Resolución nº SAMAD/04/13, de March 12, 2015, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
Número de ExpedienteSAMAD/04/13
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCION

(Expte. SAMAD/04/2013 ICAM/ICAAH)

SALA DE COMPETENCIA

PRESIDENTE

D. José María Marín Quemada

CONSEJEROS

Dª. María Ortiz Aguilar

D. Benigno Valdés Díaz

Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarraín

SECRETARIO

D. Tomás Suarez-Inclán González

En Madrid, a 12 de marzo de 2015.

La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición expresada al margen, ha dictado esta Resolución en el expediente sancionador SAMAD/04/13 ICAM/ICAAH, incoado por el Servicio de Defensa de la Competencia de la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid (SDC en adelante), tras la denuncia de D.

[XXX] que actúa en representación de sí mismo y de siete letrados más, contra los Ilustres Colegios de Abogados de Alcalá de Henares, Guadalajara y Madrid, por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 5 de marzo de 2013, tuvo entrada en la Dirección de Investigación (DI) de la extinta Comisión Nacional de la Competencia (CNC) escrito de denuncia interpuesto por

    D. [XXX], y siete letrados más, todos ellos abogados del Colegio de Alcalá de Henares (en adelante, los denunciantes o los letrados), en el que señalan que el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares

    (ICAAH), a diferencia de los Colegios de Abogados de Madrid (ICAM) y de Guadalajara (ICAGU), no exige a los abogados que pretendan incorporarse a su turno de oficio que tengan su residencia y despacho profesional abierto al público en la demarcación correspondiente a ese Colegio.

  2. El 3 de abril de 2013, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia (Ley

    1/2002), se iniciaron los trámites de asignación de competencia.

    La DI entendió, en lo referente al ICAAH y al ICAM, que la conducta denunciada alteraba la competencia exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y que, por tanto, era competente para su instrucción el Servicio de Defensa de la Competencia de la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid. Y, en relación al ICAGU, que le correspondía a la propia DI conocer de sus actuaciones

    1

    .

  3. El 21 de marzo de 2013, y en virtud del artículo 39.1 de la LDC, el SDC

    requirió información al Área de Organización y Cooperación Institucional de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid

    (

    DGRAJ)

    (folio 55). El 12 de abril tuvo entrada en el SDC

    la respuesta de la DGRAJ.

    En esa fecha también el SDC requirió al ICAAH y al ICAM

    información sobre el total de letrados de oficio incorporados y designaciones provisionales en las listas del Turno de Oficio del Colegio de ambos Colegios y los requisitos exigidos a los mismos (folios 56-61). La respuesta del ICAM

    tuvo entrada el 15 de abril de 2013 y la deI ICAAH el 22 de abril.

  4. Con fecha 30 de septiembre de 2013, de acuerdo con los artículos 49.1 LDC

    y 25.1.c) y 28 del Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, el SDC acordó la incoación del expediente por presuntas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1.1 LDC realizadas por el ICAAH y el ICAM, quedando registrado con el número de referencia SA 04/2013 COLEGIO DE ABOGADOS DE ALCALÁ DE HENARES Y DE MADRID.

    JUSTICIA GRATUITA Y TURNO DE OFICIO (folios 172-178).

  5. El 18 de octubre de 2013, el SDC formuló Pliego de Concreción de Hechos

    (PCH) de conformidad con los artículos 50.3 LDC y 33.1 RDC.

    El 11 de noviembre, tuvieron entrada en el SDC las alegaciones del ICAAH y del ICAM

    al PCH y el 12 de noviembre las de los denunciantes.

  6. El 12 de diciembre de 2013, el SDC elevó al Consejo de la CNMC Propuesta de adopción de las medidas cautelares

    (folios 242-265) solicitadas por los denunciantes en sus alegaciones de 12 de noviembre de 2014, de acuerdo Con fecha 25 de febrero de 2014, la Dirección de Competencia incoó expediente sancionador

    S/0491/13 contra el ICAGU por el establecimiento de requisitos a los abogados que deseen participar en la prestación de servicios asociados a la asistencia jurídica gratuita en Guadalajara, requisitos que podrían excluir injustificadamente de esa actividad a algunos profesionales y por ello restringir la competencia.

    con los artículo 54 LDC y 41 RDC, consistentes en “

    que se proceda a exigir de inmediato a los prestadores de la asistencia jurídica gratuita inscritos en el Turno de oficio gestionado por el ICAAH los requisitos legales exigidos, sin perjuicio de que la futura norma tenga que ser de otro modo” (folios 221-241).

    El Consejo de la CNMC, en su resolución MC/0009/13 de 7 de abril de 2014, desestimó las medidas cautelares.

  7. Con fecha de 9 de enero de 2014, el SDC decretó el cierre de la fase de instrucción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.1 in fine del RDC.

  8. El 10 de enero de 2014, el SDC dictó Propuesta de Resolución (PR), que fue notificada a las partes el 24 de enero, en la que concluía proponiendo lo siguiente:

    - “No sancionar al ICAAH y al ICAM, por la inaplicación de la OM/97”.

    - El “.., inicio formal de dialogo con el Consejo General de la Abogacía del Estado y con la Administración General del Estado, que permita la aprobación de nueva norma que derogue expresamente la OM/97 … (folio 202 del exp.).

    - Subsidiariamente, también dentro de un Principio de Seguridad Jurídica, considerándose la OM/97 nula - …., recordar a los Colegios denunciados las posibilidades que les permite el ordenamiento jurídico de que insten la revisión de la norma,....

    - De considerarse las restricciones territoriales en materia de justicia gratuita excepción a la normativa reguladora de la libre prestación de servicios, su previsión debe recogerse bajo razones imperiosas de interés general explícitamente establecidas y suficientemente justificadas en una ley.”

    El 13 de enero de 2014, tuvieron entrada en el SDC las alegaciones de los denunciantes a la Propuesta de Resolución y el 3 de febrero las del ICAAH.

  9. Con fecha 27 de febrero de 2014, el SDC remitió a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC, su Propuesta de Resolución e Informe.

  10. El 14 de marzo de 2014, el SDC recibió por correo electrónico consulta del ICAAH referida a un escrito de Recomendación del Defensor del Pueblo dirigido al Colegio en el que recomienda a éste “Adaptar las normas reguladoras de acceso de los abogados al turno de oficio a los criterios del Consejo General de la Abogacía Española, es decir, incorporando el requisito de residencia en la demarcación o circunscripción colegial de la que se trate”.

  11. Con fecha 18 de marzo de 2014, el SDC contestó al ICAAH señalándole la posibilidad de que informe al Defensor del Pueblo acerca de la existencia de un procedimiento pendiente de resolución en relación con el expediente referencia que coincide con el asunto objeto de la Recomendación, a los efectos que disponga el Alto Comisionado.

  12. El 19 de marzo de 2014, el SDC recibió escrito de alegaciones complementarias presentado por dos de los denunciantes referido a la interposición de queja ante el Defensor del Pueblo por el mismo asunto objeto de la denuncia que inicia este expediente.

  13. El 20 de marzo de 2014, el SDC traslada al Consejo de la CNMC: (i) la consulta del ICAAH dirigida al SDC y Recomendación del Defensor del Pueblo dirigida al ICAAH; (ii) escrito de respuesta a la consulta del SDC; (iv) Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y Escrito de alegaciones complementarias.

  14. El 23 de mayo de 2014, tuvo entrada en la CNMC escrito de alegaciones complementarias de dos de los denunciantes donde exponen que según el criterio del Consejo General de la Abogacía Española, la OM 1997 debe aplicarse en su integridad por no verse afectado el Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita y Turno de Oficio por la normativa de liberalización de servicios.

  15. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto en su reunión de 12 de marzo de 2015.

    HECHOS ACREDITADOS

  16. LAS PARTES

    El SDC identifica en la PR como partes interesadas las siguientes:

    Denunciantes:

    D. [XXX], y siete letrados

    2 más, todos colegiados en ejercicio del ICAAH.

    Denunciados:

    - ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ALCALÁ DE HENARES

    - ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

  17. MERCADOS AFECTADOS

    El SDC entiende, en referencia a la definición del mercado relevante en este expediente, que debe realizarse por razón del territorio y del producto/servicio/actividad prestada, diferenciando en este último entre: (i)

    [confidencial]

    Justicia Gratuita, Turno de Oficio y Colegios Profesionales de Abogados en el Estado; y (ii) Justicia Gratuita, Turno de Oficio y Colegios Profesionales de Abogados en la Comunidad de Madrid.

    2.1.- Mercado relevante por razón del producto/servicio/actividad El SDC entiende como mercado relevante, por razón del producto/servicio/actividad, el referido a los servicios profesionales de asistencia jurídica gratuita prestados por letrados en el marco de los Colegios profesionales de la Comunidad de Madrid, apreciación que este Sala comparte.

    La siguiente tabla refleja el volumen de asuntos de turno de oficio en España en 2013 siendo la CCAA de Madrid la tercera región con mayor número de asuntos gestionados:

    Datos Asistencia Jurídica Gratuita.

    Asuntos por Servicio

    3 Turno de Oficio Asistencia Letrada Violencia de Género Total ANDALUCÍA

    218.622 20,9% 173.595 26,0% 9.851 16,1% 402.068 22,7%

    CATALUÑA

    192.786 18,4% 114.581 17,2% 10.268 16,7% 317.635 17,9%

    MADRID

    159.033 15,2% 84.129 12,6% 7.687 12,5% 250.849 14,1%

    VALENCIA

    157.632 15,1% 87.387 13,1% 2.170 3,5% 247.189 13,9%

    CANARIAS

    55.957 5,3% 28.667 4,3% 1.547 2,5% 86.171 4,9%

    CASTILLALEÓN

    42.159 4,0% 20.653 3,1% 6.343 10,3% 69.155 3,9%

    CASTILLA-LA MANCHA

    31.752 3,0% 24.475 3,7% 6.443 10,5% 62.670 3,5%

    GALICIA

    29.217 2,8% 20.829 3,1% 1.940 3,2% 51.986 2,9%

    MURCIA

    28.237 2,7% 19.599 2,9% 2.670 4,4% 50.506 2,8%

    BALEARES

    24.287 2,3% 18.855 2,8% 1.901 3,1% 45.043 2,5%

    EXTREMADURA

    20.760 2,0%

    9.419 1,4% 1.106 1,8% 31.285 1,8%

    PAÍISVASCO

    20.355 1,9% 22.895 3,4% 3.508 5,7% 46.758 2,6%

    ASTURIAS

    14.843 1,4% 10.089 1,5%

    874 1,4% 25.806 1,5%

    ARAGÓN

    11.986 1,1%

    9.904 1,5% 1.089 1,8% 22.979 1,3%

    CANTABRIA

    10.263 1,0%

    3.958 0,6%

    944 1,5% 15.165 0,9%

    MELILLA

    9.915 0,9%

    3.391 0,5%

    638 1,0% 13.944 0,8%

    NAVARRA

    7.717 0,7%

    8.029 1,2% 1.500 2,4% 17.246 1,0%

    CEUTA

    6.452 0,6%

    3.552 0,5%

    162 0,3% 10.166 0,6%

    RIOJA

    4.186 0,4%

    3.169 0,5%

    700 1,1%

    8.055 0,5%

    TOTAL

    1.046.159 667.176 61.341

    1.774.676 58,90%

    37,60%

    3,50%

    Fuente: VIII Informe del Observatorio de Justicia Gratuita Abogacía Española-La Ley Estadística Completa 2010-2013. Accesible en http://stat.pnj.cgpj.es/infoe2/11001E%20Informes%20del%20Observatorio%20de%20Justicia%20 Gratu/A%C3%B1os%20Anteriores/Observatorio-Justicia-Gratuita%202013.pdf En segundo lugar, en la tabla siguiente se observa la magnitud de servicios que presta Madrid y Alcalá de Henares:

    Importes certificados por servicios

    4 COLEGIOS

    Turno de Oficio Asistencia Letrada Violencia de Género Gastos Infraestructuras Total Alcalá de Henares

    3.333.165 538.123 421.614 323.074 4.615.975 Madrid 18.210.181 3.072.312 496.618

    2.939.635 24.718.746 ÓRGANOS CENTRALES

    1.705.049 109.050 213.000 2.027.099 MADRID

    23.248.395 3.719.485 918.232

    3.475.709 31.361.820 74,1%

    11,90%

    11,10%

    2.2.- Mercado Geográfico El SDC identifica como mercado relevante por razón de territorio o mercado geográfico el comprendido dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

  18. - LEGISLACIÓN

    El artículo 24 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho a la tutela efectiva por parte de jueces y tribunales y a la defensa y asistencia de letrado. En la misma línea el artículo 119 CE establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Este precepto constitucional tiene un primer reflejo en el artículo 20 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) en el que se prevé su desarrollo legislativo a través de una ley ordinaria.

    El desarrollo legislativo de esta previsión a través de la legislación ordinaria se ha realizado por la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG

    en adelante), complementada por el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por el Real Decreto 996/2003 de 25 de julio (RAJG en adelante), y la Orden del Ministerio de Justicia de 3 de junio de 1997, por la que se establecen los requisitos generales mínimos de formación y especialización para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita. (OM/97 en adelante) Por otro lado la disposición adicional primera de la LAJG prevé que las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de la Fuente: VIII Informe del Observatorio de Justicia Gratuita Abogacía Española-La Ley Estadística Completa 2010-2013 competencia en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia podrán dictar normas que complementen la legislación anterior.

    En el caso de la Comunidad de Madrid, la administración autonómica ha regulado la asistencia jurídica gratuita en la CCAA a través del Decreto 86/2003, de 19 de junio, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la CCAA

    de Madrid, una vez transferidas las competencias en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia.

    La Ley LAJG, en su artículo 6, Contenido material del derecho, relaciona las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita. De todas ellas, los servicios que deben ser prestados por abogados son los siguientes:

    “1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.

  19. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.

  20. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.”

    La Ley, en su capítulo II, Competencia y procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, regula con carácter general el modo en el que se debe solicitar el derecho. Este procedimiento se desarrolla en el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita (RAJG).

    Por su parte, el artículo 22 de la LAJG, titulado “Gestión Colegial de los servicios de asistencia letrada, de defesa y de representación gratuitas”, prevé lo siguiente:

    “Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.”

    Por su parte el mismo texto legal, en su artículo 24, “Distribución por turnos”, establece:

    “Los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.

    Finalmente, el artículo 25, relativo a la “Formación y especialización”, dispone:

    “El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios profesionales, sin perjuicio de los requisitos complementarios que puedan establecer las Comunidades Autónomas competentes.”

    Por otro lado, el RAJG, en su artículo 26 establece las directrices generales a la hora de organizar los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas.

    “1. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y del Colegio de Procuradores de los Tribunales de España aprobarán las directrices generales sobre organización y funcionamiento de los servicios de asistencia letrada de oficio.

  21. Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados y de Procuradores regularán y organizarán los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación de quienes soliciten abogado de oficio en cualquier jurisdicción o no designen abogado en la jurisdicción penal, conforme a las directrices adoptadas por los órganos a que se refiere el apartado anterior, que serán, en todo caso, de obligado cumplimiento.

  22. La organización de los servicios deberá garantizar su continuidad y, cuando el censo de profesionales lo permita, la especialización por órdenes jurisdiccionales, atendiendo a criterios de eficiencia y funcionalidad en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición, velando por la distribución objetiva de turnos y medios.

    Los sistemas de distribución de turnos y medios serán públicos para todos los colegiados, así como para los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.”

    El artículo 28, Régimen de Guardias en su primer apartado dispone:

    “1. Para la atención letrada al detenido durante la detención y la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, así como para la asistencia letrada a quien se le atribuya un delito en el atestado policial, haya sido detenido o no, para cuya instrucción y enjuiciamiento es de aplicación el procedimiento especial previsto en el título III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, todos los Colegios de Abogados establecerán un régimen de guardias que garantice, de forma permanente, la asistencia y defensa de aquéllos.”

    El artículo 32, Servicios de Orientación Jurídica, en su primer apartado establece:

    “1. Cada Colegio de Abogados contará necesariamente con un servicio de orientación jurídica que asumirá, además de las funciones que le asigne la Junta de Gobierno, el asesoramiento previo a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento y el auxilio en la redacción de los impresos normalizados de solicitud. Este servicio tendrá carácter gratuito para los solicitantes.”

    En cuanto a la formación, el artículo 33, Formación y Especialización, establece:

  23. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, el Ministerio de Justicia, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, así como aquellos relativos a experiencia profesional previa.

  24. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los colegios profesionales.

    El Ministerio de Justicia, en cumplimiento del artículo 25 de la LAJG, dictó la OM/97, por la que se establecen los requisitos generales mínimos de formación y especialización para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita. En su artículo Primero, Requisitos generales mínimos exigibles a los abogados prevé lo siguiente:

    “1. Se establecen como requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita los siguientes:

    1. Tener residencia habitual y despacho abierto en el ámbito del colegio respectivo y, en el caso de que el colegio tenga establecidas demarcaciones territoriales especiales, tener despacho en la demarcación territorial correspondiente, salvo que, en cuanto a este último requisito, la Junta de Gobierno del Colegio lo dispense excepcionalmente para una mejor organización y eficacia efectivo de la profesión.

    2. Acreditar más de tres años en el ejercicio efectivo de la profesión.

    3. Estar en posesión del diploma del curso de Escuela de Práctica Jurídica o de cursos equivalentes homologados por los Colegios de Abogados, o haber superado los cursos o pruebas de acceso a los servicios de turno de oficio y asistencia letrada al detenido establecidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados.

  25. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno de cada colegio podría dispensar motivadamente el cumplimiento del requisito establecido en la letra c) del punto anterior, si concurrieren en el solicitante méritos y circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio. ”

    Junto a la anterior regulación relativa a la asistencia jurídica gratuita debe considerarse, en todo caso, la normativa aplicable a las actividades colegiadas, específicamente la normativa que traspone la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado Interior, con las modificaciones específicas realizadas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP en adelante).

    La actividad de asistencia jurídica gratuita se ha visto afectada por la Directiva de Servicios y su trasposición al Ordenamiento interno español para la actividad general de prestación de servicios jurídicos en la que se enmarcaría el segmento de actividad afectado en este expediente.

    La Directiva de Servicios ha sido traspuesta parcialmente al derecho español a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, (conocida como “Ley Paraguas”), de forma paralela a la aprobación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como “Ley Ómnibus”) con el fin de adaptar la normativa estatal entonces vigente a la realidad jurídica que incorporaba la citada Directiva.

    La Directiva de Servicios se basa en el principio básico de libertad de acceso a las actividades de servicios y su libre ejercicio, de forma que se eliminen por las autoridades competentes todos los regímenes de autorización, con la excepción de aquellos que cumplan la triple condición establecida en el artículo 5 de la Ley Paraguas: no ser discriminatorios, ser necesarios y proporcionados.

    En cuanto al establecimiento de restricciones territoriales al ejercicio de una actividad de prestación de servicios, resulta conveniente mencionar el articulo 11.1 a) de la Ley Paraguas, que determina que la normativa que regule el acceso o ejercicio de una actividad de servicios no puede supeditarse a restricciones de carácter territorial. La excepción a este principio se admite mediante Ley, en situaciones en las que exista una razón imperiosa de interés general, siempre que no sea discriminatorio ni proporcionado.

    También hay que mencionar el principio de colegiación única establecido por el nuevo régimen jurídico aplicable a los Colegios Profesionales. Dicho principio se reconoce en el primer párrafo del vigente artículo 3.3 de la LCP, tras la modificación operada por la Ley Ómnibus, que establece lo siguiente:

    “3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.”

    En relación con la profesión de abogado en la CCAA de Madrid, el SDC añade que existen en esta CCAA sólo dos colegios profesionales: el ICAAH y el ICAM y desde 1999 un Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid.

    Con carácter general, los Colegios Profesionales están sometidos a la normativa de competencia. El artículo 2.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales establece que “los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia” de acuerdo con la redacción dada por la Ley Ómnibus.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado el pleno sometimiento de los colegios profesionales a la LDC, no tan sólo cuando actúan como operadores privados, sino también cuando ejercen funciones públicas. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2009, referida al Colegio Notarial de Madrid, confirma expresamente dicho sometimiento.

  26. HECHOS ACREDITADOS

    Los denunciantes en su escrito (folios 1 a 33) señalan que el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (ICAAH), a diferencia de los Colegios de Abogados de Madrid (ICAM) y de Guadalajara (ICAGU), no exige a los abogados que pretendan incorporarse a su Turno de Oficio que tengan su residencia y despacho profesional abierto al público en la demarcación correspondiente a ese Colegio.

    Por el contrario, el ICAM y ICAGU sí exigen que los abogados inscritos en el Turno de Oficio tengan su residencia y despacho profesional en su demarcación territorial. Ello origina que los abogados colegiados en Alcalá de Henares se encuentren discriminados respecto a los colegiados de los Colegios de Madrid y de Guadalajara, que pueden inscribirse en el Turno de Oficio de su propio Colegio y además en el de Alcalá de Henares, mientras que los colegiados en Alcalá de Henares no pueden inscribirse en el Turno de Oficio de los otros dos Colegios.

    Todo ello consideran que puede ser contrario a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

    Los citados Colegios estarían aplicando de distinta forma la letra a) apartado 1ª

    del artículo 1 de la OM/97 que establece:

    1. Tener residencia habitual y despacho abierto en el ámbito del Colegio respectivo y, en el caso de que el Colegio tenga establecidas demarcaciones territoriales especiales, tener despacho en la demarcación territorial correspondiente, salvo que, en cuanto a este último requisito, la Junta de Gobierno del Colegio lo dispense excepcionalmente para una mejor organización y eficacia del servicio.

      Así, los denunciantes alegan que el ICAM y el ICAGUA cumplen con la normativa establecida para acceder a la prestación de la asistencia jurídica gratuita, ya que exigen a los letrados que quieren ser prestadores de la misma en los Turnos de Oficio el cumplimiento simultáneo de los requisitos de residencia y despacho abierto en el ámbito del Colegio respectivo, mientras que el ICAAH permite a los colegiados de otras regiones acceder a su turno de oficio, aunque no residan en el ámbito del colegio, exigiendo solamente disponer de un despacho abierto en su territorio.

      En respuesta a un requerimiento de información del SDC, el ICAM indicó que su Junta de Gobierno, en sesión celebrada el 24 de octubre de 2013, aprobó las nuevas Normas Reguladoras del Turno de Oficio. Dichas normas se encuentran publicadas en la propia página web del ICAM

      5

      . El artículo 1 establece los requisitos que deben cumplir los abogados que deseen acceder al turno de oficio.

      Estos son los siguientes:

    2. Tener despacho profesional abierto en el ámbito territorial del Colegio, así como tener cumplidas todas las obligaciones estatutarias. A los efectos de este apartado el ámbito territorial del Colegio de Abogados de Madrid, excluye los partidos judiciales de Alcalá de Henares, Torrejón de Ardóz, Coslada y Arganda.

    3. Acreditar más de tres años de ejercicio efectivo de la profesión.

    4. Estar en posesión del Diploma del Curso de Escuela Práctica Jurídica o de cursos equivalentes homologados por el Colegio de Abogados o haber superado los cursos y/o pruebas de acceso a los servicios de Turno de Oficio y Asistencia Letrada al Detenido establecidos por la Junta de Gobierno.

    5. Tener disponibilidad de tiempo suficiente para atender a los clientes con prontitud y acudir a los señalamientos. No podrán pertenecer al Turno de Oficio los funcionarios y personal laboral a jornada completa de cualquiera de las Administraciones Públicas.

      Por otro lado, en respuesta a un requerimiento de información del SDC, el ICAAH

      expuso que no viene exigiendo ninguno de los dos requisitos, ni siquiera el relativo al despacho abierto, para la incorporación al turno de oficio.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO.- Competencia para resolver

      .

      En virtud del artículo 9 de la Ley de 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid (BOCM de 29 de diciembre de 2011), quedó extinguido el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, creado por la Ley 6/2004, de 28 de diciembre.

      Desde el 1 de enero de 2012, el ejercicio de las competencias en materia de defensa de la competencia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid ha sido asumido por la Consejería competente en materia de comercio interior, la Consejería de Economía y Hacienda y, en concreto, por la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica.

      En la siguiente dirección web:

      http://web.icam.es/bucket/1420198848_NORMAS%20APROBADAS%2028.10.14.pdf De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 3/2013, mediante Orden ECC/1796/2013, de 4 de octubre, se determinó el 7 de octubre de 2013 como fecha de puesta en funcionamiento de la CNMC. Según la disposición adicional segunda de la misma Ley, “las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión Nacional de la Competencia […] se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia […]”.

      Asimismo, en función de los dispuesto por los artículos 20.2 y 5 de la Ley 3/2013 y la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/2002, las funciones de instrucción en materia de defensa de la competencia son responsabilidad de la citada Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, residiendo las competencias de resolución de los expedientes en la misma materia en este Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

      Por su parte, el artículo 14 letra b) del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la CNMC establece que “La Sala de Competencia conocerá de los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y con la actividad de la promoción de la competencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/12013, de 4 de junio.” En consecuencia, la competencia para resolver este procedimiento corresponde a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC.

      SEGUNDO.- Valoración del órgano instructor.

      Finalizada la instrucción del expediente, en base al artículo 50.4 de la LDC, el SDC propone al Consejo de la CNMC, no sancionar al ICAAH ni al ICAM. El SDC

      propone en concreto:

      “En su virtud, vistos los preceptos citados y los de general de aplicación, SE PROPONE a la Sala Primera de la Competencia, de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia:

      - No sancionar al ICAAH y al ICAM, por la inaplicación de la OM/97.

      - En virtud del Principio de Seguridad Jurídica, y, a su vez, del Principio General del Derecho de lex posterior derogat anterior, inicio formal de dialogo con el Consejo General de la Abogacía del Estado y con la Administración General del Estado, que permita la aprobación de nueva norma que derogue expresamente la OM/97 mediante norma reglamentaria compatible la normativa de prestación de servicios vigente, permitiendo así un correcta adaptación y aplicación por parte de la normativa interna del ICAAH y del ICAM (como así se exige subsidiariamente por los denunciantes, folios 10, 13, 15 del exp.). En este sentido, el ICAAH

      comparte este criterio, ofreciendo al respecto su mejor disposición a colaborar (folio 202 del exp.)

      - Subsidiariamente, también dentro de un Principio de Seguridad Jurídica, considerándose la OM/97 nula - al exceder su habilitación normativa y al contradecir la legislación de liberalización del servicio y suponer una barrera normativa de entrada en el mercado recogiendo requisitos especiales más allá de los estrictamente necesarios- se propone a la Sala Primera de la Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, recordar a los Colegios denunciados las posibilidades que les permite el ordenamiento jurídico de que insten la revisión de la norma, bien de oficio por la propia Administración autora de la misma (artículos 62. 2, 102 y 106 de Ley 30/1992, de la LRJAP y PAC), bien judicialmente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos

      1, 25 y 27 de ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Posibilidades también permitidas a la propia Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (así, 12.3 de la LDC).

      - De considerarse las restricciones territoriales en materia de justicia gratuita excepción a la normativa reguladora de la libre prestación de servicios, su previsión debe recogerse bajo razones imperiosas de interés general explícitamente establecidas y suficientemente justificadas en una ley.”

      El objeto de la presente resolución es determinar si, como sostiene el SDC, las conductas investigadas no presentan indicios de infracción de la LDC y procede declarar no acreditada la existencia de prácticas prohibidas.

      Tras un análisis de la OM/97 y del resto del marco normativo aplicable, el SDC

      considera que el contenido de la citada Orden Ministerial se estaría extendiendo más allá de la habilitación/mandato normativo del artículo 15 de la LAJG de establecer:

      “requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita”.

      No entiende, por tanto, que los requisitos de residencia habitual y domiciliación en la Región de Madrid pueda responder al artículo 15 de la Ley 1/1996 y al propio título de la OM/97: requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarias para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.

      Sin embargo, el SDC considera que, al no ser un asunto de aplicación del derecho de la competencia, el enjuiciamiento del contenido de la OM/97 en relación con el propio título de la orden, no le corresponde al propio SDC sino a las autoridades judiciales.

      Tanto el ICAM como el ICAAH señalan como requisitos de acceso a sus listados de turno de oficio los recogidos en la OM/97, si bien con una diferencia, mientras que el ICAM indicaba como requisito tener residencia habitual y despacho profesional abierto en el ámbito territorial del colegio, el ICAAH se refería tan solo a la necesidad de que el letrado contase con despacho profesional abierto en su ámbito territorial. El SDC ha analizado las páginas web de 21 colegios de abogados, donde nueve

      6 de ellas relacionan expresamente los requisitos de residencia habitual y despacho abierto en la respectiva región con el régimen de turno de oficio.

      El SDC considera que no se debe identificar turno de oficio con justicia gratuita, ya que se trata de conceptos estrechamente relacionados pero no idénticos ya que si bien es cierto que todo expediente de justicia gratuita implica la designación de un letrado de turno de oficio, no todo turno de oficio supone la apertura de un expediente de justicia gratuita como es el caso en los procesos penales.

      Desde la perspectiva de los denunciantes la asistencia jurídica gratuita es un servicio no económico de interés general, al ser la remuneración del prestador un precio público fijado por la administración, que quedaría al margen de aplicación tanto de la Directiva de servicios

      7 como de la Ley Paraguas ya que no son de aplicación a los “servicios no económicos de interés general” (artículo 2.2.a) de la directiva y articulo 2.2.a) de la Ley Paraguas.

      Tampoco la Ley Ómnibus, a juicio de los denunciantes, afecta a la asistencia jurídica gratuita por lo que rechazan que la OM/97 haya sido derogada implícitamente por la Ley Ómnibus.

      Frente a la opinión de los denunciantes, el SDC cita las siguientes disposiciones e informes que prohíben o recomiendan prohibir limitaciones territoriales en las actividades profesionales en las siguientes disposiciones e informes: la Ley Paraguas en su artículo 11.1 a) que prohíbe establecer restricciones cuantitativas o territoriales para acceder al ejercicio de una actividad de servicios, el Informe de la extinta CNC sobre los Colegios Profesionales de 2012, que hace referencia expresa a diversas restricciones territoriales, el Informe de la CNMC 110/13 relativo al Anteproyecto de la Ley de Servicios y Colegios Profesionales de 13 de noviembre de 2013, que establece que sólo en presencia de fallos de mercado puede ser preciso introducir restricciones que deberán estar justificadas por razones de interés general, resulten proporcionadas y no sean discriminatorias.

      También cita el IPN 86/13, sobre el proyecto de Estatuto General de la Organización Colegial de los Procuradores Tribunales, donde el extinto Consejo de la CNC solicitaba la supresión del artículo 26 de la LAJG ya que no consideraba necesario ni proporcionado condicionar la capacitación profesional adicional que el articulo impone para poder ejercer en el servicio de representación jurídica gratuita.

      En cuanto a la consideración de servicio económico de interés general, el SDC

      sigue a la Comisión Europea que considera clave para que un servicio determinado sea considerado actividad económica la existencia de una contraprestación económica o remuneración. Dado que la asistencia jurídica ICAM, Baleares, Alicante, Figueras, Gijón, Castellón, Córdoba, La Palma y Valladolid.

      Artículo 2.2 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior gratuita del ICAAH y ICAM genera un mercado de actividad profesional con contraprestación económica para los letrados y Administración Autonómica aunque gratuita para el usuario, concluye que la asistencia jurídica gratuita es un servicio económico de interés general.

      En conclusión, para el SDC la actividad o servicio de asistencia jurídica gratuita realizada por los letrados en las demarcaciones territoriales del ICAAH e ICAM

      puede ser objeto de un derecho sustantivo de Defensa de la Competencia.

      No obstante, el SDC no comparte la opinión de los denunciantes, en cuanto a solicitar al ICAAH que exija el cumplimiento total de la OM/97, ya que desde una óptica del derecho de la competencia, considera que el ICAAH ha actuado pro competitivamente suprimiendo barreras de entrada al acceso al turno de oficio en su territorio, lo que queda probado y reconocido incluso por los denunciantes, con la evidencia de un aumento del número de letrados de asistencia jurídica gratuita en la demarcación del ICAAH en los últimos dos años.

      En cuanto al ICAM, dado que desde octubre de 2013 solo exige despacho abierto y no residencia habitual para ejercer el turno de oficio, el SDC, considera que tampoco procedería sancionarle por incumplimiento de la OM/97. A pesar de ello, todavía el SDC constata la asimetría existente por cuanto el ICAAH no exige ni residencia ni despacho mientras que el ICAM exige despacho abierto.

      En definitiva, el SDC concluye que se requiere subsanar de raíz el problema que permita una igualdad de condiciones de las ofertas en todo el mercado nacional, por lo que exige al ICAM y al ICAAH la no aplicación de la OM/97 por anticompetitiva o su consideración como tácitamente derogada. Por otro lado, para el SDC, el incumplimiento de la OM/97 por los distintos colegios elimina barreras de entrada en el mercado analizado y por ello, esta infracción no sería susceptible de sanción.

      CUARTO.- Valoración de la Sala En el presente caso los denunciantes plantean la existencia de una distorsión de la competencia provocado por los diferentes requisitos establecidos para el turno de oficio entre el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, Madrid y Guadalajara y solicitan a la CNMC que restablezca la libre competencia, asegurando la igualdad como operadores económicos de todos los abogados residentes en Madrid, Alcalá y Guadalajara a la hora de prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita.

      El pleno sometimiento de los colegios profesionales a la LDC, no tan sólo cuando actúan como operadores privados, sino también cuando ejercen funciones públicas ha sido reconocido expresamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así en su sentencia de 2 de junio de 2009, referida al Colegio Notarial de Madrid, el Alto Tribunal confirma dicho sometimiento en su Fundamento de Derecho CUARTO:

      “Resulta adecuado recordar que el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de noviembre de 2008 (RC 5837/2005 ), ha calificado de erróneas las tesis argumentativas que entienden que los Colegios profesionales, en aquellos supuestos en que ejercen funciones públicas, y por ello, actúan con carácter de Administración Pública, quedan eximidos de la aplicación de la legislación de defensa de la competencia, y que el Tribunal de Defensa de la Competencia no tiene competencia para declarar que las conductas son anticompetitivas, con la exposición de los siguientes argumentos jurídicos

      (…)”

      Hay que partir pues, del pleno sometimiento de los Colegios Profesionales a la Ley y al Tribunal de Defensa de la Competencia hoy – Comisión Nacional de la Competencia - , sean cuales sean las funciones que ejerzan y el carácter público o privado de las mismas. Por lo demás resulta claro que la función de ordenación de las profesiones colegiadas y su regulación deontológica, así como, en concreto, el establecimiento de criterios sobre remuneración, todo ello con carácter vinculante, constituye una potestad de innegable carácter público, sin la cual no podría ser obligatoria para los colegiados”.

      En lo que se refiere a la Asistencia Jurídica Gratuita, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en una sentencia de 21 de junio de 1974 (asunto 2/74) referida a la libertad de establecimiento, se pronunció expresamente acerca de la consideración de las actividades de los abogados en materia de justicia gratuita como actividades ajenas el ejercicio del poder público, considerándolas por lo tanto actividades sometidas al principio de la libertad de establecimiento. Así, determinó en su párrafo 52:

      “en particular, no se pueden considerar como una participación en el poder público las actividades más típicas de la profesión de abogado, como el asesoramiento y la asistencia jurídica, así como la representación y la defensa de las partes ante los tribunales, aun cuando la intervención o asistencia del Abogado sea preceptiva o constituya una exclusividad impuesta por ley”.

      Este inciso ha de interpretarse a la luz de las Conclusiones del Abogado General Sr. [XX] seguidas por la Sentencia, presentada en el caso de 28 de mayo de 1974, en las que subraya que cuando los abogados desempeñan la representación y defensa ante los Tribunales “son colaboradores con la Justicia.

      Generalmente disponen del monopolio de la defensa ante los tribunales. Están vinculados a su clientes por el mandato ad ítem. El procedimiento civil o penal determina su función y las condiciones en que han de intervenir en los procesos, por último pueden ser nombrados de oficio y deben asegurar la defensa de quienes gozan del beneficio de la pobreza. Pero ninguna de estas consideraciones nos lleva a la convicción de que los Abogados desempeñen, por ello, una actividad relacionada con el ejercicio del poder público. Estas tareas implican una colaboración con la Justicia, pero no confieren al Abogado ninguna prerrogativa de poder público”.

      Una vez expuesto el pleno sometimiento de los colegios profesionales a la normativa de competencia, tanto cuando actúan como operadores privados como cuando ejercen funciones públicas y la ausencia de prerrogativas de poder público en la asistencia jurídica, incluso preceptiva, debe valorarse la actuación del ICAM y del ICAAH en el presente expediente.

      Como se ha visto en los hechos acreditados, el ICAM, en sus normas de turno de oficio, establece como requisitos mínimos para acceso al turno de oficio, entre otros, tener despacho profesional abierto en el ámbito territorial del Colegio excluyendo aquellos que tengan el despacho en los partidos judiciales que corresponden al ICAAH (Alcalá de Henares, Torrejón de Ardoz, Coslada y Arganda).

      Esta Sala considera que el requisito de tener despacho profesional abierto en el ámbito territorial definido por el Colegio de Abogados de Madrid, podría constituir una compartimentación territorial que limita la competencia, favoreciendo a los abogados con despacho en el restrictivo ámbito territorial que define el Colegio de Abogados de Madrid en detrimento de los que no lo están y sin que exista una justificación que establezca que las restricciones imputadas resulten indispensables para asegurar la prestación real y efectiva de la asistencia jurídica gratuita.

      Estos requisitos constituyen también un obstáculo a la libre prestación de servicios y unidad de mercado, infringiendo el principio de no discriminación por razón de residencia o establecimiento contenido en el artículo 5 de la “Ley Paraguas” y en el artículo 3 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

      Por tanto, en lo que respecta al ICAM esta Sala considera que puede existir una distorsión a la competencia por la exigencia de dicho requisito que se traduce en una barrera de entrada para los abogados al turno de oficio en Madrid y que no es exigida en otras regiones. Además, la exclusión de otros abogados de los partidos judiciales próximos a Madrid, constituye una compartimentación territorial que limita la competencia, favoreciendo a los abogados con despacho en el restrictivo ámbito territorial que define el Colegio de Abogados de Madrid en detrimento de los que no lo están y sin que exista justificación objetiva para estas restricciones.

      Igualmente se trata de una práctica que actúa en perjuicio de los posibles beneficiarios de la justicia gratuita en la Comunidad de Madrid y otras localidades cercanas, dado que la compartimentación del mercado efectuada incide en los posibles abogados a los que pueden acceder.

      Resulta útil referirse en este momento a la Resolución S/14/2014, COLEGIO DE

      ABOGADOS DE MÁLAGA de 29 de septiembre de 2014 donde el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía sancionó al Colegio de Abogados de Málaga por una infracción del artículo 1.1 b) y c) de la Ley 16/1989 y LDC del Colegio de Abogados de Málaga, consistente en un acuerdo limitativo de la distribución y un reparto de mercado de los servicios de asistencia jurídica gratuita en el ámbito territorial del Colegio de Abogados de Málaga.

      En relación con el ICAAH, esta Sala al igual que el órgano de instrucción, considera que el incumplimiento de la OM/97 por parte del Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, desde un punto de vista competitivo no es susceptible de sanción por las autoridades de competencia ya que, por el contrario, supone mayores niveles de competencia al eliminar barreras de entrada en el mercado.

      Por ello, al objeto de clarificar si estos indicios obedecen a conductas anticompetitivas o tienen otra justificación, esta Sala considera que el SDC

      debería continuar con la instrucción del expediente en lo que respecta al Colegio de Abogados de Madrid.

      Por todo cuanto antecede, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, esta Sala de Competencia HA RESUELTO

      PRIMERO.- Declarar no acreditada la existencia de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia en la actuación del Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto.

      SEGUNDO.- Instar al SDC a continuar con la instrucción del expediente llevando a cabo los actos necesarios para el esclarecimiento de las cuestiones que se expresan en los anteriores fundamentos de derecho en lo que corresponde al Colegio de Abogados de Madrid.

      Comuníquese esta Resolución a la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid y a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y notifíquese a los denunciantes y denunciados haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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