SJMer nº 1 87/2015, 15 de Mayo de 2015, de Zaragoza

PonenteMARIA SAENZ MARTINEZ
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
ECLIES:JMZ:2015:2382
Número de Recurso36/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1ZARAGOZA

SENTENCIA: 00087/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702 / Fax: 976-208704

N04390

N.I.G. : 50297 47 1 2014 0000087

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2014-B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. UBK CORREDURIA DE SEGUROS S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR BONET PERDIGONES

Abogado/a Sr/a. ISIDRO GALOBART REGAS

DEMANDADO D/ña. SOFTWARE QUINTO SISTEMAS S.L., Humberto

Procurador/a Sr/a. BEGOÑA URIARTE GONZALEZ, BEGOÑA URIARTE GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS CARRERA MARCEN, JOSE LUIS CARRERA MARCEN

S E N T E N C I A

En Zaragoza, 15 de mayo de 2015.

Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 36/2014-B, promovidos por UBK CORREDURÍA DE SEGUROS, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR BONET PERDIGONES, y asistida por el Letrado D. ISIDRO GALOBART, contra la sociedad SOFTWARE QUINTO SISTEMAS, SL, y contra D. Humberto , en calidad de administrador de la sociedad demandada, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEGOÑA URIARTE GONZÁLEZ, asistida por el Letrado D. JOSE LUIS CARRERA MARCEN; sobre resolución contractual y responsabilidad del administrador social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de febrero de 2014 por la antedicha representación procesal de la actora se presentó demanda en la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que terminaba solicitando al Juzgado que se dicte sentencia en los términos acordados en el Suplico de su demanda.

SEGUNDO

Por decreto se acordó admitir a trámite la presente demanda, ordenando dar traslado a la parte demandada, emplazándola para que en veinte días conteste a la demanda.

En fecha 14 de marzo de 2014 tuvo entrada en este Juzgado la contestación a la demanda de los demandados, por la que solicita la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Por diligencia de ordenación, cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, señalándose para el día 19 de junio de 2014, día en que se procedió a su celebración, compareciendo la partes, por medio de su representación procesal y asistencia letrada, se afirmaron y ratificaron en sus escritos iniciales, quedando fijados los hechos controvertidos e interesando el recibimiento del pleito a prueba, la cual fue admitida y se desarrolló el acto en los términos que consta en la grabación realizada al efecto.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, se celebró el acto del juicio los días 6 y 20 de noviembre de 2014, en el que se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido. Practicadas las pruebas las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 399 y siguientes de la LEC , salvo el plazo para dictar sentencia por la carga de trabajo de Juzgado, y el volumen y complejidad de los asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora UBK CORREDURÍA DE SEGUROS, SA, (UBK en adelante) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR BONET PERDIGONES, contra la sociedad SOFTWARE QUINTO SISTEMAS, SL (QS en adelante) y contra D. Humberto , en calidad de administrador de las sociedad demandada, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEGOÑA URIARTE GONZÁLEZ, las siguientes acciones:

-La acción de resolución contractual del artículo 1.124 Código Civil .

- La acción de responsabilidad del administrador social fundamentada en los artículos 367 en relación con el 363 , 365 y 366 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

- La acción responsabilidad individual del administrador social regulada en los artículos 225 , 226 de la LSC en relación con los artículos 236 , 237 y 241 de la LSC del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Así como diversa jurisprudencia que cita.

La parte actora solicita la resolución de un contrato firmado por las partes el 12 enero de 2011. En dicho contrato QS se obligaba a cambio de un precio cierto a entregar distintas aplicaciones informáticas. En la Cláusula Primera del contrato referente al objeto del mismo se indica "El objeto del presente contrato es la prestación de servicios de software por SOFT QS para la realización de un software de gestión propio de UBK en los términos que se describen en la funcionalidades siguientes."

Asimismo, se indica que el proyecto consiste en realizar una aplicación informática que integre el sistema informático actual de UBK".

Pese a que las partes lo denominen prestación de servicios, la naturalaza jurídica del contrato celebrado entre UBK y QS es de contrato de obra, regulado en el Código Civil en los artículos 1544 y 1588 . En este caso QS se comprometió a la implantación de un programa de ordenador y su puesta en marcha para destinarlo al fin pretendido y manifestado en el contrato por UBK ( SAP de Barcelona de 25 de junio de 2004 ; SAP de Cantabria de 15 de octubre de 2004 ). Por tanto, pese a que se haga referencia a la prestación de servicios informáticos lo esencial es la consecución de lo pretendido por la actora, de un resultado.

La parte demandada se ha opuesto a la estimación de la demanda ya que entiende que no ha existido tal incumplimiento contractual, pues los posibles defectos en la ejecución del contrato son por causas que no le son imputables.

Asimismo, niega que la sociedad demandada se encontrara incursa en causa de disolución en el momento de la contratación, ni que haya existido una obligación vencida, líquida y exigible y, en todo caso, el administrador demandado no incurrido en negligencia en el ejercicio de su cargo.

SEGUNDO

DERECHO APLICABLE .

Dispone el artículo 1.124 Cc que: " La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y las disposiciones de la Ley Hipotecaria ".

La Sala Civil de Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de octubre de 2013 , al analizar el incumplimiento con entidad resolutoria afirma que:

- La obligación se incumple cuando el deudor no ejecuta la prestación debida, tanto si la falta de identidad plena entre lo contratado y lo ejecutado es consecuencia de no haber realizado mínimamente el comportamiento proyectado, como si lo es de una irregular realización por razones cualitativas, cuantitativas o circunstanciales.

- Una de las manifestaciones del incumplimiento de la obligación asumida por el vendedor está referida a la identidad de la cosa objeto del contrato, así porque, aunque sea específica, se le hubieran atribuido determinadas cualidades expresamente -" dicta et promissa"- o porque las mismas se deban entender presupuestas en ella y, por lo tanto, convenidas tácitamente por las partes.

- Incluso en el caso de incumplimiento con entidad resolutoria, la jurisprudencia exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 no merezca también el calificativo de incumplidor, salvo que ello sea como consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias 940/1994, de 21 de octubre, y de 7 de junio de 1.995, recurso número 749/92 . "Constituye una doctrina reiterada la que mantiene que quien insta la resolución ha de haber cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían, pues no tiene derecho a pedir la resolución el contratante incumplidor de sus obligaciones ( Sentencia del TS 105/2003 de 11 de febrero )."

- En la natural evolución que corresponde a las producciones humanas, la jurisprudencia - sentencias 366/2008, de 19 de mayo, 35/2012, de 14 de febrero, 162/2012, de 29 de marzo , entre otras muchas - ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato - en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y la fuerza vinculante de la " lex privata " -; ya, en su defecto, porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar según con lo pactado, a menos que la otra parte no haya previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro.

Por otra parte, en las diversas Audiencias Provinciales, son favorables a proceder a la moderación de la indemnización pactada a...

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