SJMer nº 1 131/2014, 16 de Junio de 2014, de Zaragoza

PonenteMARIA SAENZ MARTINEZ
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
ECLIES:JMZ:2014:2611
Número de Recurso600/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00131/2014

- CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

N04390

N.I.G. : 50297 47 1 2012 0001220

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000600 /2012 B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. VITRO CRISTALGLASS S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA ESPERANZA ALCRUDO ABADIA

Abogado/a Sr/a. LUIS FONSECA-HERRERO GONZALEZ

DEMANDADO D/ña. Isaac

Procurador/a Sr/a. EMILIO PRADILLA CARRERAS

Abogado/a Sr/a. JUAN PEDRO VALDIVIA RAMIRO

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA

JUICIO ORDINARIO Nº 600/2012- B

En Zaragoza, a 16 de junio de 2014.

Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 600/2012-B, promovidos por la mercantil VITRO CRISTALGLASS, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA ESPERANZA ALCRUDO ABADÍA y asistida por el Letrado D. LUIS FONSECA-HERRERO GONZÁLEZ, contra Isaac , en calidad de administrador de la mercantil SOLYLUX, SL, representado por el Procurador de los Tribunales D. EMILIO PRAILLA CARRERAS y asistido por el Letrado D. JUAN PEDRO VALDIVIA RAMÍREZ; responsabilidad de administrador social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de diciembre de 2012 por la antedicha representación procesal de la actora se presentó demanda en la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene al demandado a:

  1. La cantidad de DOCE MIL CIENTO SEIS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (12.106,43 euros), independientemente de la liquidación de los intereses hasta su pago definitivo.

  2. El interés de demora, recogido en la Ley de 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde la fecha de la presente demanda hasta la fecha en la que se produzca el pago total del principal adeudado.

  3. Subsidiariamente, la retirada del cargo de liquidador a D. Isaac , por los graves incumplimientos en su función de liquidador.

  4. Al pago de las costas devengadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Por decreto se acordó admitir a trámite la presente demanda, ordenando dar traslado a la parte demandada, emplazándola para que en veinte días conteste a la demanda.

TERCERO

En fecha de 24 de junio de 2013 tuvo entrada en la sección de reparto la contestación a la demanda por la que se solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al demandante.

CUARTO

Por diligencia de ordenación, , cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, señalándose para su celebración el día 26 de septiembre de 2013, día en que se procedió a su celebración, compareciendo las partes personadas, se afirmaron y ratificaron en su escritos iniciales, quedando fijados los hechos controvertidos e interesando el recibimiento del pleito a prueba. Admitida la que se consideró pertinente se desarrolló el acto en los términos que consta en la grabación realizada al efecto.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y llegado que fue el día 23 de enero de 2014, fecha señalada para el juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido. Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 399 y siguientes de la LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora, la mercantil VITRO CRISTALGLASS, SL, (VITRO en adelante) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA ESPERANZA ALCRUDO ABADÍA, contra Isaac , en calidad de administrador de la mercantil SOLYLUX, SL, representado por el Procurador de los Tribunales D. EMILIO PRAILLA CARRERAS, las siguientes acciones:

- La acción de responsabilidad objetiva de los administradores sociales fundamentada en los artículos 367 , 365 y 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

- La acción por responsabilidad subjetiva de los administradores social al amparo de los artículos 225 y siguientes, relación con los artículos 236 , 237 y 241 de la LSC del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

- La acción de responsabilidad contra el liquidador social conforme al artículo 375.2 LSC en relación con los artículo 383, 378, 388.2, 379.2, 390 y concordantes.

Frente a tal demanda, la parte demandada se puso alegando sucintamente lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto a la cantidad reclamada la demandada discute la cuantía de la deuda: en cuanto a lo reclamado como principal, indica que no se adeuda los 9.986,87 euros reclamados sino que en su caso, 9.881,66 euros. En cuanto a los intereses, indica que no pueden reclamarse pues no son una cantidad vencida líquida y exigible, y además es incorrecta la forma de cálculo de los mismos aportada por el demandante.

En segundo lugar, niega la responsabilidad de Isaac como administrador o liquidador ya que no existe relación de causalidad entre la actuación de Isaac y el perjuicio que ha tenido la actora pues aunque el administrador hubiera obrado de forma diligente el resultado hubiera sido el mismo. Asimismo, aduce que en el momento en que contrató con la demandante la sociedad SOLYLUX no estaba incursa en causa de disolución.

SEGUNDO

Existencia de la deuda mercantil.

La deuda de la sociedad de la que era administrador y es actual liquidador el demandado ha quedado acreditada mediante la documental aportada junto al escrito de demanda.

La mercantil actora y SOLYLUX mantuvieron relaciones comerciales durante el año 2009 fruto de las cuales nació la deuda que resultó impagada. Dicha deuda fue reclamada por VITRO en Procedimiento Ordinario que fue tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza bajo el nº 1194/2010-D, que terminó por Sentencia de fecha de 02.12.2011 por la que se estima sustancialmente la demanda condenando a SOLYLUX al pago de 9.881,66 euros (documentos 2 al 6 de la demanda), por lo que dicha cantidad, al existir un pronunciamiento judicial al respecto es la que ha de tenerse en cuenta como cantidad principal adeudada (documento 6 de la demanda).

En cuanto a la cantidad solicitada como intereses: en la citada sentencia se condenó a SOLYLUX al pago de los intereses calculados conforme a la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, estableciendo que debe aplicarse sólo respecto de la cantidad correspondiente con las facturas (9.319, 25 euros) excluyendo el importe de los gastos bancarios (562,41 euros). A dicha cantidad SOLYLUX ha sido condenando en sentencia, por lo que la cantidad es exigible, está vencida y es de sencilla determinación conforme a operaciones establecidas por Ley. Los intereses a los que fue condenado en la sentencia de instancia de SOLYLUX se deben cuantificar como está previsto en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas contra la Morosidad en Operaciones Comerciales (LMCMOC), que debe aplicarse en este caso por obligar a ello la Disposición Transitoria Única de tal norma, a contar desde la fecha del vencimiento de cada factura debida ( art. 5 Ley 3/04 ) hasta la fecha de la sentencia de instancia 02.12.2011 , como así establece dicha sentencia en su Fundamento de Derecho 2º.

En cuanto a los intereses de demora del artículo 576 LEC solicitados, su cuantía no ha sido determinada ya que los intereses se siguen devengando hasta su efectivo pago y como señala la parte demandada su liquidación se producirá en fase de ejecución de la sentencia de instancia.

Por lo que la cantidad vencida, exigible y susceptible de determinación, conforme al artículo 219.1 LEC adeudada por SOLLYLUX a VITRO CRISTALGLASS es la determinada en la sentencia como principal 9.881, 66 euros más los intereses previstos en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad que se hayan devengado desde la fecha del vencimiento de cada factura debida ( art. 5 Ley 3/04 ) hasta la fecha de la sentencia de instancia 02.12.2011 , como así establece dicha resolución en su Fundamento de Derecho 2º.

TERCERO

Hay indicios suficientes para considerar que el administrador de la mercantil demandada, Isaac , ha incumplido por una parte, la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad al amparo de los artículos 362 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital , con fundamento en las causas de disolución.

No es un hecho controvertido que el demandado en el momento de contratar era administrador único de la sociedad desde abril de 2007, y que actualmente...

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