/14, UEFA

CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA

PRESIDENTE

D. José María Marín Quemada

CONSEJEROS

Dª. María Ortiz Aguilar

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz

D. Benigno Valdés Díaz

Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarraín

SECRETARIO

D. Tomás Suárez-Inclán González

En Madrid, a 30 de julio de 2015.

La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), con la composición expresada al margen, ha dictado la presente Resolución en el expediente S/DC/0542/14, UEFA, tramitado ante la denuncia formulada por parte de Mediaset España Comunicación. S.A.

(MEDIASET) contra La Unión de Asociaciones de Fútbol Europeas, (UEFA) y Mediaproducción, S.L. (MEDIAPRO), en base a una supuesta infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia

(LDC) y 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)

(folios 1 a 127).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 19 de noviembre de 2014, tuvo entrada en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) denuncia presentada por Mediaset España Comunicación, S.A. (MEDIASET) contra la Unión de Asociaciones de Fútbol Europeas (UEFA) y Mediaproducción, S.L.

    (MEDIAPRO) por supuestas prácticas restrictivas de la competencia (folios 1 a 127).

  2. De acuerdo con el escrito de denuncia, MEDIASET considera que determinados aspectos del sistema de subasta para la comercialización de los derechos de retransmisión de la Liga de Campeones para las temporadas 2015/2016 a 2017/2018 utilizado por la UEFA “no satisfacen los criterios de transparencia, objetividad y no discriminación que son predicables de un operador en posición dominante” y que, en el citado procedimiento de subasta, “pudo producirse efectivamente en la práctica un trato discriminatorio ente los operadores concurrentes”, entre los que se encontraba la denunciante (folio 9). Por ello, MEDIASET considera que:

    - La UEFA podría haber incurrido en un abuso de posición de dominio, infracción tipificada en los artículos 2 de la LDC y 102 del TFUE.

    - Alternativamente, dependiendo de cómo fue formulada la oferta que resultó ganadora del procedimiento de subasta, MEDIAPRO podría ser responsable de una infracción de los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE, en caso de haber presentado una oferta conjunta con otros operadores, o de los artículos 2 de la LDC y 102 del TFUE, en caso de haber revendido o adjudicado de forma directa parte de los derechos adquiridos a Gol Televisión, S.L. y a otros operadores de televisión en abierto (folio 6)

  3. Con fecha 24 de noviembre de 2014, la Dirección de Competencia (DC) solicitó a MEDIASET información acerca de los datos de contacto de las dos entidades denunciadas (folios 128 a 131). La respuesta a esta solicitud de información tuvo entrada en la CNMC el 25 de noviembre de 2014 (folios 134 a 140).

  4. Con fecha 22 de diciembre de 2014, la DC solicitó información a la empresa

    T.E.A.M. Market AG –TEAM- (sociedad en la que la UEFA había depositado la organización del procedimiento de subasta denunciado) y a la UEFA

    acerca del procedimiento de adjudicación de los derechos de retransmisión en España de la Liga de Campeones para las temporadas 2015/2016 a 2017/208 (folios 141 a 145 y 149 a 152, respectivamente). La respuesta a ambos requerimientos de información tuvo entrada en la CNMC el 16 de enero de 2015, mediante un escrito conjunto presentado por UEFA y TEAM

    (folios 157 a 592).

  5. Con fecha 3 de marzo de 2015, la DC elevó su Informe y Propuesta de Resolución al Consejo de la CNMC.

  6. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto en su reunión de 30 de julio de 2015.

  7. Las partes involucradas en este expediente son:

    MEDIASET

    MEDIAPRO

    UEFA

    HECHOS ACREDITADOS

    Las denuncias objeto de este expediente han sido valoradas por este Consejo partiendo de los hechos estimados por la DC que se transcriben a continuación.

  8. LAS PARTES

    1.1. UEFA (Unión de Asociaciones de Fútbol Europeas): Es una confederación privada de asociaciones nacionales de fútbol europeas, domiciliada en Suiza. Es responsable de la organización de determinadas competiciones futbolísticas europeas y de la supervisión de las actividades futbolísticas en Europa.

    La UEFA comercializa de forma centralizada los derechos de emisión de las competiciones futbolísticas Liga de Campeones y Europa League.

    1.2. MEDIAPRO (Mediaproducción, S.L.): Es un operador que, entre otras actividades, adquiere y comercializa a nivel mayorista derechos de emisión de competiciones futbolísticas en todo el mundo. Adicionalmente, MEDIAPRO

    gestiona a través de una filial un canal de televisión de pago, Gol T, especializado en la emisión de competiciones futbolísticas, que se emitía hasta julio de 2015 a través de la televisión digital terrestre (TDT).

    1.3. MEDIASET (Mediaset España Comunicación, S.A.) es un operador de televisión en abierto en España que cuenta con licencias para emitir 6 canales de TDT.

  9. MERCADOS AFECTADOS

    2.1 Mercado de producto Como indica la DC en su propuesta, los mercados de comercialización de contenidos audiovisuales individuales, han sido objeto de análisis en diversas ocasiones por parte de las autoridades de competencia

    1

    , que han distinguido diferentes mercados de comercialización de contenidos audiovisuales individuales en función de la naturaleza del contenido, de su carácter premium, de las distintas ventanas de emisión y de los diferentes tipos de demandantes.

    Casos comunitarios COMP/C 37.398 UEFA; COMP/38.173 The Football Association Premier League Limited y COMP/37.214 DFB, M.5932 News Corp/DSKy; M.6369/HBO/Ziggo/HBO

    Nederland; M.4504 SFR / TELE2 FRANCE; M.4066 CVC/SLEC; M.2876 NEWSCORP/TELEpiu y

    M.2845 SOGECABLE/CANAL SATELITE DIGITAL/VÍA DIGITAL.

    Casos nacionales S/0006/07 AVS, Mediapro, Sogecable y Clubs de Fútbol y S/0153/09 MEDIAPRODUCCIÓN. , N-280 SOGECABLE/VÍA DIGITAL (C-74/02 del TDC); N-06094 SOGECABLE/AVS (C-102/06 del TDC); C/0230/10 TELECINCO/CUATRO, C/0432/12 ANTENA

    3/LA SEXTA y C/0612/14 TELEFÓNICA/DTS.

    Atendiendo a la naturaleza del contenido podrían diferenciarse los mercados de comercialización de contenidos audiovisuales según se trate de películas, series, fútbol, otros deportes, etc. La justificación de esta diferenciación se basa primordialmente en que cada tipo de contenido tiene un atractivo diferente para los distintos demandantes, sin que lleguen a ser suficientemente sustitutivos entre sí. Asimismo, cada uno de estos contenidos suele tener sistemas de explotación o tarifarios muy distintos.

    En el caso de la comercialización mayorista de los derechos de retransmisión de acontecimientos deportivos, se pueden diferenciar también diferentes mercados según la trascendencia del evento. Así, las competiciones regulares más relevantes del fútbol (Liga BBVA y Copa de S.M. el Rey y torneos anuales europeos en los que participan equipos españoles -UEFA Champions League y UEFA Europe League-) formarían un mercado diferenciado y dentro de éste, los antecedentes citados han considerado la posibilidad de definir un mercado más estrecho de adquisición y reventa de los derechos de retransmisión de la Liga y Copa de S.M. el Rey de fútbol frente a otras competiciones europeas (UEFA

    Champions League y UEFA Europa League).

    El análisis más reciente de estos mercados de adquisición y reventa de contenidos futbolísticos se encuentra en el INFORME PROPUESTA EN

    SEGUNDA FASE del expediente de concentración económica C/0612/14 TELEFÓNICA/DTS, elevado por la DC el 16 de abril de 2015 (en adelante, Informe Propuesta C/0612/14), que se pronuncia en los siguientes términos:

    (604) En el caso de los derechos de competiciones deportivas internacionales más importantes, (Copa del Mundo de Fútbol de la FIFA, Champions League, Eurocopa o Juegos Olímpicos) los organizadores de dichas competiciones (FIFA, UEFA y COI) suelen organizar una puja entre los distintos operadores interesados en adquirir estos derechos. Aunque el pliego de condiciones para presentar las ofertas suele ser el mismo para todos los países, en la práctica se negocian por separado los derechos de emisión de cada territorio. El adjudicatario normalmente adquiere en el territorio todos los derechos para emitir los contenidos de la competición en todas las modalidades posibles (televisión, internet, sistema de comunicaciones móviles).

    (605) Los potenciales demandantes en estos mercados son los operadores de televisión (de pago y en abierto) y los editores de canales. Los operadores de televisión a través de internet (OTT) no suelen ofrecer contenidos deportivos para los que es importante emitir en directo y en condiciones de calidad”.

    Sin embargo, en la medida en que la delimitación exacta de los mercados de producto afectados por las conductas denunciadas no afecta a la valoración que de las mismas pueda hacerse, la DC no ha considerado necesario pronunciarse sobre esta cuestión a los efectos del presente expediente.

    2.2 Mercado geográfico Debido fundamentalmente al hecho de que la estrategia competitiva de los operadores debe tener en cuenta factores como las fronteras lingüísticas, culturales y regulatorias, así como que las estrategias comerciales en estos mercados son nacionales, los precedentes nacionales y de la UE anteriormente citados han considerado que los distintos mercados de comercialización de contenidos tienen una dimensión nacional

    2

    . De hecho, la propia UEFA ha convocado el concurso para los derechos de retransmisión de la competición Liga de Campeones sobre una base nacional.

    Por ello, la DC señala en su propuesta que el ámbito geográfico relevante a efectos de analizar las conductas denunciadas por MEDIASET, abarca a España.

    2.3 Estructura del mercado Los derechos de emisión de las competiciones futbolísticas europeas son comercializados de forma centralizada por la UEFA en ciclos de tres temporadas, a diferencia de lo que sucede con los derechos de emisión de la Liga y la Copa de

    S.M. el Rey –que fueron comercializados tradicionalmente de forma individual por cada club hasta la aprobación del reciente Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.-,.

    El actual ciclo se desarrolla para las temporadas 2012/2013 a 2014/2015 y los derechos de emisión en España de la Liga de Campeones y Supercopa fueron adjudicados a DTS (para emisión en televisión de pago) y a TVE y TV3 (para emisión en televisión en abierto de un partido por jornada).

    Posteriormente, DTS revendió a TELEFÓNICA los derechos de emisión que había adquirido, para que pudiesen ser explotados en exclusiva en las plataformas de televisión de pago de ambos operadores. Este acuerdo y la posible concertación entre TELEFÓNICA y DTS

    3 para la adquisición y explotación de estos derechos fue objeto de investigación en el marco del expediente

    S/0436/12 DTS DISTRIBUIDORA DE TV DIGITAL. Mediante resolución de 23 de julio de 2015 del Consejo de la CNMC declaró acreditada una infracción del artículo 1 de la LDC así como del artículo 101 del TFUE consistente en la Ver también Resolución del Consejo de la CNMC de S/0436/12 DTS DISTRIBUIDORA DE TV

    DIGITAL de 23 de julio de 2015 El 22 de abril de 2015, el Consejo de la CNMC aprobó la operación de concentración C/0612/14 TELEFÓNICA/DTS con compromisos sometidos a vigilancia. TELEFÓNICA

    se compromete a poner a disposición de otros operadores de televisión de pago una oferta mayorista de canales Premium (aquellos que cuenten con contenido de estreno en exclusiva de las llamadas Majors o eventos deportivos en directo de la Liga de Primera División de fútbol, Copa de S.M. el Rey de fútbol, Champions League, Europa League, etc.).

    actuación concertada de DTS y TELEFÓNICA en los mercados de adquisición, reventa y explotación de derechos audiovisuales de competiciones regulares de fútbol para las temporadas 2012/2013 a 2014/2015,.

    Los derechos de emisión en España de la Europa League fueron adjudicados en el periodo 2012/2013 a 2014/2015 a MEDIAPRO (para emisión en televisión de pago) y a MEDIASET (para emisión en televisión en abierto de un partido por jornada).

    En medio de este ciclo de explotación, MEDIAPRO revendió a TELEFÓNICA los derechos de emisión de la Europa League para la explotación en exclusiva en las plataformas de televisión de pago de ambos operadores.

  10. HECHOS

    3.1 Invitación para la presentación de ofertas Con fecha 16 de mayo de 2014, la UEFA remitió a todos aquellos operadores que pudieran estar interesados una invitación a presentar ofertas (en adelante ISO, en sus siglas en inglés

    4

    ) en relación con los derechos de emisión en España de las competiciones organizadas por la UEFA, Liga de Campeones y Supercopa, para las temporadas 2015/2016 a 2017/2018.

    En la invitación figuraban los distintos paquetes de derechos sobre los que los operadores podían licitar, así como las condiciones relevantes y el procedimiento que la UEFA iba a utilizar para valorar las ofertas presentadas (folios 162 a 243).

    Paquetes de derechos sobre los que los operadores podían formular ofertas De acuerdo con la ISO los paquetes sobre los que los operadores podían presentar ofertas son los cinco siguientes (folios 174 a 180):

    o Paquete A1: incluye derecho a elegir uno de los partidos de Liga de Campeones/Supercopa que se disputen en martes (16), así como derecho a retransmitir en diferido e íntegramente aquellos partidos que, habiéndose disputado en martes no fueran retransmitidos en directo.

    Además de estos derechos de retransmisión, el paquete A1 incluye derechos para que el operador adjudicatario pueda adaptar

    5 o realizar programas magazine basados en la Liga de Campeones, así como la emisión de clips en diferido bajo el sistema VOD de hasta 3 minutos en relación con los derechos de retransmisión en vivo que se hubieran adquirido.

    Invitation to Submit Offers.

    Debe tenerse en cuenta que la UEFA realiza de manera centralizada 32 programas que incluyen secuencias futbolísticas, entrevistas y otros contenidos.

    o Paquete A2: el contenido de este paquete es idéntico al del paquete A1, con la única diferencia que los derechos de retransmisión que se contienen en el paquete se refieren a los partidos que se jueguen los miércoles (18).

    o Paquete B: incluye la posibilidad de retransmitir en directo hasta 112 partidos por temporada que no hayan sido seleccionados por los adjudicatarios de los paquetes A1 y A2, así como la retransmisión en diferido de los partidos que el operador haya retransmitido en directo y, con ciertas restricciones temporales, la retransmisión en diferido de los partidos a los que se refieren los paquetes A1 y A2.

    También incluye derechos para realizar o adaptar magazines y retransmitir clips VOD en términos similares a los ya expuestos en los paquetes de derechos anteriores.

    o Paquete C1: resúmenes de los partidos de los martes

    o Paquete C2: resúmenes de los partidos de los miércoles •

    Proceso de venta y contratación En la ISO se establecía que UEFA había delegado en TEAM todo el proceso de subasta de los derechos de retransmisión en España de las competiciones futbolísticas citadas anteriormente, así como la fórmula en la que las ofertas debían ser remitidas a TEAM, siendo el plazo final para su presentación el 30 de junio de 2014, 12:00 CET.

    Las condiciones recogidas en la ISO también establecían que UEFA podía optar por no aceptar ninguna de las ofertas recibidas y, por consiguiente, invitar a los operadores a sucesivas rondas de negociaciones que seguirían el mismo proceso establecido en la ISO (folio 171), tal y como ocurrió en la práctica.

    Los criterios de evaluación de las ofertas establecidos por la UEFA en la ISO

    fueron los siguientes:

    o Precio

    o Canales de distribución, planes de programación, niveles de cobertura, índices de audiencia, cuota de mercado

    o Seguridad financiera de la oferta

    o Situación financiera del oferente

    o Compromiso del oferente a promocionar las competiciones

    o Combinación y compatibilidad de las pujas ofrecidas en el territorio de explotación de los derechos

    o Experiencia

    o Capacidad del adjudicatario En la propia ISO se establecía la posibilidad de que los operadores pudieran presentar ofertas conjuntas, bajo ciertas condiciones (folio 173) y se incorporaban los modelos de oferta que cada operador debía adjuntar a su propuesta.

    3.2 Ofertas presentadas En los apartados (33) a (44) de la Propuesta de Archivo se incluye un análisis de las ofertas presentadas por los participantes en dos rondas. El resumen de las ofertas presentadas en primera ronda se refleja en el siguiente cuadro:

    RESUMEN OFERTAS PRESENTADAS EN PRIMERA RONDA

    OFERENTE

    PAQUETES DE DERECHOS

    A1 A2

    B

    C1 C2

    [OFERENTE 1]

    6

    X

    X

    [OFERENTE 2]

    X

    X

    X

    [OFERENTE 3]

    X

    X

    X

    [OFERENTE 4]

    X

    X

    X

    X

    [OFERENTE 5]

    X

    X

    X

    [OFERENTE 6]

    X

    X

    X

    X

    X

    Fuente: Elaborado por la DC con base en la información recibida (folios 246 a 382) Esta primera ronda de presentación de ofertas no fue concluyente, según la información aportada por la UEFA en la tramitación del expediente y, por ello, se invitó a los operadores a presentar nuevas ofertas en una segunda ronda con las mismas condiciones que las que se recogían en la ISO que se había lanzado en mayo de 2014. El resumen se incluye en el cuadro siguiente:

    RESUMEN OFERTAS PRESENTADAS EN SEGUNDA RONDA

    OFERENTE

    PAQUETES DE DERECHOS

    A1 A2

    B

    C1 C2

    [OFERENTE 7]

    X

    Para garantizar la confidencialidad solicitada por la UEFA y aceptada cautelarmente por la DC, se han asignado números a los distintos oferentes en primera y segunda ronda. La identidad de los oferentes en la primera ronda puede coincidir con la de los oferentes de la segunda ronda y en la segunda ronda un oferente puede incluir en la práctica dos oferentes que han presentado una oferta conjunta. La correspondencia entre estos números y la identidad de los oferentes se recoge en el folio 593.

    X

    [OFERENTE 8

    ]

    X

    X

    X

    [OFERENTE 9]

    X

    [OFERENTE 10

    ]

    X

    X

    X

    [OFERENTE 11]

    X

    X

    X

    X

    X

    Fuente: Elaborado por la DC con base en la información recibida (folios 410 a 482).

    3.3 Valoración de las ofertas Del análisis de las ofertas económicas presentadas por los distintos operadores, la DC concluyó que la oferta mejor valorada por la UEFA y TEAM fue la más alta desde el punto de vista económico.

    De acuerdo con los datos proporcionados por ambas entidades, la oferta mejor valorada fue la de OFERENTE 8 y OFERENTE 9.

    Tal y como se infiere de la descripción de las ofertas presentadas por los distintos operadores, UEFA y TEAM sólo eran totalmente combinables las ofertas presentadas por OFERENTE 8 y OFERENTE 9, en la medida en que no se solapaban en ninguno de los paquetes de derechos a los que se podía pujar.

    En efecto, todos los oferentes, excepto OFERENTE 8, presentaron una oferta sobre los derechos de retransmisión de la competición Europa League en España.

    De esas ofertas sobre los derechos de retransmisión de la Europa League, tres individualizaban el monto total ofertado por los derechos de retransmisión en España de la Liga de Campeones y sólo la oferta presentada por OFERENTE 9 incluía conjuntamente ambos grupos de derechos.

    Por lo tanto, para poder valorar la oferta más ventajosa económicamente deben sumarse las ofertas económicas combinables de OFERENTE 7, OFERENTE 10 y OFERENTE 11 y comprobar si éstas superan económicamente la oferta combinada propuesta por OFERENTE 8 y OFERENTE 9.

    De acuerdo con los datos económicos aportados al expediente, la suma de cualquiera de las ofertas económicas presentadas por los operadores de televisión que pueden combinarse, no supera, en ningún escenario posible, la oferta combinada de OFERENTE 8 y OFERENTE 9.

    Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los datos obrantes en el expediente, la DC no tuvo constancia de que se hubiera formalizado acuerdo alguno con OFERENTE 8 y OFERENTE 9.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Competencia para resolver.

    De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, por orden del Ministro de Economía y Competitividad ECC/1796/2013, de 4 de octubre, se determinó el 7 de octubre de 2013 como fecha de puesta en funcionamiento de la CNMC. Según la disposición adicional segunda de la misma Ley, “las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión Nacional de la Competencia […] se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia […]” y “Las referencias que la Ley 15/2007, de 3 de julio, contiene a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de Competencia se entenderán realizadas a la Dirección de la Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia”.

    Asimismo, el artículo 14 letra b) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, establece que “La Sala de Competencia conocerá de los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y con la actividad de la promoción de la competencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/2013, de 4 de junio”.

    En consecuencia, la competencia para resolver este procedimiento corresponde a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC.

    SEGUNDO.- Objeto de la resolución y propuesta del órgano instructor.

    Corresponde al Consejo en el presente expediente determinar si procede el archivo en relación con la posible existencia de infracciones de los artículos 1 y 2 de la LDC, y 101 y 102 del TFUE. Según el denunciante, UEFA y MEDIAPRO

    habrían realizado conductas prohibidas por los artículos 1 ó 2 de la LDC, y 101 ó 102 TFUE.

    (1) El artículo 1.1 de la LDC establece que “Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

    1. La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

    2. La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

    3. El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

    4. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

    5. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos”.

    Por su parte, el artículo 2 de la LDC, bajo el título “abuso de posición dominante”

    establece que:

    “1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

  11. El abuso podrá consistir, en particular, en:

    1. La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.

    2. La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.

    3. La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.

    4. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

    5. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos […]”.

    Los artículos 101 y 102 del TFUE contienen, prohibiciones más o menos equiparables a las de los artículos 1 y 2 de la LDC, respectivamente.

    La DC propone el archivo de las actuaciones por cuanto considera que, en relación con las conductas investigadas, no existen indicios de que la UEFA haya infringido los artículos 2 de la LDC y 102 del TFUE, ni tampoco existen indicios de que MEDIAPRO haya cometido una posible infracción de los artículos 1 y 2 de la LDC y 101 y 102 del TFUE.

    TERCERO.- Valoración de la Sala de Competencia En relación con la UEFA, MEDIASET considera que habría infringido los artículos 2 LDC y 102 TFUE en relación con las conductas investigadas.

    Sin embargo, como indica la DC, a la luz de los datos obrantes en el expediente no puede afirmarse que existan indicios de que UEFA haya incurrido en un abuso de una posición de dominio en la adjudicación de los derechos de retransmisión de Liga de Campeones para el territorio español en las temporadas 2015/2016 a 2017/2018, tal y como sugiere la denunciante.

    Una vez analizada la documentación obrante en el expediente, la DC ha comprobado que las ofertas condicionadas adjudicatarias son las económicamente más altas, tanto si se tiene en consideración la venta aislada de la Liga de Campeones y la Supercopa, como si se analiza la venta conjunta de los derechos de emisión en España de estas competiciones con los de la UEFA

    Europa League. Es cierto que en su ISO la UEFA manifestaba que no necesariamente el criterio de valoración económica debía prevalecer sobre el resto, pero, teniendo en cuenta los oferentes que concurrieron a la licitación, no cabe presumir que existieran ventajas competitivas más allá del precio de unos sobre otros.

    Por ello, en línea con la DC, procede archivar la denuncia de MEDIASET contra UEFA, en la medida que conforme con la información disponible en el expediente, la adjudicación que ha realizado la UEFA no es susceptible de considerarse como una conducta abusiva contraria a los artículos 2 de la LDC y 102 del TFUE, lo que hace innecesario entrar a valorar si la UEFA dispone de una posición de dominio en algún mercado relevante afectado por las conductas denunciadas.

    En relación con MEDIAPRO, MEDIASET denuncia una posible infracción de los artículos 1 y 2 de la LDC y 101 y 102 del TFUE.

    Esta Sala, tampoco observa, en línea con la DC, elementos que permitan afirmar que MEDIAPRO ha incurrido en una vulneración de los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE, máxime si se tiene en cuenta que la propia ISO establecía la posibilidad de que se pudieran presentar ofertas conjuntas por parte de varios operadores, bajo determinadas condiciones establecidas por la UEFA en la propia ISO, sin que quepa considerar que las ofertas condicionadas adjudicatarias hayan incumplido estas condiciones, y sin que los posibles acuerdos de MEDIAPRO

    hayan contribuido a una restricción significativa de la competencia, cuando en la licitación han existido oferentes alternativos significativos y porque estos posibles acuerdos habrían sido acuerdos con operadores de televisión en abierto que no son competidores cercanos de MEDIAPRO.

    Además, debe resaltarse lo ya manifestado por la autoridad nacional de competencia en precedentes anteriores relacionados con los mercados de reventa de contenidos futbolísticos. En particular, la Resolución del extinto Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 17 de marzo de 2011 en el expediente S/0153/09

    7 estableció que, en la medida en que en el Confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de Julio de 2012 (Recurso Nº 229/2011) mercado aguas arriba de adquisición de derechos existe competencia entre operadores, para el mercado de reventa debe aplicarse el principio de libertad empresarial con ciertos límites:

    “Si se revenden los derechos, la doctrina y el marco normativo establecen que se deben seguir criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

    Pero de ello no se debe deducir que necesariamente se tenga que proceder a instrumentar un mecanismo de subasta…

    Tampoco que se tenga que dar acceso a todos los operadores a los mismos contenidos.

    Razonado en otros términos, si el marco normativo y la doctrina admiten –

    porque resulta económicamente racional- que el adquirente de los derechos pueda explotarlos en exclusiva durante un periodo, también ha de admitirse que los revenda en exclusiva para su explotación a un tercero, que configure paquetes distintos para su venta o que los revenda empaquetados en un canal que explota.”

    En el presente caso, como señala la DC, no se considera que la Liga de Campeones o la Europa League sea un input que deba ser explotado por todos los operadores de televisión de pago o en abierto en España tras ser adquirido por MEDIAPRO. A estos efectos, con la licitación de la UEFA, se habría salvaguardado suficientemente la competencia efectiva de cara a la adquisición de estos derechos.

    En todo caso, la explotación de estos derechos en el canal de televisión de pago de MEDIAPRO, Gol T, equivale a una explotación de los mismos por MEDIAPRO, sin que haya existido una reventa de los derechos a un tercero a efectos de la normativa de competencia, pues Gol T es propiedad de una filial al 100% de MEDIAPRO, Gol Televisión, S.L.

    Así pues, esta Sala de Competencia estima adecuada la propuesta de la DC y considera que deben archivarse las actuaciones en relación con las conductas investigadas.

    Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo en Sala de Competencia, HA RESUELTO

    ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas por la Dirección de Competencia de la CNMC en el expediente

    S/DC/0542/14, UEFA, como consecuencia de la denuncia presentada por MEDIASET, por considerar que en este expediente no hay indicios de infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ni 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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