SJPII nº 2 10030/2014, 14 de Octubre de 2014, de Cuenca

PonenteALFREDO ELIAS MONDEJA
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
ECLIES:JPII:2014:209
Número de Recurso136/2013

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2Y MERCANTIL

CUENCA

SENTENCIA: 10030/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA

Teléfono: 969247000

Fax: 969247125

M68330

N.I.G. : 16078 41 1 2013 0000646

INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000136 /2013 0002

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000136 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

ACREEDOR, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, DEMANDANTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE D/ña. PL SALVADOR SARL PL SALVADOR SARL, FOGASA FOGASA , COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , Agustín , Desiderio , BANKIA , BANCO CASTILLA LA MANCHA BANCO CASTILLA LA MANCHA , CAIXABANK CAIXABANK , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. , TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. CONSTRUCC DALPA, ARIDOS CHILLARON SL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

En Cuenca, a 14 de octubre de dos mil catorce.

VISTOS por mi, Alfredo Elias Mondeja, Magistrado titular del Juzgado de Instancia e Instrucción nº2 con competencias exclusivas en materia concursal, el presente incidente concursal nº 136/13-2, tramitado en el ámbito del concurso voluntario nº. 497/13 acumulado al 136/13 de la entidad CONSTRUCCIONES DALPA S.A, en los que han sido parte:

Como demandante: Administración concursal de la entidad CONSTRUCCIONES DALPA S.A.

Como demandados: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA; ARIDOS CHILLARON y CONSTRUCCIONES DALPA SA.

Y, en nombre de S.M. el Rey, paso a dictar la siguiente,

SENTENCIA nº 30/2014

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el día 11 de abril de 2014 ante el Juzgado Decano y cuyo conocimiento, correspondió a este Juzgado, la Administración concursal de la entidad CONSTRUCCIONES DALPA S.A. formuló demanda incidental en ejercicio de una acción rescisoria contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA; ARIDOS CHILLARON y CONSTRUCCIONES DALPA SA; lo cual basó en los hechos que estimó convenientes que aquí se dan por reproducidos, terminando por solicitar que se dictase Sentencia de conformidad con la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2014 se admitió a trámite la demanda, emplazando a las demandadas para que en el término de diez días pudieran contestar la demanda, poniendo en conocimiento de los demás comparecidos que podían intervenir en el incidente en condición de coadyuvantes.

TERCERO

Mediante sendos escritos presentados en fecha 4 de junio de 2014 y de 10 de junio del mismo año, respectivamente, comparecieron la entidad concursada y BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, reconociendo la primera los hechos alegados por la Administración concursal, mientras que la segunda se opuso a la misma. No ha comparecido a autos la mercantil ARIDOS CHILLARON.

CUARTO

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2014, se tuvo por cumplido el trámite de la contestación a la demanda por la concursada y la entidad Bancaria, señalándose un plazo de cinco días ara subsanar la falta de poder de la entidad bancaria.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2014 pasaron los autos para resolver.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 194 de la LC , quedaron los autos vistos para sentencia.

SEXTO

En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales salvo lo referente al plazo de dictado a la vista del cúmulo de asuntos y su complejidad que penden sobre este juzgado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero .- Debe indicarse previo a entrar a resolver lo solicitado que, tras la reforma de la LC operada por Ley 38/2011, el art. 194.4 quedó redactado en los siguientes términos "4. Sólo se citará a las partes a vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y estos sean relevantes a juicio del Juez y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad... En otro caso el Juez dictará sentencia sin más trámites. Lo mismo hará cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos...".", visto lo cual, y no habiéndose admitido más prueba que la documental, en aplicación de lo dispuesto en el referido art. 194, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Entrando al fondo del asunto y para una mejor comprensión del litigio que se plantea entre las partes debemos referirnos a ciertos antecedentes que se constituyen en soporte fáctico de la acción de reintegración que ejercita la Administración concursal y así, no es discutido por las partes:

  1. que la mercantil CONSTRUCCIONES DALPA S.A. fue declarada en concurso en fecha 13 de noviembre de 2013.

  2. que dentro de los dos años anteriores, esto es en fecha 23 de enero de 2013, la entidad Bº POPULAR ESPAÑOL concedió préstamo hipotecario a favor de la mercantil ARIDOS CHILLARON SL.

  3. que la concursada, CONSTRUCCIONES DALPA S.A., resultó ser hipotecante no deudor y fiador en tal negocio jurídico.

  4. que la mercantil ARIDOS CHILLARON SL (Concurso 497/2013) fue declarada en concurso en fecha 22 de marzo de 2013.

  5. que ambos concursos se encuentran acumulados.

Segundo .-La Administración concursal, con la demanda, pretende fundamentalmente que se declare "la rescisión de escritura de préstamo suscrita entre BANCO POPULAR ESPAÑOL, ARIDOS CHILLARON y CONSTRUCCIONES DALPA y a su vez se declare la rescisión e ineficacia de la fianza y la hipoteca constituida por la concursada".

Para obtener dicha pretensión la Administración concursal ejercita la acción de reintegración regulada en el artículo 71.1 LC , precepto que indica "declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta". De dicho precepto se desprende que para que pueda prosperar la acción de reintegración es menester que concurran los siguientes requisitos: a) la previa declaración de concurso; b) que se haya realizado un acto en perjuicio de la masa activa; y c) que tal acto se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración.

Ninguna disputa se plantea en relación con los requisitos a) y c) que se acaba de relacionar puesto que como se ha indicado entre la declaración del concurso y el acto cuya rescisión se solicita no media siquiera un año.

La discusión gira, pues, en torno a si la constitución de la garantía real en beneficio exclusivo de mercantil distinta a la concursada (aunque se indique por la demandada que forman parte de un grupo, lo que no se discute ni se va a entrar a conocer) puede ser calificado como de "acto en perjuicio de la masa activa".

Tercero .- El artículo 71 de la Ley Concursal permite el ejercicio de acciones de reintegración partiendo de supuestos de presunción iuris et de iure (71.1 LC) y supuestos iuris tantum (71.3 LC). La administración concursal considera que nos encontramos ante los supuestos del artículo 71.2 LC .

La ley concursal establece un novedoso sistema rescisorio amparado en los actos, sin necesidad de intención fraudulenta, que fueran realizados por el concursado en un marco temporal de dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. Entre las diferentes acciones con presunciones iuris et de iure e iuris tamtum el apartado sexto de dicho precepto permite la posibilidad, con competencia del juez del concurso y por los trámites también del incidente concursal de "otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho". Se deja abierta, por tanto, la posibilidad de otras acciones no enumeradas en el artículo, sin identificar y que pueden ser todas aquellas que quepan "conforme a derecho" lo que nos sitúa en supuestos tales como la acción derivadas de simulación, nulidad o revocatorias.

Los artículos 71 a 73 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal (en adelante LC) vienen a establecer un régimen diferente al marco de la nulidad radical que a tenor del artículo 878.2 del Código de Comercio de 1885 (en adelante Cco) la doctrina jurisprudencial insistía en determinar respecto de los actos de disposición y administración realizados por el quebrado o con cargo al mismo computados desde la declaración de la quiebra y hasta el momento al que se retrotraían los efectos de la misma de conformidad a lo ordenado en el artículo 1024 Cco de 1829, conforme al cual, el juez, en el auto declarativo de la quiebra, debía fijar "con calidad de por ahora y sin perjuicio de tercero, la época a la que deban retrotraerse los efectos de la declaración por el día que resultase haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones".

Al respecto del citado precepto (878.2 Cco. hoy derogado) se venían manteniendo dos posiciones, una que podríamos llamar " rigorista " y otra "más flexible " que esencialmente atendía al perjuicio patrimonial para la masa activa a la hora de determinar dicha nulidad: La primera de ellas o rigorista ha sido la tradicionalmente aplicada en los últimos diez años de aplicación del precepto y en este sentido destacamos, entre las muchas existentes, la STS de 22 de mayo de 2000 que la identifica y define señalando que " si la atención se centra en las de los diez últimos años, se comprobará en seguida el dominio casi absoluto del criterio denominado estricto o rigorista, es decir, el que considera afectados de nulidad radical, por ministerio de la ley, todos los actos de disposición del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra ." El origen de dicha interpretación parte del mismo artículo 878.1 Cco : "declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes y en la agravación de los efectos contenidos, en su momento, en...

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