Resolución nº SACAN/32/14, de January 29, 2015, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
Número de ExpedienteSACAN/32/14
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCIÓN (SACAN/32/14 SERVICIO OFICIAL DISA)

Presidente

D. José María Marín Quemada

Consejeros

Dª. María Ortiz Aguilar

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz

D. Benigno Valdés Díaz

Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain

Secretario

D. Tomás Suárez-Inclán González

En Madrid, a 29 de Enero del 2015

LA SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición ut supra, ha dictado RESOLUCIÓN en el Expediente SACAN/32/14 SERVICIO OFICIAL DISA, instruido por el Servicio Canario de Defensa de la Competencia.

Ha sido Ponente el Consejero Don Fernando Torremocha y García-Sáenz.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El día 5 de Febrero del 2013 tuvo entrada en la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea un escrito de denuncia formulada por RED GAS CANARIAS S.L. empresa instaladora-mantenedora de GLP contra DISA GAS S.A.U. (folios 1 al 70) “por una presunta infracción de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, por un presunto abuso de posición de dominio llevado a cabo por DISA GAS S.A.U., en el desarrollo de su actividad de comercialización de GLP envasado, consistente en la imposición de determinadas condiciones abusivas en los contratos de colaboración para la prestación del Servicio Oficial, suscritos con dicho tipo de empresas; así como por un supuesto reparto del mercado del mantenimiento de las instalaciones de dicho combustible, al asignar a las empresas instaladoras-mantenedoras que pertenecen al mencionado Servicio Oficial las zonas geográficas en las que pueden llevar a cabo su actuación. Esta asignación les provocaría, según el denunciante, la pérdida de clientes ya fidelizados, limitándose así la libre competencia”.

“Asimismo, se denuncia como parte del abuso de su posición dominante, el incumplimiento por parte de DISA GAS S.A.U., en el desarrollo de su actividad de comercialización de envases móviles de GLP de determinadas disposiciones de la normativa sectorial vigente”.

Al efecto remite copia de abundante documentación sobre denuncias presentadas en la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, relativas a dichos supuestos incumplimientos, tales como:

La solicitud del original del contrato de mantenimiento entre el titular de la instalación y la empresa instaladora-mantenedora durante las pruebas previas para la puesta en marcha de una instalación de gas, petición que según indica el denunciante, no estaría amparada por la normativa.

La realización de inspecciones para verificar la situación de las instalaciones tras alguna modificación o reforma y la petición de certificado de revisiones periódicas, contrarias a la normativa según el denunciante, con cortes de suministro de manera unilateral por parte de DISA en determinadas ocasiones, ante la negativa de los titulares o de los mantenedores de dichas instalaciones.

El cobro por derechos de alta de la instalación de un precio superior al límite máximo establecido en la normativa, así como el cobro de una cantidad en concepto de inspección por la puesta en marcha del suministro de gas en envases móviles que, según el denunciante, tampoco vendría amparada por la norma.

Se denuncia también que DISA cobre el mismo precio por envases móviles tanto si realizan el transporte de los mismos a la instalación correspondiente como si no, desvirtuando según el denunciante, el espíritu de la ley de separar el precio del combustible del precio correspondiente a la comercialización del mismo.

SEGUNDO.- El día 12 de Febrero del 2013 la Viceconsejería solicitó de la denunciante una subsanación, que fue realizada el día 20 de Febrero (folios 71 al 73).

Entre la fecha de interposición de la denuncia y el día 8 de Octubre del 2014 se remitieron por parte de la denunciante numerosos correos electrónicos, con documentación diversa relacionada con las conductas denunciadas (folios 74 al 181; 202 al 205; 214 al 242; 245 al 272; 277 al 280; 432 al 444; 451 al 480; 586 al 591).

TERCERO.- Al objeto de delimitar el órgano competente para conocer de la mencionada denuncia, el Servicio Canario de Defensa de la Competencia realizó actuaciones preliminares consistentes en dirigir el día 8 de Abril del 2013 un Oficio al Servicio de Combustibles y Energías Renovables, de la Dirección General de Industria y Energía Renovables, adscrito a la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, en el que solicitaba información acerca de la normativa que rige la obligación de asistencia técnica de una empresa de comercialización de GLP al por menor en Canarias; los servicios obligatorios de asistencia técnica que deben prestar las empresas comercializadoras a los titulares de las instalaciones de depósitos fijos y de envases móviles de GLP en Canarias; y respecto a si DISA GAS S.A.U., es actualmente la única comercializadora de GLP al por menor en envases móviles en el ámbito geográfico de Canarias.

El día 23 de Abril del 2014 (folios 243 y 244) se recibió la contestación.

CUARTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2.1 de la Ley 1/2000 de 21 de Febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, el día 28 de Abril del 2014 se sometió la denuncia al mecanismo de asignación previsto en dicha Ley, proponiéndose que el órgano competente para conocer de la referida conducta era el correspondiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, ya que se cumplían los requisitos establecidos en el Artículo 1.3 de la citada Ley, no apreciándose afectación a un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma de Canarias, ni al conjunto del mercado nacional. Valoración que fue confirmada el día 16 de Mayo del 2014 por la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

QUINTO.- El día 15 de Mayo del 2014 RED GAS CANARIAS S.L., dio traslado de dos denuncias dirigidas al Servicio de Defensa de la Competencia de Canarias, de sendos titulares de instalaciones de gas situadas en establecimientos hosteleros (folios 271 y 272), en las que se atribuía a DISA GAS S.A.U., “un abuso de posición dominante en relación con su actividad suministradora de GLP, consistente en las siguientes conductas: imposición de horarios de reparto, sin acomodarse a las necesidades de los clientes, obligando a éstos o bien a ir a horas no adecuadas para el reparto de gas o a dejar el dinero de las bombonas a cambiar en la caseta de almacenamiento de gas, debiendo aceptar los horarios que establece DISA GAS S.A.U. bajo el riesgo de tener una pérdida de suministro”.

Imposición de medios de pago, admitiendo únicamente el pago en efectivo, sin que se permitan otros medios.

No expedición de la correspondiente factura cuando se entrega el gas y se abonan las cantidades de la recarga, entregando únicamente un albarán, que conlleva un problema fiscal y contable.

Imposición de precios, sin capacidad de negociar independientemente de la cantidad de gas consumida. Esta rigidez de precios impediría presupuestar anualmente el gasto en el suministro de gas dependiendo de las variaciones que DISA GAS S.A.U. pueda aplicar al precio de la bombona.

SEXTO.- La inicial denunciante, el día 7 de Julio del 2014, remitió otras dos denuncias de titulares de instalaciones de gas de restaurantes y cafeterías, expresadas en idénticos términos que las anteriores (folios 437 y 438).

SÉPTIMO.- La Viceconsejería, con amparo en lo prevenido en el Artículo 49.2 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, inició una Información Reservada como trámite administrativo previo a la incoación de expediente sancionador, en su caso.

Asimismo, en cumplimiento de lo prevenido en el Artículo 26 del Real Decreto 261/2008 de 22 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia se procedió a notificar a DISA GAS S.A.U., la/s denuncia/s recibida/s y se le solicitó determinada información relativa a su Servicio Oficial: el marco normativo que fundamenta el establecimiento del mismo y el modelo-tipo del contrato que firma DISA con las empresas que pertenecen a dicho Servicio. Información que fue aportada el día 4 de Junio del 2014 (folios 281 al 431).

OCTAVO.- El día 39 de Marzo del 2014, el Servicio de Defensa de la Competencia, accedió a la página web del Grupo DISA mediante Providencia, incorporando al expediente la información que figuraba en el apartado correspondiente al GLP envasado, dentro de los epígrafes relativos a las siguientes: bombonas, compra de bombona, contratación, precios, revisiones periódicas, Servicio Oficial, normativa y seguridad (folios 182 al 201).

En el listado de empresas instaladoras-mantenedoras que pertenecen al Servicio Oficial DISA GAS S.A.U., dentro del apartado correspondiente al GLP

envasado, que se incorporó mediante la anterior Providencia, no aparecía la empresa denunciante RED GAS CANARIAS S.L. Ésta informó que, habiendo solicitado aclaración a DISA sobre esta circunstancia, DISA había manifestado que se trataba de un error en su página web y que había sido subsanado automáticamente (folio 214).

En Providencia de 4 de Abril se acordó incorporar al expediente el nuevo listado que incluía a RED GAS CANARIAS S.L., como empresa perteneciente al Servicio Oficial DISA GAS S.A.U. (folios 206 a 211).

NOVENO.- A la vista de que la anterior página fue modificada en el apartado correspondiente al Servicio Oficial DISA GAS, con posterioridad al día 31 de Marzo, mediante Providencia de 11 de Julio del 2014 se incorporó al expediente la nueva información relativa al mismo (folios 445 al 450).

DÉCIMO.- En el marco de la Información Reservada, el día 22 de Julio del 2014 se realizó una circularización a las 25 empresas instaladoras-mantenedoras que figuraban en el listado del Servicio Oficial DISA GAS S.A.U. de su página web

(folios 195 a 197) planteando las siguientes cuestiones:

  1. ¿Desde qué año forma parte esa empresa del Servicio Oficial DISA GAS?.

  2. ¿Qué funciones realiza como empresa instaladora-mantenedora del Servicio Oficial DISA GAS?.

  3. ¿Le ha asignado DISA GAS una zona geográfica determinada para el desarrollo de su labor como empresa integrante del Servicio Oficial?. En caso afirmativo:

  1. ¿Le impone DISA GAS restricciones para el desarrollo de su actividad como empresa instaladora-mantenedora de instalaciones de gas independiente de DISA GAS fuera del área asignada para el desarrollo del Servicio Oficial?.

  2. ¿Afecta de alguna manera la asignación de dicha zona con el ámbito territorial donde desarrolla esa empresa su actividad como instaladora-mantenedora de instalaciones de gas independiente de DISA GAS?.

Del total de empresas cuestionadas, se recibió respuesta de 20 de ellas

(folios 558 a 585), de las que el 65% manifestó expresamente que DISA GAS no les había asignado una zona específica para realizar las funciones del Servicio Oficial. En lo referente al resultado de las otras dos cuestiones, el 100%

de las disponibles contesto que DISA GAS no les impone restricciones para el desarrollo de su actividad fuera del área asignada para el desarrollo del Servicio Oficial, por lo que no les afectaría la asignación de dicha zona para el desarrollo de la actividad de su empresa como instaladora-mantenedora de instalaciones de gas independiente de DISA GAS fuera de dicho ámbito territorial.

UNDÉCIMO.- El Servicio de Defensa de la Competencia, el día 20 de Noviembre del 2014, solicitó a RED GAS CANARIAS S.L., una subsanación de la denuncia respecto de la documentación facilitada el día 7 de Julio del 2014, en relación con la supuesta negativa de DISA GAS S.A.U., a facilitarle los datos correspondientes al nombre y apellidos, domicilio, teléfono y fecha de la última revisión de los clientes de la/s provincia/s donde el instalador en cuestión está autorizado a desarrollar su actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo de la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictada en el marco del Expediente 513/01 TUBOGAS/REPSOL de 7 de Marzo del 2002, y resoluciones y sentencias derivadas de la anterior.

RED GAS CANARIAS S.L., remite, asimismo, la contestación de DISA

GAS S.A.U., de fecha 3 de Julio del 2014 en la que ésta le responde que las resoluciones a las que se hacía referencia no le son aplicables y, en consecuencia, no atendería su solicitud (folios 441 y 442).

RED GAS CANARIAS S.L., no contestó al requerimiento de subsanación, por lo que se dio por desistida de la denuncia en este concreto aspecto.

DUODÉCIMO.- El Viceconsejero de Economía y Asuntos Económicos del Gobierno de Canarias elevó a esta SALA DE COMPETENCIA una Propuesta de Resolución, con amparo en lo prevenido en el Artículo 49.3 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, en la que propone la no incoación de expediente sancionador y el archivo de las actuaciones, por considerar que no hay indicios de infracción del Artículo 2 de la citada Ley.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Son partes interesadas en este Expediente:

  1. como denunciante, RED GAS CANARIAS S.L., empresa instaladora-mantenedora de depósitos de gas licuado de petróleos (GLP).

  2. como denunciada, DISA GAS S.A.U., radicada en Canarias, que se dedica a la distribución y comercialización mayorista de gases licuados del petróleo, participada al 100% por DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A. Realiza la actividad de transporte de GLP hasta las instalaciones de sus clientes a través de Disa Gestión Logística S.A., empresa participada, indirectamente, al 100%

    también por Disa Corporación Petrolífera S.A.

    En Canarias, DISA GAS S.A.U., ostenta una posición monopolística en el mercado de venta al por mayor de GLP, así como de venta al por menor de GLP

    a granel. El mercado de comercialización al por menor de GLP envasado se encuentra más atomizado, puesto que esta actividad se puede ejercer libremente, con la única condición que las instalaciones que destine al almacenamiento y comercialización de los envases cumplan las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente le son exigibles.

    SEGUNDO.- La Ley 5/1992 de 5 de Junio, sobre Medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario modificó la estructura del sector petrolífero español, como consecuencia de los planteamientos derivados de la construcción del Mercado Interior de la Energía, de la proximidad del fin del periodo transitorio de adaptación del Monopolio de Petróleos previsto en el Artículo 48 del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, así como de la necesidad de la consolidación de un mercado de productos petrolíferos plenamente competitivo.

    Esta Ley fue desarrollada por el Real Decreto 1085/1992 de 11 de Septiembre, por el que se aprobó el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, del que cabe destacar el Artículo 21 según el cual “las empresas suministradoras de GLP deberán disponer de un servicio permanente de recepción de consultas, reclamaciones y averías y disponer de los medios personales y técnicos adecuados para mantener la seguridad de sus instalaciones y un servicio de asistencia técnica a los usuarios. Asimismo, llevarán un censo de usuarios en el que se harán constar los datos de la instalación y los resultados de las revisiones obligatorias”.

    Posteriormente, la Ley 34/1998 de 7 de Octubre, del Sector de hidrocarburos, modificada por la Ley 24/2005 de 18 de Noviembre, de Reformas para el impulso de la productividad y posteriormente por la Ley 12/2007 de 2 de Julio, a fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de Junio de 2003 sobre Normas comunes para el mercado interior del gas natural, tuvo por objeto renovar, integrar y homogeneizar la distinta normativa legal vigente en materia de hidrocarburos. Así, no sólo se ocupó de la regulación económica, con criterios liberalizadores de dicho sector, sino que también realizó numerosas referencias a las condiciones de seguridad que deben reunir las instalaciones y, en particular, asignó a los distribuidores la responsabilidad de realizar la inspección de las instalaciones receptoras de gases combustibles o canalización. Asimismo, mantuvo en vigor las disposiciones reglamentarias aplicables en materias que constituyen su objeto, en tanto no se dictaran las disposiciones de desarrollo de la propia Ley, lo que afectó, entre otros, al Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados de petróleo.

    El Capítulo III del Título III (Artículos 45, 46 y 47) regula el sector de los gases licuados del petróleo, conforme a la última modificación operada por la Ley 25/2009 de 22 de Diciembre (Ley Omnibus).

    TERCERO.- Los mercados relevantes susceptibles de verse afectados por la conducta analizada en este Expediente son los siguientes:

  3. Mercado de suministro de GLP según la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (Expediente S/0256/10 Inspecciones Periódicas de Gas) “El Gas Licuado de Petróleo es un producto compuesto por Propano (C3H8), Butano (C4H10) o una mezcla de ambos. Su distribución y comercialización puede realizarse con producto embotellado (bombonas) o por canalización, mediante una red de distribución compuesta por tuberías aéreas o enterradas alimentadas desde un depósito donde se almacena el gas”.

    El Artículo 44 bis de la Ley 34/1998 diferencia la actividad de suministro de GLP por canales de comercialización “3. Los GLP podrán ser suministrados en las modalidades de envasado y a granel; 4. Se entiende por “suministro al por mayor”

    aquél que no supone suministro a un consumidor o usuario final; 5. Se entiende por “suministro al por menor” la venta a consumidores o usuarios finales.

  4. Mercado del mantenimiento de las instalaciones receptoras de gas (tanto depósitos fijos, como instalaciones para envases móviles). En virtud del apartado 4.2 de la ITC-ICG 07 del Real Decreto 919/2006 de 28 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 1 a 11 “los titulares o, en su defecto, los usuarios actuales de las instalaciones receptoras no alimentadas desde redes de distribución, son responsables de encargar una revisión periódica de su instalación, utilizando para dicho fin los servicios de una empresa instaladora de gas autorizada de acuerdo con lo establecido en la ITC-ICG 09”.

  5. A los efectos de este Expediente y desde el punto de vista geográfico nos encontramos con un mercado eminentemente insular, con la peculiaridad que, en aquellas islas menores (caso de Fuerteventura y Lanzarote) es posible que las empresas instaladoras-mantenedoras presten sus servicios en más de una isla.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Es objeto de este Expediente el abordar la denuncia presentada por RED GAS CANARIAS S.L., según la cual, DISA GAS S.A.U., monopolista en el mercado del suministro al por mayor de GLP “estaría abusando de su posición de dominio al realizar un supuesto reparto del mercado de mantenimiento de instalaciones receptoras de gas a través de la organización de su Servicio Oficial, provocando la pérdida de clientes ya fidelizados de empresas instaladoras-mantenedoras, en las zonas que le son asignadas”.

    El reparto supondría la división artificial de un mercado en el que operan dos o más competidores, de forma que cada competidor se reserva una zona o un conjunto de clientes, dando origen a submercados en los que no existe competencia, aunque formalmente participen en ellos varias empresas.

    El Artículo 2.1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia dispone que “queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional”. La mera posición de dominio no constituye per se una infracción, por cuanto lo que viene prohibido es el abuso de dicho poder de mercado, de forma que aquellas empresas que lo tienen no distorsionen la libre competencia, ni disminuyan el nivel de competencia existente en su mercado, ni afecte a la construcción jurisprudencial de “los mercados conexos”.

    Esta Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en Resolución de 9 de Octubre de 2014 Expediente SACAN/24/13 Asistencia Descarga GLP sin negar la mencionada construcción jurisprudencial, ante una propuesta de aplicación de dicha doctrina de los mercados conexos o relacionados, similar a la que se denuncia en el presente Expediente, concluye que “DISA GAS no opera en el mercado de mantenimiento de depósitos fijos de GLP en Canarias, en el que se estarían produciendo los efectos de las conductas denunciadas. Al carecer de actividad en este mercado, en principio DISA GAS no podría extender al mismo su posición de dominio en el mercado de suministro de GLP a granel para obtener un beneficio.

    (….) no puede considerarse acreditada la existencia de un abuso de posición dominante por parte de DISA GAS, cuando la conducta imputada a ésta no se está produciendo en el mercado de suministro de GLP a granel, mercado en el que DISA GAS ostenta su posición de dominio, sino en el mercado de mantenimiento de depósitos fijos de GLP en Canarias, conexo al anterior, pero en el que no ha quedado acreditado que DISA GAS tenga actividad o intereses, o vaya a tenerlos, que puedan reportar un beneficio ilícito derivado de las conductas por las que ha sido denunciada”.

    Con amparo en los Hechos Probados en los que indubitadamente se prueba que (1) DISA GAS no asigna territorios, zonas geográficas o clientes a las empresas instaladoras-mantenedoras; y (2) que una vez iniciado el trámite de Información Reservada, DISA GAS añadió en su página web que “a título indicativo, se facilita una información de las empresas instaladoras más cercanas a cada municipio, sin perjuicio de que los clientes podrán solicitar la prestación de servicios a la empresa de su libre elección”, esta SALA DE COMPETENCIA

    entiende que los mismos son causa suficiente para no apreciar la existencia de indicios de conducta contraria al Artículo 2 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, en este concreto punto del escrito de denuncia de RED GAS CANARIAS S.L.

    SEGUNDO.- El segundo punto objeto de denuncia (presunto abuso de posición dominante en los contratos de colaboración para formar parte de su Servicio Oficial) si bien únicamente se hace referencia a “la obligación no retribuida de contar con un servicio de incidencias de 24 horas” debe ser rechazado, por cuanto no supone una conducta incardinable en el mandato del Artículo 2 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia. Y ello, por las siguientes consideraciones:

    1. el apartado m del Anexo I del contrato, que recoge los requisitos para ser empresa colaboradora, establece que la empresa debe “Disponer de un servicio de urgencia permanente, 24 HORAS AL DIA, 365 DIAS AL AÑO y de los medios necesarios para hacer frente a las incidencias y averías que pudieran presentarse en las instalaciones de los clientes”.

    2. la pertenencia a este Servicio Oficial, si bien ventajosa para la empresa instaladora-mantenedora, es voluntaria y libre, sin abono de cargo alguno, pudiendo cesar con entera libertad. Así, la Estipulación tercera del contrato-tipo establece que “La Empresa Colaboradora adscrita al Servicio Oficial DISA GAS

      no vendrá obligada a abonar cargo alguno a DISA por la adscripción al Servicio Oficial”.

    3. respecto a la preferencia de los titulares de las instalaciones a contratar los servicios de instaladores-mantenedores que pertenezcan al Servicio Oficial, DISA GAS en el protocolo de funcionamiento, que recoge el Anexo II a los contratos de colaboración que suscribe con las empresas instaladoras-mantenedoras, prevé que cuando se realicen visitas domiciliarias “sea cual fuere el motivo de la visita de un representante del Servicio Oficial éste deberá siempre cumplimentar los siguientes pasos: (…) informar de la libertad del cliente de dirigirse a cualquier otro instalador autorizado”.

      Por lo tanto, no parece que existe un problema de información asimétrica.

      Todo lo cual lleva a concluir que el punto denunciado no es vulnerador de lo prevenido en el Artículo 2 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

      TERCERO.- También deben rechazarse las 4 denuncias aportadas por la inicial denunciante RED GAS (imposición de precios; imposición de forma de pago; imposición de horarios de reparto, sin acomodarse a las necesidades de los clientes, no expedición de factura) por cuanto las mismas no suponen conductas incardinables en el Artículo 2 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, dado que forman parte de la libertad organizativa de DISA GAS, en el marco de libertad de empresa, consagrado por la Constitución Española.

      CUARTO.- El Real Decreto 1085/1992 que aborda las causas de privación del suministro, en su Artículo 31 no hace distinción respecto a la forma de suministro, recogiéndose como causa justificada, entre otras “Cuando el usuario no permita al personal autorizado y debidamente acreditado por la empresa la entrada en el local a que afecta el servicio contratado, en horas hábiles, para inspeccionar las instalaciones, efectuar la lectura del contador si existiere y, en general, vigilar las condiciones y formas en que los usuarios utilizan la energía”.

      En todo caso, se trataría de una cuestión de incumplimiento de la Regulación Sectorial, por lo que el Control de su ajuste a derecho forma parte de las Competencias del Centro Directivo Competente en la materia correspondiente y escapan a las normas de competencia sensu strictu, lo que dicho de otro modo, su control escapa a las normas de competencia al venir atribuida su competencia, objetiva y funcional, a otro Sector de la Administración en tanto que regulador sectorial.

      QUINTO.- La negativa a facilitar al denunciante los datos correspondientes al nombre y apellidos, domicilio, teléfono y fecha de la revisión de los clientes de la provincia donde el instalador-mantenedor está autorizado a desarrollar su actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo de la Resolución de 7 de Marzo del 2002 del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia Expediente 513/2001 Tubogas/Repsol, procede enfatizar que la sanción impuesta lo fue “no por el hecho de no facilitar esta información a las empresas instaladoras-mantenedoras externas a su Servicio Oficial, pues no existe norma que obligue a ello, SINO por discriminar a unas empresas de otras a las que sí se facilitaban tales datos” lo que distorsionaba la competencia en dicho mercado, conexo al mercado de distribución del GLP.

      En el presente Expediente, habiéndose solicitado a la denunciante la prueba al respecto, no consta acreditada tal discriminación, por lo que la denuncia se tuvo por desistida en este concreto punto.

      SEXTO.- Finalmente, en orden al incumplimiento por parte de DISA GAS S.A.U.

      de determinadas disposiciones de la normativa sectorial (es muy numerosa la documentación remitida por la denunciante RED GAS CANARIAS S.L., a la Dirección General de Industria y Energía, del Gobierno de Canarias) esta SALA

      DE COMPETENCIA comparte el criterio sustentado por la Viceconsejería de no entrar a conocer, por cuanto forma parte de las competencia que el Ordenamiento Jurídico confiere al Centro Directivo competente en dicha materia y escapa a las normas de competencia.

      Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, esta SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la sesión plenaria celebrada en el día de hoy, 29 de Enero del 2015 HA RESUELTO

      ÚNICO.- Asumir la Propuesta que le eleva la autoridad de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, y acordar la no incoación de expediente sancionador y el archivo de las actuaciones, instruidas por mor de la denuncia presentada por RED GAS CANARIAS S.L., contra DISA GAS S.A.U., por cuanto ha quedado suficientemente probada la inexistencia de indicios de infracción del Artículo 2 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

      Comuníquese esta Resolución a la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea, de la Comunidad Autónoma de Canarias y notifíquese fehacientemente a la totalidad de partes interesadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en esta vía previa administrativa, pudiendo hacerlo en el plazo de DOS MESES contados desde el siguiente día al de su notificación, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: la Audiencia Nacional.

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