Resolución nº R/AJ/092/15, de September 29, 2015, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
Número de ExpedienteR/AJ/092/15
TipoRecurso 47 LDC
ÁmbitoRecursos

RESOLUCIÓN

(Expte. R/AJ/092/15, PRYSMIAN)

CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA

PRESIDENTE

D. José María Marín Quemada

CONSEJEROS

Dª. María Ortíz Aguilar

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz

D. Benigno Valdés Díaz

Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarraín

SECRETARIO

D. Tomás Suárez-Inclán González

En Barcelona, a 29 de septiembre de 2015

La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición expresada al margen, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/AJ/092/15, PRYSMIAN por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto por PRYSMIAN SPAIN, S.A. (PRYSMIAN) contra las actuaciones de inspección de la Dirección de Competencia desarrolladas los días 1 a 3 de julio de 2015 en la sede de PRYSMIAN, en el marco la información reservada DP/0074/15.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por Orden de Investigación del Director de Competencia de 19 de junio de 2015 se autorizó la inspección en la sede de PRYSMIAN. Además, la entrada a dicha empresa estaba autorizada por el Auto de 29 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona.

  2. Los días 1, 2 y 3 de julio de 2015 se llevó a cabo tal inspección en la sede de PRYSMIAN SPAIN.

  3. Con fecha 13 de julio de 2015 tuvo entrada en la CNMC recurso interpuesto por la representación de PRYSMIAN, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 LDC, contra las actuaciones de inspección de la Dirección de Competencia (DC) desarrolladas los días 1 a 3 de julio de 2015 en la sede de PRYSMIAN, alegando vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y del derecho a la defensa y asistencia jurídica.

  4. Con fecha 15 de julio de 2015, conforme a lo indicado en el artículo 24 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (en adelante, RDC), el Consejo de la CNMC remitió copia del recurso a la DC, para recabar su informe junto con la correspondiente copia del expediente.

  5. Con fecha 21 de julio de 2015, la DC emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido. En dicho informe, la DC considera que procede la inadmisión del mismo, por no haberse producido indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de PRYSMIAN.

  6. Con fecha 30 de julio de 2015 se admitió a trámite el recurso de PRYSMIAN, concediéndole un plazo de 15 días para que, previo acceso al expediente, pudiera formular alegaciones. El Acuerdo fue notificado el 7 de agosto de 2015.

  7. El 10 de agosto de 2015 tuvo entrada en la CNMC solicitud de ampliación de plazo para presentar alegaciones formulada por PRYSMIAN. Tal ampliación fue concedida en la misma fecha, por un plazo adicional de 7 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  8. El día 19 de agosto de 2015 la representación de la recurrente tuvo acceso al expediente.

  9. El 3 de septiembre de 2015, tuvo entrada en el registro de la CNMC el escrito de alegaciones de la recurrente, de la misma fecha.

  10. La Sala de Competencia del Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 29 de septiembre de 2015.

  11. Es interesada en este expediente de recurso PRYSMIAN SPAIN, S.A.

(PRYSMIAN).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente.

Se promueve el presente recurso al amparo del artículo 47 de la LDC contra las actuaciones de inspección realizadas por el equipo de inspección de la DC en la sede de PRYSMIAN los días 1, 2 y 3 de julio de 2015.

El artículo 47 de la LDC regula el recurso administrativo previsto contra las resoluciones y actos dictados por la DI, disponiendo que "Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días".

PRYSMIAN solicita del Consejo de la CNMC que se estime su recurso contra la actuación inspectora, y se declare la nulidad de la misma.

La recurrente funda su pretensión en la ausencia de consentimiento válido para el acceso por el equipo de inspectores a la sede de PRYSMIAN, lo que le habría generado la correspondiente vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y del derecho a la defensa y asistencia jurídica. La recurrente señala que el consentimiento por parte de la empresa a la inspección se encuentra viciado, al no haberse producido con conocimiento de si la Orden de Investigación era conforme con los requisitos legales y jurisprudenciales. La recurrente alega que no tuvo la oportunidad de recibir asesoramiento externo por parte de sus representantes legales, y que el consentimiento no se produjo en plena libertad y en ausencia de presiones, dada la insistencia de la Jefe de equipo inspector en solicitar la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, si se producía una demora en la firma del recibí de la Orden de Investigación y de la autorización judicial de entrada.

PRYSMIAN argumenta igualmente que en la inspección se habría producido el acceso y copia de información fuera del objeto de la investigación. Señala la recurrente que tanto la Orden de Investigación como el Auto Judicial se referían única y exclusivamente a PRYSMIAN SPAIN, S.A. y que, a pesar de que la empresa informó al equipo inspector de que PRYSMIAN SPAIN, S.A. existe desde el 16 de mayo de 2013, y que, siempre conforme a la tesis de PRYSMIAN, la documentación fechada con anterioridad a ese momento no formaría parte del objeto de investigación, el equipo de inspección recabó documentos anteriores a tal fecha.

Asimismo, señala PRYSMIAN que el actual Director General de la empresa, con anterioridad a febrero de 2013 ocupaba el cargo de Director de Planificación y Control Económico del Grupo Prysmian, estando adscrito a Prysmian SpA, por lo que la documentación recabada en el despacho del actual Director General de Prysmian, anterior a esta fecha, no formaría parte del objeto de la investigación, al tratarse Prysmian SpA de una matriz no cubierta por el Auto Judicial de autorización de acceso.

En virtud de tales consideraciones, la recurrente solicita al Consejo de la CNMC que declare la nulidad de la actuación inspectora cuestionada y ordene la devolución de los documentos originales y las copias, en soporte papel y electrónico, recabados durante dicha inspección, así como que no se incorporen al expediente administrativo, en el supuesto de que se incoe procedimiento sancionador, documentos recabados durante dicha inspección.

Subsidiariamente, en caso de no acogerse la anterior solicitud, solicita PRYSMIAN que el Consejo de la CNMC acuerde declarar que los documentos anteriores al 16 de mayo de 2013, en soporte papel y electrónico, quedan fuera del objeto de investigación y ordene la inmediata devolución a la empresa de todo documento, en soporte papel o electrónico, que el equipo de inspección recabó durante la citada inspección, identificados en el escrito de recurso. Asimismo, que se ordene a la DC que hasta la resolución del recurso no tenga en consideración la documentación controvertida recabada en la sede de PRYSMIAN.

En su informe de 21 de julio de 2015, la DC propone la inadmisión del recurso, por entender que las actuaciones inspectoras se realizaron de conformidad con lo establecido en la Orden de Investigación de 19 de junio de 2015 y el Auto Judicial autorizando la entrada, desarrollándose dichas actuaciones de acuerdo con las facultades de inspección indicadas tanto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (LCNMC) como en el RDC, por lo que en ningún caso se ha producido indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de PRYSMIAN.

En su informe al recurso, la DC argumenta, en síntesis, en relación a la falta de libertad alegada por la empresa para otorgar el consentimiento, que desde el primer momento se informó a la empresa que la entrada se realizaba en cumplimiento del Auto Judicial y que únicamente se le solicitó el correspondiente recibí que acreditara la efectiva recepción de dicho Auto, así como de la Orden de Investigación.

En cuanto a la alegación relativa a la necesidad de presencia de asesores jurídicos externos durante la inspección, desde el inicio de ésta la empresa recibió el asesoramiento de éstos a través de las conversaciones telefónicas mantenidas con la empresa. La inspección material se inició coincidiendo de facto con la llegada a la empresa de cuatro abogados externos, asesoramiento presencial que se mantuvo durante toda la inspección. Si bien los abogados externos solicitaron que se les enviara por fax la Orden de investigación y el Auto Judicial de entrada, mientras se trasladaban a la empresa, dado que la empresa no había firmado aún el recibí de los mismos, el equipo inspector no accedió a dicha solicitud. Los directivos de la empresa fueron informados por el Equipo Inspector de que el auto es recurrible en el plazo de 15 días y la Orden de Investigación en 10 días, si bien se insistió en que ambos son ejecutables de inmediato, y que en caso de oposición a dicha inspección por la empresa se recabaría la ayuda de las fuerzas del orden público.

Tanto en la Orden como el Auto Judicial de entrada se indica expresamente que la empresa a inspeccionar es PRYSMIAN SPAIN, S.A., con domicilio en c/ Carretera C15, Km 2 del Polígono industrial Masia d'en Notari, 08800 de Vilanova i la Geltrú, y que expresamente el citado auto “(…) ampara la investigación de archivos y soportes documentales e informáticos y la toma de datos relevantes para la investigación de posibles acuerdos para fijar precios y condiciones comerciales en el mercado de la distribución y venta de cables eléctricos de baja y media tensión, cuyo objeto sería la fijación de los precios y condiciones de venta y el reparto de mercado de este tipo de cables en licitaciones convocadas en el territorio español.”

La DC señala en su informe que el que la empresa recurrente haya tenido a lo largo de los años cambios en su denominación social no afecta a la inspección ordenada por el Director de Competencia y autorizada por el Juez y tampoco a la participación directa de PRYSMIAN SPAIN, S.A. en los hechos objeto de investigación desde la fecha de constitución citada de 16 de mayo de 2013 y anteriormente, con la denominación que tuviera previamente, pues ni la Orden de Investigación ni el Auto señalaban una delimitación temporal respecto a los hechos a investigar.

Recuerda la DC en su informe que cuando una entidad que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia es objeto de un cambio jurídico u organizativo, esa transformación societaria no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia.

La DC, ajustándose en lo indicado en el Auto Judicial autorizatorio del acceso, en ningún caso inspeccionó filiales, participadas o posibles matrices de PRYSMIAN, sino únicamente a esta empresa y la sede de la misma en el domicilio indicado en la Orden de Investigación y en el Auto Judicial, lo que no obsta a que se haya recabado documentación relacionada con el objeto de la investigación disponible en dicha sede y que corresponde a la citada empresa, con las denominaciones que ha tenido con anterioridad al 16 de mayo de 2013.

La inspección se llevó a cabo en la sede de PRYSMIAN, sobre cargos directivos de esa empresa y sobre documentación de la que dichos cargos disponían en la sede de PRYSMIAN, incluida por tanto dentro del objeto de la investigación indicado, tanto en la Orden de Investigación como en el Auto Judicial, que comprende las comunicaciones o referencias a contactos que pudieran haberse mantenido por dicha empresa con otras competidoras o con empresas del citado grupo, siempre que éstos estuvieran relacionados con el objeto de la investigación, como es el caso.

Finalmente, la DC destaca que el único criterio señalado por la recurrente para identificar la documentación respecto de la que solicita que no se incorpore al expediente, es que ésta es anterior a las fechas indicadas de 16 de mayo de 2013

(fecha constitución de PRYSMIAN) y febrero de 2013 (fecha ocupación de su cargo del directivo inspeccionado), o bien que no consta su fecha, no que dicha documentación no esté relacionada con los hechos objeto de investigación.

En sus alegaciones de 3 de septiembre de 2015, la recurrente reitera y completa con mayor amplitud los motivos del recurso interpuesto el 13 de julio de 2015, exponiendo en detalle los cambios en la estructura de propiedad y control producidos desde 1994 hasta mayo de 2013 en que se constituyó con tal denominación PRYSMIAN SPAIN,

S.A. a raíz de la fusión por absorción que implicó a los grupos PRYSMIAN y DRAKA.

SEGUNDO.- Sobre los requisitos del artículo 47 de la LDC.

Conforme lo señalado en el artículo 47 de la LDC, la adopción de una decisión respecto al recurso interpuesto por LHC supone verificar si la actuación recurrida ha ocasionado indefensión o perjuicio irreparable a la recurrente, lo que conllevaría la estimación del recurso o, si no ha producido indefensión ni perjuicio irreparable, su desestimación.

  1. Ausencia de indefensión Respecto a la posible existencia de indefensión, la recurrente basa su escrito de recurso en consideraciones relativas a la vulneración de los derechos de defensa de PRYSMIAN, específicamente su derecho a asistencia jurídica.

    En relación a la alegación sobre la ausencia de consentimiento informado, por ausencia de un asesoramiento jurídico adecuado, hay que entender que esa ausencia de asistencia jurídica la vincula la recurrente a la falta de disponibilidad por sus abogados externos, hasta el momento en el que se presentaron en su sede, coincidiendo con el inicio material de la inspección, de copia de la Orden de Inspección y del Auto Judicial autorizatorio del acceso.

    Esta Sala de Competencia, a la vista de los hechos expuestos en el Acta de la Inspección, debe concluir que el consentimiento prestado por PRYSMIAN al acceso de los inspectores fue informado, libre y voluntario, contando además con asesoramiento jurídico técnico por abogados externos de la empresa.

    Efectivamente, frente a la alegación de la recurrente de que “el acceso a la sede de PRYSMIAN SPAIN se produjo sin que la sociedad tuviera la más mínima oportunidad de recibir el oportuno asesoramiento jurídico por parte de sus representantes legales”, el Acta pone de manifiesto cómo los inspectores, como establecía expresamente el Auto Judicial autorizatorio del acceso, indicaron a los responsables de la empresa la existencia del mismo, explicando brevemente su contenido y el de la Orden de Inspección, y solicitando del responsable de la empresa que procediera a la lectura de ambos documentos. Asimismo se indicó a los representantes de la empresa la posibilidad de ser asistidos en cualquier momento por letrado, interno o externo, directa o telefónicamente, aclarando que la presencia de la asistencia jurídica no es requisito necesario para la realización de la inspección. Los representantes de la empresa contactaron telefónicamente con sus abogados externos en tres ocasiones antes de firmar el recibí de la Orden y del Auto Judicial. La propia Jefa del Equipo de Inspección se comunicó telefónicamente con los abogados externos de PRYSMIAN para exponerles que los citados documentos, Orden de Investigación y Auto Judicial, no podían serles remitidos por fax a los efectos de que los consultaran antes de asesorar a PRYSMIAN, puesto que era preciso la firma previa del recibí por la empresa, y se insistió en la disponibilidad para informar sobre cualquier duda relativa a la inspección que formulase la empresa o sus abogados. Tras una tercera comunicación telefónica de la empresa con sus abogados externos se procede por el responsable de la misma a la firma del recibí del Auto y la Orden.

    Esta Sala de Competencia rechaza la interpretación que subyace al recurso de que la prestación de consentimiento informado exija necesariamente que los abogados externos de la empresa accedan personalmente a la Orden de Inspección y al Auto con carácter previo a la firma del recibí por la empresa sujeta a inspección.

    En primer lugar, como señala el informe de la DC, tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han señalado expresamente que la asistencia jurídica a través de un abogado externo o un jurista interno no puede condicionar la legalidad de una inspección de competencia ni menoscabar el buen desarrollo de dicha inspección. Así, en sentencia de 27 de septiembre de 2012, asunto KWS T-357/06, el Tribunal General de la Unión Europea ha destacado lo siguiente:

    “232 Por tanto, el Tribunal estima que un abogado externo o un jurista interno puede estar presente en la empresa cuando la Comisión realice una inspección, pero que la presencia de un abogado externo o de un jurista interno no puede condicionar la legalidad de la inspección. Así, cuando una empresa lo desee y, en particular, cuando no disponga de ningún jurista en el lugar de la inspección, puede solicitar el asesoramiento telefónico de un abogado y pedirle que se presente lo antes posible en ese lugar. Para que el ejercicio de este derecho a la asistencia de un abogado no pueda menoscabar el buen desarrollo de la inspección, las personas encargadas de realizar la inspección deben poder acceder inmediatamente a todos los locales de la empresa, notificarle la decisión por la que se ordena la inspección y ocupar los despachos que elijan, sin esperar a que la empresa haya consultado a su abogado. Asimismo, debe darse a las personas encargadas de realizar la inspección la oportunidad de controlar las comunicaciones telefónicas e informáticas de la empresa para evitar, en particular, que ésta se ponga en contacto con otras empresas que sean también objeto de una decisión por la que se ordene una inspección. Por otra parte, el plazo que la Comisión está obligada a conceder a una empresa para que pueda ponerse en contacto con su abogado antes de comenzar a consultar los libros y otros documentos, a hacer copias de ellos, a precintar los locales o la documentación o a solicitar explicaciones orales a cualquier representante o miembro del personal de la empresa, depende de las circunstancias particulares propias de cada asunto concreto y, en cualquier caso, sólo podrá ser extremadamente breve y reducirse al mínimo estricto”.

    Por su parte, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de marzo de 2003 manifestaba:

    “No existe un derecho, en cuanto indisponible, a la asistencia letrada durante la investigación, y, en general, tampoco existe un derecho a la asistencia letrada en vía administrativa -aunque sí en la investigación penal, donde es un derecho plenamente garantizado- y ello sin perjuicio de que el interesado pueda, voluntariamente nombrar letrado que le asista. No es pues, imprescindible la presencia de letrado en la investigación realizada por el Servicio, aunque puede estar presente a instancias de la interesada”.

    En todo caso, en la inspección que se examina el asesoramiento por abogados externos no presentes quedó suficientemente garantizado con los sucesivos contactos telefónicos habidos con los representantes de la empresa a posteriori de la lectura de ambos documentos por estos últimos. Sostener otra interpretación, obligando a que los abogados accedan directamente al contenido de la Orden y, en su caso, el Auto Judicial, aunque no se encuentren físicamente en la sede de la empresa a investigar supone un claro obstáculo al objetivo esencial de la inspección, que pasa por un rápido inicio de las actuaciones inspectoras ante el riesgo de que pueda producirse cualquier actuación por parte de la entidad inspeccionada que comprometa la efectividad de la inspección.

    La recurrente cita la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 para señalar que el conocimiento es necesario que se preste con pleno conocimiento de todos los datos relevantes sobre el objeto y finalidad de la inspección. Pese a que PRYSMIAN no precisa claramente cuál pueda ser el dato relevante que se hubiera ocultado en este caso, cabe entender que está haciendo referencia a “las condiciones y límites en los que se podía desarrollar el acceso”. No obstante, tal alegación no puede ser estimada por esta Sala, a la vista de que los representantes de PRYSMIAN tuvieron conocimiento, desde la presentación en su sede del Equipo Inspector, tanto de la existencia de la Orden como del Auto Judicial autorizatorio del acceso, pudiendo proceder a la lectura de ambos y a recibir explicaciones adicionales del Equipo Inspector, así como recibir asesoramiento telefónico de sus abogados, con anterioridad a la prestación de consentimiento expreso al acceso.

    Sobre la cuestión relativa a la falta de consentimiento voluntario, prestado sin presiones, por la que PRYSMIAN califica como insistencia de la Jefe de equipo inspector en solicitar la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad si se producía una demora en la firma del recibí de la Orden de Investigación y de la autorización judicial de entrada, entiende esta Sala que tanto las previsiones de la Orden de Investigación de 19 de junio de 2015 como las indicaciones del equipo de inspección recogidas en el Acta de Inspección se limitaron a reproducir y trasladar a la parte afectada las previsiones legales y reglamentarias que habilitaban la Orden de Investigación y las actuaciones inspectoras, identificando los artículos concretos de estas normas.

    En este sentido, el artículo 27 de la Ley de creación de la CNMC expresamente prevé que si la empresa se opusiera a una inspección o existiese el riesgo de tal oposición, el órgano competente de la Comisión deberá solicitar la correspondiente autorización judicial, cuando la misma implique restricción de derechos fundamentales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá en el plazo máximo de 48 horas. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario al personal de la CNMC para el ejercicio de las funciones de inspección.

    Por tanto, las advertencias efectuadas por el equipo inspector sobre el posible recurso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en caso de dilación injustificada en la firma del recibí del Auto Judicial y la Orden de Inspección, en ningún caso tenían por objeto ni podían dar como resultado la coacción a la empresa para el otorgamiento de su consentimiento, como señala la recurrente, sino que fueron efectuadas a fin de dar cumplimiento a una disposición normativa, garantizando que la empresa inspeccionada tuviera un conocimiento claro de la normativa reguladora de la inspección, sus derechos en relación a la prestación del consentimiento a la entrada domiciliaria y las posibles consecuencias que puede conllevar la negativa u obstaculización de la inspección.

    El consentimiento de la empresa a someterse voluntariamente a la inspección, con la consiguiente entrada en el domicilio, fue otorgado expresamente y se hizo constar por escrito, y fue prestado tras haber contado con el repetido asesoramiento telefónico de abogado externo.

    Además, tal y como consta en el Acta de inspección, el Jefe de Equipo se ofreció desde el primer momento a resolver y clarificar cualquier cuestión o duda que sobre la inspección pudieran plantearse por parte de la empresa o de sus abogados en relación con el desarrollo de la inspección o de las disposiciones legales aplicables.

    Todo ello impide que pueda ser acogida la pretensión de PRYSMIAN sobre la supuesta vulneración de la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución Española, puesto que la inspección, como se ha visto, se realizó previo consentimiento expreso de la empresa y contando con Auto Judicial autorizatorio del acceso, sin que quepa estimar la alegación de que el consentimiento prestado fuera no informado ni resultado de presión alguna.

    Una vez establecido que la Orden de Investigación y el Auto Judicial legitimaban a los funcionarios de la DC a llevar a cabo la inspección realizada en la sede de la recurrente los días 1, 2 y 3 de julio, y que la misma se llevó a cabo con el consentimiento del responsable de la empresas afectada, procede analizar si, como alega PRYSMIAN, se produjo una extralimitación de la actuación inspectora respecto del objeto de la investigación y si esta extralimitación produjo algún tipo de indefensión En relación a las alegaciones relativas al acceso y copia de documentación ajena al objeto de la investigación, esta Sala de Competencia no puede estimar la argumentación de PRYSMIAN. La recurrente fundamenta su alegación en el hecho de que al Auto Judicial autoriza exclusivamente la investigación de PRYSMIAN SPAIN,

    S.A., no de otras empresas o sociedades que pudieran estar situadas en la misma sede. Según la empresa, ado que PRYSMIAN SPAIN, S.A. se constituyó con tal denominación social en mayo de 2013, como resultado de cambios en la estructura de control y propiedad de otras sociedades, concluye la recurrente que los documentos recabados en la inspección de fecha anterior a mayo 2013, o aquellos en los que no conste fecha ni la misma se pueda deducir de su contenido, caen automáticamente fuera del objeto permitido de la inspección.

    Del recurso y alegaciones complementarias de PRYSMIAN cabe deducir que la recurrente argumenta la ajenidad de la documentación controvertida respecto del objeto de la investigación con base exclusivamente en su fecha anterior a la constitución de la empresa investigada. No es objeto de discusión, por tanto, que los documentos discutidos cumplen el resto de requisitos exigidos por la normativa y la jurisprudencia para quedar cubiertos por el ámbito objetivo de la inspección en lo relativo a la conducta investigada, el sector implicado, los mercados afectados, ámbito territorial, etc.

    Esta Sala debe aclarar que, frente a lo que parece deducirse del recurso de PRYSMIAN, la inspección desarrollada lo fue exclusivamente en la sede de la misma.

    La sociedad sujeta a inspección fue sólo PRYSMIAN SPAIN, tal como autorizaba la Orden Judicial de acceso. No puede considerarse que recabar documentos situados en el domicilio de la inspeccionada, relacionados con la misma y con el objeto de la inspección y que puedan servir para probar una infracción grave o muy grave, en el sentido del art. 13.3 RDC, suponga extralimitación subjetiva alguna de la Orden de Investigación. En análogo sentido se ha pronunciado la autoridad de competencia en expedientes de recurso previos (así, en relación con documentación de una asociación sectorial recabada en la sede de la empresa investigada, resolución de la CNC de 14 de marzo de 2013, R/0126/13, ARBA y ARNEDO, confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2015).

    En su recurso PRYSMIAN niega la posibilidad de acceso a documentos que cumplen todos los requisitos fijados por la normativa y exigidos por la jurisprudencia (presencia en el domicilio de la empresa, relación con el sector afectado y las conductas investigadas, fechas, etc.). La recurrente, al exceptuar como objeto de inspección los documentos previos a la constitución de la empresa añade criterios novedosos respecto de qué documentos puedan ser lícitamente recabados en una inspección, como sería el de haber sido producidos o adquiridos por la empresa inspeccionada.

    Este razonamiento de la recurrente no puede aceptarse ya que excede las limitaciones exigidas por la normativa y la jurisprudencia nacional y comunitaria y excluiría de las inspecciones todo documento que no perteneciera directamente a la empresa inspeccionada (documentos de otras empresas, documentos de asociaciones, etc.).

    Precisamente, el que cierta documentación de una empresa tercera se encuentre en el desarrollo de una inspección en el domicilio de otra, lejos de plantear cuestiones sobre la validez de inclusión en el objeto de la inspección, siempre que se den el resto de requisitos, es un elemento habitual en las decisiones de la Autoridad de la Competencia para concluir el carácter no confidencial de tal documentación, que presumiblemente ha sido objeto de intercambio entre ambas empresas.

    La pretensión de PRYSMIAN SPAIN, S.A. de que cualquier documento hallado en su domicilio social, de fecha anterior a la de su constitución como sociedad con tal denominación social, deba considerarse, por esa única razón, fuera del objeto de la inspección, encubre una contradicción interna que la recurrente no consigue resolver en sus alegaciones.

    Como destacó la sentencia del Tribunal Constitucional 69/1999, de 26 de abril de 1999, al referirse a derecho a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas “no existe una plena correlación entre el concepto legal de domicilio de las personas jurídicas, en el presente caso el establecido por la legislación mercantil, con el del domicilio constitucionalmente protegido, ya que éste es un concepto "de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo" (SSTC 22/1984, fundamentos 2º y 5º, 160/1991, fundamento jurídico 8º, y 50/1995, fundamento jurídico

    5º, entre otras)”.

    Considera el Tribunal Constitucional en esa misma sentencia que las personas jurídicas gozan de una intensidad menor de protección, por faltar en ellas una estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. Por ello, añade el Tribunal, “la protección constitucional del domicilio (…) de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros”.

    En el presente caso, si PRYSMIAN defiende que los documentos controvertidos recabados en la inspección de su sede se corresponden con “sociedades controladas y gestionadas por entidades distintas a las que controlan y gestionan actualmente PRYSMIAN SPAIN, S.A.”, se trataría de documentos totalmente ajenos a la vida diaria de la actual sociedad PRYSMIAN, aunque se encuentren en su sede. En tal caso no corresponde a la recurrente la representación de los derechos o intereses legítimos de tales sociedades, que debería ser ejercitada por los propios eventuales perjudicados o sus representantes legales, debiendo PRYSMIAN explicar por qué los conserva en su sede. Si, por el contrario, PRYSMIAN conservaba, en uso real o potencial y reservada al conocimiento de terceros, la documentación controvertida por su posible utilidad al contener información relevante vinculada a sus anteriores configuraciones empresariales, y tal parece ser el caso dada la interposición del presente recurso y la reclamación de devolución de tal documentación que incluye, en este segundo supuesto el equipo inspector estaba plenamente autorizado a examinar y copiar dicha documentación, al cumplir la misma con todos los elementos exigidos por el Auto Judicial: archivos y soportes documentales e informáticos y datos relevantes para la investigación hallados en el domicilio social de PRYSMIAN SPAIN, S.A.A la vista de los hechos descritos, esta Sala de Competencia considera que la recopilación de documentación relativa a las prácticas y mercado investigados que se encontraba en la sede de la empresa inspeccionada, no supone indefensión alguna de la recurrente que pueda motivar la estimación de su recurso.

  2. Ausencia de perjuicio irreparable.

    En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por el artículo 47 LDC para que pudiera prosperar el recurso, esto es, la existencia de un perjuicio irreparable, la recurrente no realiza ninguna alegación específica al respecto, ni en su escrito de recurso ni en las alegaciones complementarias de 3 de septiembre de 2015, más allá de las alegaciones referidas a la indefensión por ausencia de consentimiento informado y de asesoramiento jurídico adecuado y por acceso y copia de documentación ajena al objeto de la investigación, ya analizadas anteriormente.

    Respecto de la posible existencia de un perjuicio irreparable, cabe recordar que el Tribunal Constitucional entiende que es "aquel que provoque el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración" (por todas, ATC 79/2009, de 9 de marzo de 2009).

    En anteriores recursos planteados frente a actuaciones inspectoras de la autoridad de competencia (entre otros expedientes R/0112/12, GRUPO LACTALIS IBERIA;

    R/0141/13, AOP; R/0148/13, RENAULT; R/0149/13, BP ESPAÑA y R/DC/0001/14, ALMENDRA Y MIEL) se ha analizado la posible existencia de un perjuicio irreparable a la empresa inspeccionada en los términos propuestos por el Tribunal Constitucional por supuestas vulneraciones del derecho a la inviolabilidad del domicilio alegadas por las empresas, como el acceso a documentación ajena al objeto de la inspección.

    En dichos recursos la antigua CNC ha descartado la existencia del perjuicio señalado cuando no se acredita la existencia de vulneración alguna al derecho a la inviolabilidad del domicilio protegido por el artículo 18.2 de la Constitución.

    La inexistencia de alegación alguna al respecto de la existencia de perjuicio irreparable por parte de PRYSMIAN haría innecesario todo pronunciamiento de esta Sala sobre la concurrencia de tal elemento. No obstante, el análisis desarrollado en el fundamento jurídico anterior en relación a la total adecuación de la inspección realizada (y de la documentación recabada) a la autorización judicial de la misma, sin que pueda deducirse vulneración alguna al derecho a la inviolabilidad del domicilio en la actuación inspectora permite a esta Sala descartar igualmente la existencia de cualquier perjuicio irreparable en los derechos de PRYSMIAN.

    Por todo lo anteriormente expuesto, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 47 de la LDC, esta Sala entiende que el recurso examinado en la presente resolución debe ser desestimado.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, la Sala de Competencia, HA RESUELTO

    ÚNICO.- Desestimar el recurso interpuesto por PRYSMIAN SPAIN, S.A. contra las actuaciones de inspección de la CNMC desarrolladas durante los días 1 a 3 de julio de 2015 en la sede de dicha empresa.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia y notifíquese a la interesada, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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