ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:9321A
Número de Recurso707/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 19 de febrero de 2015 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Melchor contra la Sentencia de 2 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima), dictada en el recurso de apelación número 537/2013 , declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.500 euros.

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Sánchez San Frutos, en nombre y representación de D. Melchor , se ha promovido, mediante escrito presentado el 17 de abril de 2015, incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, al amparo del artículo 241.1 de la LOPJ . Dado traslado al Ayuntamiento de Las Rozas -parte recurrida- ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 19 de febrero de 2015 declara la inadmisión del recurso de casación, razonando al efecto lo siguiente:

"(...) Pues bien, aparte de que el recurso de casación ordinario y el de casación para la unificación de doctrina son recursos excluyentes, resultando el segundo de ellos subsidiario del ordinario, por lo que utilizado uno de ellos queda excluido el otro, el presente recurso de casación no puede ser admitido, y ello por dos razones fundamentales:

La primera, porque el recurso se ha interpuesto contra una sentencia dictada en grado de apelación, y el recurso de casación en su doble modalidad, de casación ordinaria o común y de casación para la unificación de doctrina, únicamente puede interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia. Así resulta de lo establecido con carácter de generalidad en el artículo 86.1 de la Ley de esta Jurisdicción respecto al recurso de casación propiamente dicho y del artículo 96, apartados 1 y 2, en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina, y siempre teniendo en cuenta que éste es subsidiario de aquél en los términos que aparecen precisados en los apartados 3 y 4 del propio artículo 96.

Y, la segunda, porque concurre el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , que exceptúa del citado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, que no es el caso aquí examinado, pues al tratarse de una resolución relativa a la selección de personal laboral, no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera, condición de la que no participan quienes pretenden vincularse con la Administración por una relación de naturaleza laboral, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de 3 de febrero de 2005 , 6 de abril de 2006 y 22 de enero de 2009 ).

Por último, los anteriores razonamientos no son desvirtuados por las alegaciones del recurrente presentadas en el trámite de audiencia, al resultar contrarias a los preceptos y a la doctrina expuestos".

La representación procesal de D. Melchor interesa la nulidad del Auto de 19 de febrero de 2015 , en síntesis y tras poner de manifiesto la necesidad de acudir al incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo constitucional, porque el mismo infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE ya que la complejidad de los recursos de casación por ellos planteados haría necesaria la adecuada aplicación del "favor actionis", dado que la Sala no se ha pronunciado sobre cuestiones relevantes planteadas en el debate procesal. Añade que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en ningún momento apreció "motivo de inadmisión del recurso. En aquel momento al igual que ocurre ahora con el recurso de casación para unificación de doctrina el recurso respetaba los requisitos legales para su admisión, entre ellos el de la cuantía". Por último, considera injustificada la condena en costas recogida en el Auto cuya nulidad pretende "al no haber existido la total desestimación de los recursos de casación sino una declaración de inadmisión de los mismos".

SEGUNDO .- Esta Sala se ha pronunciado repetidas veces acerca de los límites que presenta el denominado incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 6/2007, de 24 de mayo, y conviene recordar lo que ya dijo en su Auto de 29 de noviembre de 2012 -recurso de casación número 146/2011- según la cual: "el incidente de nulidad de actuaciones se incardina hoy en el sistema de garantía de los derechos fundamentales, con la finalidad de agotar la vía jurisdiccional previa al recurso subsidiario de amparo constitucional dando así ocasión a esta Sala para reparar, si las hubiere, las vulneraciones de los derechos fundamentales que pudieran haberse cometido en resoluciones frente a las que no quepa recurso. [Por todas, sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 25/2012, de 27 de febrero , FJ 5]. No es un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, debe remediar las lesiones de derechos fundamentales que no hayan "podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" ( art. 241.1 LOPJ ).

El recurso de amparo constitucional se ha objetivado en la Ley orgánica 6/2007 y es necesario que se acredite ahora su especial trascendencia constitucional que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional [ artículo 50.1 b) LOTC y STC 155/2009, de 25 de junio (FJ 2) y AATC 188/2008, de 21 de julio y 289/2008, de 22 de septiembre ]. El amparo constitucional atiende en forma preferente hoy en día al ius constitutionis, por lo que el incidente de nulidad de actuaciones sirve ahora, en forma muy especial, para la protección de los derechos fundamentales de la parte que invoca la vulneración de sus derechos (ius litigatoris).

SEGUNDO.- Lo que se acaba de expresar no excluye, sin embargo, que el de nulidad de actuaciones siga siendo un incidente extraordinario (como señala el inciso inicial del artículo 241.1. LOPJ ) respecto de la legalidad ordinaria. No se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma del artículo 241.1 LOPJ no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Como viene repitiendo esta Sala en forma constante se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional". Así, por todos AATS de 18 de julio de 2008 ( Casación 7694/2005), de 17 de junio de 2009 Rec. ordinario 528/2007), de 4 de abril de 2010 (Casación 1190/2005), de 8 de abril de 2011 (Casación 4832/2009) y ya citado de 8 de mayo de 2012.".

TERCERO .- A la luz de la anterior doctrina, en el presente caso, las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente pues, además de que en ellas no ha cuestionado las causas por las que esta Sala inadmite el recurso de casación, en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación.

Tampoco puede tener favorable acogida la alegación relativa a que la Sala de instancia no apreció motivo de inadmisión del recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si "no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos", como sucede en este caso.

Además, la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA , limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el 86.2.b) del mismo precepto, por lo que a estos efectos resulta irrelevante que la cuantía del pleito sea superior al límite casacional establecido por este último precepto.

Por otra parte, debe señalarse que la imposición de costas contenida en el Auto de 19 de febrero de 2015 se ha efectuado por imperativo de lo dispuesto por el artículo 93.5 de la LRJCA , que establece que la inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la imposición de las costas al recurrente, (a salvo la causa prevista en la letra e) del apartado 2, que no hace al caso).

CUARTO .- A lo anterior, debe añadirse que la invocación del principio constitucional alegado no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, y que el criterio expuesto en el citado Auto no obedece a un excesivo rigor formal, sino a la simple exigencia del cumplimiento de requisitos de orden público procesal, sin que su observancia pueda ser soslayada bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues ésta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, por lo que no puede forzarse la interpretación al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

En este sentido, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia, debiendo recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 19 de febrero de 2015 formulado por la representación procesal de D. Melchor , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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