Resolución nº S/DC/0521/14, de March 25, 2015, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
Número de ExpedienteS/DC/0521/14
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN (S/DC/0521/14, CASERMOVIL)

Presidente

D. José María Marín Quemada

Consejeros

Dª. María Ortiz Aguilar

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz

D. Benigno Valdés Díaz

Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain

Secretario

D. Tomás Suárez-Inclán González

En Madrid, a 25 de Marzo del 2015

LA SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la Composición ut supra, ha dictado esta RESOLUCIÓN en el marco del Expediente Sancionador S/DC/0521/14 CASERMOVIL.

Ha sido Consejero responsable, Don Fernando Torremocha y García-Sáenz.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El día 8 de Septiembre del 2014, tuvo entrada un escrito de denuncia de D. [XXX] contra CASERMOVIL, S.A., y SUMINISTROS IAÑEZ

GALVEZ (SIG) “por supuestas prácticas restrictivas de la competencia, consistentes por una parte, en la negativa de CASERMOVIL de vender una maquinaria al denunciante; y por otra, en la negativa de CASERMOVIL de prestar el servicio de reparación de una maquinaria vendida al denunciante por SIG, sobre la base de un presunto acuerdo entre estas dos entidades mercantiles”

(folios 1 al 26).

Entendiendo el denunciante que tales hechos supondrían una infracción del Artículo 2 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

SEGUNDO.- Por consecuencia de ello, el día 10 de Septiembre la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requirió información al denunciante (folios 27 al 29) y a los denunciados (folios 30 al 32).

El día 10 de Octubre del 2014, la Dirección de Competencia solicitó, nuevamente, información a CASERMOVIL acerca de las empresas con las que mantiene relaciones comerciales, sobre su política de mantenimiento y sobre su participación en el mantenimiento de las máquinas vendidas por sus distribuidores

(folios 85 y 86). La respuesta tuvo entrada el siguiente día 21 de Octubre (folios 90 a 92).

El día 29 de Octubre CASERMOVIL aportó documentación adicional (folio 93), que completaba la contestación al requerimiento de información del día 10 de Octubre.

TERCERO.- El día 2 de Marzo del 2015, la Dirección de Competencia elevó a esta SALA DE COMPETENCIA una PROPUESTA “de no incoación de procedimiento sancionador, de conformidad con lo prevenido en el Artículo 49.3 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones habidas por mor de la denuncia presentada por D. [XXX], contra CASERMOVIL, S.A., y SUMINISTROS IAÑEZ

GALVEZ (SIG) por considerar que no hay indicios de infracción de la mencionada Ley”.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Son partes en este Expediente

  1. como denunciante D. [XXX], titular de un taller de reparación de automóviles en la Provincia de Granada.

  2. como denunciados

- CASERMOVIL, S.A., radicada en Alicante, cuyo objeto social es el comercio al por mayor y detalle de maquinarias de todas clases, nuevas y usadas, relacionadas con la automoción, para aplicaciones de cualquier clase; la importación, exportación e instalación de las mismas; su recuperación, limpieza, conservación y mantenimiento; comercio en general y recambios y accesorios de maquinaria; así como de lubricantes, correas y cables.

Asimismo, comercializa máquinas y accesorios de reparación y sustitución de piezas mecánicas y electrónicas, para toda clase de vehículos de tracción mecánica.

Es distribuidor oficial de Beisbarth y de Bosch y mantiene una relación de proveedor-cliente con otras casas.

Uno de sus clientes es la otra empresa denunciada, SUMINISTROS IAÑEZ

GALVEZ (SIG).

- SUMINISTROS IAÑEZ GALVEZ (SIG) tiene como actividad la comercialización de maquinaria, especialmente de equipamiento de talleres de automoción, que adquiere de distintos fabricantes y distribuidores, sin que esta actividad se enmarque en un acuerdo de distribución exclusiva con ninguno de ellos.

SIG no ha sido designada por ningún fabricante o distribuidor como Servicio Técnico de sus equipos o marcas y su ámbito geográfico no está limitado por ningún acuerdo de distribución, aunque por decisión propia, ésta se desarrolla en las provincias de Granada y limítrofes.

SEGUNDO.- El denunciante es poseedor de un analizador de gases marca EGA

2000 y de un opacímetro marca SPX comercializado por CASERMOVIL a SIG y vendido a su vez por ésta al denunciante (folios 1, 5 y 6). El denunciante aportó unas fotos de dichas máquinas. En una de ellas se observa la fecha 157MAR/1997 (folio 5). En otra se puede ver su fecha de fabricación, el año 2000

(folio 6).

De acuerdo con lo expresado por CASERMOVIL el funcionamiento de ambas máquinas es independiente el uno del otro y el modelo comprado por el denunciante inició su comercialización hace más de diez años (folio 70).

CASERMOVIL ha expresado que los modelos de las máquinas para las que el denunciante solicitaba la reparación iniciaron su comercialización hace más de diez años. En la actualidad, dichas máquinas han dejado de fabricarse y se encuentran obsoletas, siendo complicada la obtención de accesorios de recambio para su reparación (folios 70 a 72).

En marzo del 2012 el denunciante solicitó a SIG un presupuesto para comprar una máquina y envió a reparar la máquina, objeto de controversia de este expediente, sin que SIG pudiera repararla (folios 1 y 2).

En enero del 2014 el denunciante se puso en contacto con CASERMOVIL

con el fin de entregar para su reparación el equipamiento objeto de la denuncia

(folio 2). Con anterioridad a la entrega y según el denunciante CASERMOVIL le cancela la cita para realizarla entrega.

TERCERO.- El 17 de Marzo del 2014, la Asociación Provincial de Talleres de Reparación de Automóviles, Recambios y Automoción en General remitió un burofax a CASERMOVIL solicitando a la empresa que reparase la máquina del denunciante, ya que éste “no desea seguir teniendo relaciones comerciales con dicho distribuidor SIG". En dicho burofax, la citada Asociación afirma que CASERMOVIL le ha negado el servicio al denunciante, indicándole que debería acudir necesariamente a SIG (folios 24 y 25).

El 2 de Abril del 2014 CASERMOVIL responde al burofax expresando que en ningún momento han dejado de atender al denunciante, precisando que puesto que CASERMOVIL no ha tenido relación comercial con el denunciante, éste debería acudir a SIG y finaliza afirmando que SIG no se ha negado a ofrecerles atención comercial (folio 26).

En relación a la posible negativa de reparación por parte de SIG esta empresa afirma que el único conocimiento que ha tenido fue a través de una llamada de la Gerente de ASEMTAGRA, quien dijo hablar en representación del denunciante, solicitando si la maquinaria del denunciante podía ser reparada por SIG, a lo que respondió afirmativamente (folio 54) y que en ningún momento se ha negado a ofrecerle atención comercial.

CUARTO.- El 16 de Mayo del 2014 el denunciante y un notario se personan en las instalaciones de CASERMOVIL (folios 10 a 21). El notario da fe de los siguientes hechos: a) que con anterioridad a ese día, las máquinas fueron depositadas en las instalaciones de CASERMOVIL por el denunciante; y b) que los responsables de dicha empresa afirman haberlas vendido a SIG y éste a su vez al denunciante, siendo esta última empresa la que debería realizar el mantenimiento de las máquinas y que CASERMOVIL no puede realizar la reparación al no haberlas vendido directamente al denunciante.

QUINTO.- CASERMOVIL comercializa la maquinaria que adquiere de sus proveedores a través de sus tiendas y de distintos clientes, para su comercialización o uso propio, considerando dicha relación comercial como una relación de proveedor (folios 70 y 71).

CASERMOVIL repara todo tipo de maquinaria que haya sido vendida por ella, con las correspondientes piezas de recambio y en el caso de no disponer de dichas piezas, CASERMOVIL acude a sus proveedores con el fin de prestar el servicio de reparación al cliente (folios 91 y 93).

CASERMOVIL no participa económicamente ni en cualquier otra forma en la actividad de las empresas a las que ha vendido maquinaria, ni en sus posibles actividades de mantenimiento o en cualesquiera otras (folio 92).

CASERMOVIL lleva a cabo la reparación de toda clase de maquinaria para el automóvil, salvo que por causa del estado y antigüedad de la máquina, haya necesariamente que sustituir piezas y éstas no se encuentren en el mercado, por tratarse de máquinas que han dejado de fabricarse (folio 91).

La relación entre CASERMOVIL y SIG es puramente comercial, no existiendo entre ambas ningún tipo de relación contractual (folios 53 y 71).

CASERMOVIL mantiene una relación comercial similar a ésta con otras mercantiles (folio 71).

Según SIG su relación con el denunciante es comercial, libre y esporádica, sin que se le pueda considerar competidor, puesto que el denunciante repara automóviles y SIG comercializa maquinaria de equipamiento de talleres de reparación (folios 52 y 54).

Las tareas de mantenimiento de las piezas que comercializa SIG se realizan a través de la filial SAT GRAHERMA 96 S.L. (folio 53).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, en su Artículo 2 Abuso de posición de dominio dispone que “1. Queda prohibida la explotación abusiva de una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional; 2. El abuso podrá consistir en: a) la imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos; b) la limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores; c) la negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios; d) la aplicación, en las relaciones que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros; e) la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos; 3. La prohibición prevista en el presente artículo se aplicará en los casos en los que la posición de dominio en el mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposición legal”.

A la luz de la información obrante en el expediente no existen indicios de infracción de ninguna de las prohibiciones contenidas en la Ley 15/2007. Por un lado no hay indicios de acuerdos restrictivos, ni de carácter horizontal ni vertical.

Por otro, el denunciante no ha aportado información alguna acerca del mercado relevante afectado por la práctica denunciada, ni de que las empresas denunciadas tengan posición de dominio en el mercado no definido, así como tampoco que la supuesta negativa a reparar la maquinaria suponga un abuso de los contemplados en el Artículo 2. Y ello, porque aun en el supuesto que las denunciadas se hubieren negado de manera injustificada a reparar la maquinaria, ello posiblemente carecería de efecto relevante sobre el funcionamiento del mercado, pues dicha negativa afectaría exclusivamente al denunciante y carecería de trascendencia alguna.

Finalmente tampoco se observan indicios de infracción del Artículo 3 de la Ley 15/2007.

La Dirección de Competencia considera que, de acuerdo con la información que obra en el expediente, las cuestiones planteadas por el denunciante son conflictos entre particulares que no afectan al interés público y que, en su caso, podrían dirimirse ante los órdenes jurisdiccionales ordinarios.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, esta SALA DE COMPETENCIA, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la Sesión Plenaria ordinaria celebrada en el día de hoy, 25 de Marzo del 2015 HA RESUELTO

ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones incoadas contra CASERMOVIL, S.A.., y SUMINISTROS IAÑEZ

GALVEZ (SIG) con causa en el escrito de denuncia de D. [XXX], por considerar que no hay indicios de infracción de los Artículos 2 y 3 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y notifíquese fehacientemente a las partes interesadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en esta vía previa administrativa, pudiendo hacerlo en el plazo de DOS MESES contados desde el siguiente día al de su notificación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: la Audiencia Nacional.

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