SJMer nº 2 78/2014, 11 de Abril de 2014, de Zaragoza

PonenteMARIA SAENZ MARTINEZ
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
ECLIES:JMZ:2014:2368
Número de Recurso152/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00078/2014

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

N04390

N.I.G. : 50297 47 1 2012 0000266

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2012 SECCION A

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. PIPE RESTORATION TECHNOLOGIES LLC

Procurador/a Sr/a. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE

Abogado/a Sr/a.

D/ña. TECNOLOGIA EN RESTAURACION DE TUBERIAS SIN OBRA, S.L.; ACE DURAFLO ESPAÑA, S.L., D. Juan Pablo ; AIRE CORINDON EPOXY, S.L.; Alberto

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA HUETO SAENZ; GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCIA-LOYGORRI; MIGUEL ANGEL CUEVA RUESCA:

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 78/2014

En ZARAGOZA, a 11 de abril de 2014.

Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 152/2012, instados por la mercantil PIPE RESTORATION TECHNOLOGIES, LLC, representada por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE y asistida del Letrado D. LUIS FRANCISCO BERMEJO REALES; contra TECNOLOGÍA EN RESTAURACIÓN DE TUBERÍAS SIN OBRA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA LUISA HUETO SÁENZ y asistida por el Letrado D. RAFAEL ARIZA GUILLÉN; contra ACE DURAFLO ESPAÑA, SL, y D. Juan Pablo , representados por el Procurador de los Tribunales GUILLERMO GARCÍA MERCADAL y asistidos por IGNACIO GALLEGO VÁZQUEZ; contra la mercantil AIRE CORINDON EPOXY, SL representada por el Procurador de los Tribunales MIGUEL ANGEL CUEVA RUESCA y asistida por el Letrado JESÚS LEARTE ALVÁREZ; y contra Alberto representado por el Procurador de los Tribunales D. GUILLERMO GARCÍA MERCADAL y asistido por el Letrado D. MARCELINO SIERRA RUIZ. Sobre Competencial Desleal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de abril de 2.012 por la antedicha representación procesal de la actora se presentó demanda en la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que:

1)Se declare que los codemandados han llevado a cabo los actos de competencia desleal en el mercado descritos en esta demanda, siendo víctima y perjudicada por dichos ilícitos anticoncurrenciales PIPE RESTORATION TECHNOLOGIES, LLC, además de en su caso, el consumidor medio.

2) Se condene a los codemandados a cesar, si no lo hubiera hecho aún a fecha de la sentencia, en las conductas declaradas desleales y abstenerse de repetirlas en el futuro.

3) Se condene solidariamente a los codemandados a publicar a su costa en los diarios de difusión nacional El País y El Mundo, el fallo de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento;

4) Se condene a los codemandados al pago de las costas procesales que se causaren en este procedimiento.

SEGUNDO

Por decreto se acordó admitir a trámite la presente demanda, ordenando dar traslado a las partes demandadas, emplazándola para que en veinte días contesten a la demanda.

TERCERO

En fecha de 16 de julio de 2012 los demandados ACE DURAFLO ESPAÑA, SL, y Juan Pablo , junto con su contestación a la demanda presentó ACEDURAFLO ESPAÑA, SL, demanda reconvencional de la que se dio traslado a las demás partes. En fecha de 19 de octubre de 2012 tuvo entrada en este Juzgado la contestación a la demanda reconvencional por la parte actora en la que solicita su íntegra desestimación con imposición de las costas de al reconviniente.

CUARTO

Contestada a la demanda por los diferentes demandados en el plazo legal establecido, mediante Diligencia de Ordenación , cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, señalándose para su celebración el día 24 de abril de 2013, día en que se procedió a su celebración, compareciendo la partes, por medio de su representación procesal y asistencia letrada, y concedida la palabra a las mismas, se afirmaron y ratificaron en sus escritos de demanda, demanda reconvencional y contestación respectivamente, quedando fijados los hechos controvertidos e interesando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y llegado que fue el día 19 de junio de 2.013, fecha señalada para el juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido. Practicadas las pruebas, acordándose nueva vista para el día 12 de julio de 2013 para la realización de la Diligencia Final acordada a instancia de parte, posteriormente las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 399 y siguientes de la LEC , a salvo el plazo para dictar Sentencia por el volumen de la prueba, la pluralidad de partes, la complejidad del asunto y la carga de trabajo del Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora señala en su demanda que los demandados han incurrido en actos de competencia desleal conforme al artículo 2 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal , concretamente en los siguientes:

- Actos de violación de secretos conforme al artículo 13 LCD .

- Aprovechamiento indebido por algunos de los codemandados de la violación de secretos industriales o empresariales de acuerdo con el artículo 14.2 LCD .

- Realización de conductas engañosas tipificadas en el artículo 5.1 LCD

Actos en general realizados por los codemandados objetivamente contrarios a la buena fe en el mercado y por tanto, constitutivos de un acto de competencia desleal conforme al artículo 4.1 LCD que deberá aplicarse para el caso de que las conductas infractoras no encajen en ninguno de los supuestos anteriores.

Los hechos alegados en la demanda son sucintamente los siguientes:

La parte actora, PRT en adelante, en fecha de 12.12.2006 concedió a cambio de una contraprestación económica a ACEDURAFLO ESPAÑA, SL, ACE en adelante, una licencia de uso en exclusiva de la tecnología y Marcas ( KNOW HOW) de la que es titular, para la prestación de servicios de restauración y tratamiento de tuberías de agua potable instaladas en edificios. Dicha licencia se concedió para que pudiera ser usada en todo el territorio nacional y por un periodo inicial de 3 años, renovándose la licencia en ocasiones posteriores. Eran socios de ACEDURAFLO, entre otros, los demandados: Juan Pablo y Alberto .

Como consecuencia de los reiterados incumplimientos de ACEDURAFLO, PRT resolvió el contrato mediante comunicación de 04.03.2011.

En el contrato que vinculaba a las partes se estipulaba como cláusula 9.3 que en la terminación del contrato ACEDURAFLO debía "cesar totalmente en el uso de las Marcas o de cualquier parte de las mismas para identificar, sin limitación, sus servicios, productos o dominios de Internet, y cambiar su denominación social, aceptando las partes que la infracción de esta obligación constituirá, en sí misma, y salvo prueba en contrario un acto de competencia desleal". Asimismo, en la cláusula octava se establecía una cláusula de confidencialidad por la que ACEDURAFLO y sus socios se comprometían a mantener la más absoluta reserva y confidencialidad respecto del Know- How para el que se concedió la licencia de PRT, obligándose a no revelarlo, ni ponerlo a disposición de terceros, respondiendo en caso de incumplir dicha obligación de confidencialidad, de los daños y perjuicios que por ello causaren a la demandante.

Sin embargo los demandados han llevado a cabo actos de competencia desleal:

- El 15 de marzo de 2011, apenas diez días después a la resolución del contrato de Licencia, se constituyó la sociedad TECNOLOGÍA EN RESTAURACIÓN DE TUBERÍAS SIN OBRA ,SLU, (TUBERIA SIN OBRA) cuyo administrador único es Herminio , persona vinculada con ACE; y cuyo objeto social según el artículo 2 de sus estatutos sociales coincide con el de ACE, incluyendo una expresa mención a la utilización de la tecnología y Know- How titularidad de PIPE, aprovechándose de los conocimientos y medios de ACE.

- El 13 de abril de 2011 el demandado Alberto , socio de ACE, constituyó la sociedad unipersonal AIRE CORINDON EPOXI, SL, ( AIRE CORINDON, en adelante) cuyo objeto social es la fabricación, venta de maquinaria, materias primas y cualquier otro elemento, así como asesoramiento, preparación, entrenamiento para llevar a cabo el sistema o proceso de restauración de tuberías sin obras. Así como conceder franquicias y licencias de uso del sistema o proceso de restauración de tuberías sin obras, aprovechando el KNOW-HOW de PRT.

A En definitiva los codemandados han llevado a cabo conjunto de actos tendentes a hacerse con el mercado español de limpieza, restauración y tratamiento anticorrosión de tuberías de agua potable mediante la aplicación de epoxi, según el sistema que fue objeto de licencia por PRT mediante contrato de licencia.

ACE pese a la resolución del contrato continúa usando el nombre de la marca de PRT "ACEDURAFLO", así como colaborando en actuaciones desleales, especialmente valiéndose de dominio de Internet.

Asimismo, el epoxi utilizado por TUBERIAS SIN OBRA de AIRE CORINDON probablemente no cumpla con la normativa que le es aplicable, por lo que se le está dando al consumidor del producto una garantía de las propiedades del...

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