SJPII nº 4 24/2015, 10 de Febrero de 2015, de Ciudad Real

PonenteMARIA DOLORES GARCIA BENITEZ
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
ECLIES:JPII:2015:86
Número de Recurso570/2009

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00024/2015

Procedimiento: PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000570 /2009 0001

Autos: Incidente concursal 570/2009-1

  1. Abreviado 570/09

Concursadas: Dª Mariola

SENTENCIA Nº

En Ciudad Real, a 10 de febrero de 2015.

Vistos por mí, Mª Dolores García Benítez, Magistrada- Juez del Juzgado Mercantil nº 4 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 570/09-1, seguidos a instancia de NCG BANCO S.A. (BANCAJA), representada por la procurador Sra. Baeza, asistida de letrado Sr. Muñoz Martín, frente a la Administración Concursal, el letrado Sra. Marín de la Rubia, y la propia concursada Dª Mariola , no comparecida, sobre impugnación de la lista de acreedores, he procedido a dictar la presente resolución, EN NO MBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el procurador de la parte actora se interpuso demanda de incidente concursal impugnando el listado de acreedores. Se alegaba que la actora comunicó en su día, un crédito dimanante de préstamo hipotecario nº NUM000 , siendo prestatario JARDINERÍA LAS JARAS S.L. y fiadores solidarios D. Luis Angel y la demandada, todos ellos en concurso. A fecha de la declaración de éste el capital asciende a 662.467,15 euros, y la calificación que propone es, 208.296,35 euros como crédito con privilegio especial; 448.418,56 euros como crédito ordinario y 5.746,26 euros, como crédito subordinado. También comunicó el crédito dimanante de cobertura tipo de interés nº 32767712 por importe de 4.948,10 euros, en que la concursada era fiadora de la operación. Interesaba su reconocimiento como ordinario. En su demanda interesó se dictara sentencia por la que se incluyera como acreedor de los créditos citados con la siguiente calificación:

- 367.388,94 euros como crédito con privilegio especial (90.1 LC)

- 294.274,05 euros como crédito ordinario (89.3 LC)

- 5.746,27 euros como crédito subordinado (92.3 LC)

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados. La administración concursal compareció y contestó a la demanda, alegando como hechos que se oponía a la demanda. Reconocía la existencia del contrato, pero se mostraba disconforme con la pretensión, pues la actora firmó la propuesta anticipada de convenio respecto de JARDINERÍA LAS JARAS S.L., deudora principal del crédito en cuestión. No acepta tampoco la modificación y mantiene la calificación indicada en su informe, como contingente, de acuerdo con el art. 87.3 LC . Estando sometido al convenio, la fianza queda prorrogada y con ello el plazo para cumplir la obligación.

Tras admitirse solo como medios de prueba la documental ya aportada se acordó que quedaran los autos vistos para sentencia

TERCERO

Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales, a excepción del plazo previsto para dictar la presente resolución debido al volumen de trabajo que recae sobre este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto la concursada como la Administración Concursal no ponen en duda la existencia del crédito, es cuestionada su calificación.

Se discrepa sobre la calificación del crédito, entendiendo que es contingente la administración concursal. Mientras que la actora sostiene que no es contingente y especifica su consideración, de privilegiado, ordinario o subordinado, según proceda.

Previamente, también ha de aclararse que no es un hecho en conflicto que la hoy concursada y demandada es hipotecante no deudor respecto de la deuda contraída por otra sociedad declarada en concurso JARDINERÍA LAS JARAS S.L., al tiempo que tampoco es deudor del contrato de cobertura de tipo de interés nº 32767712, siéndolo también, JARDINERÍA LAS JARAS S.L., precisamente por su condición de fiadora solidaria.

SEGUNDO

La cuestión ha sido resuelta por otros tribunales en resoluciones que señalamos: JM Oviedo 3 de septiembre de 2007, Juzgado Mercantil de Madrid de 11 de enero de 2011, SAP de Pontevedra de 26 de septiembre de 2011 , JM 1 de Bilbao de 9 de junio de 2009 , JM 1 de Las Palmas de 24 de noviembre de 2009 , SAP de Burgos de 16 de diciembre de 2011 , AP de Córdoba de 7 de julio y 23 de septiembre de 2013 .

Precisamente esta última plantea el siguiente análisis: "El problema del tratamiento del deudor no garante y del garante no deudor en el concurso de acreedores ha sido tratado recientemente por este tribunal en sentencia de 7 de mayo de 2013 , que cita la administración concursal en su impugnación de la resolución apelada. Decíamos en dicha sentencia que los supuestos de disociación entre deudor y garante real no están expresamente previstos en el artículo 90.1.1° de la Ley Concursal , que parte de la base de que el deudor es al mismo tiempo el dueño del bien que garantiza la deuda. Por ello, dicho precepto no contempla aquellos casos en que débito y responsabilidad están diferenciados, dando lugar a supuestos en que el deudor no es, a su vez, el garante ( hipotecante , pignorante), y al contrario. En el caso de concurso del deudor no garante, la cuestión ha sido tratada por la Sentencia del Juzgado Mercantil n° 1 de Oviedo de 3 de septiembre de 2007 , que hace la siguiente cita doctrinal: "... Puede apreciarse la omisión de un aspecto importante en la definición de los privilegios especiales, ya que "a diferencia de la definición de los privilegios generales, no se incluye ninguna referencia al hecho de que los bienes o derechos sobre los que recae el privilegio deban ser propiedad del deudor. Esta omisión (...) no debería alterar el principio general, según el cual los derechos de preferencia deben venir referidos a los bienes del deudor. Ciertamente, un acreedor puede tener un derecho de preferencia (rectius que añadimos aquí porque en realidad se determina realmente en un privilegio) sobre bienes de un tercero, aunque ese derecho de preferencia favorezca a un crédito contra el concursado (por ejemplo la hipoteca prestada por un tercero a favor de un crédito contra el deudor , como ejemplo básico de lo que se ha dado en llamar "fianzas reales") pero ese privilegio favorece al acreedor en un eventual concurso del garante, y no confiere un privilegio al acreedor en el concurso del deudor principal, ya que en este concurso se ejecutan los bienes ejecutables del patrimonio de ese deudor , y la constitución de la garantía por parte del tercero no puede atribuir un derecho de preferencia en la ejecución del patrimonio del deudor principal. Ya que el concurso es un proceso de ejecución universal, y se refiere al patrimonio del deudor declarado en concurso , los derechos de preferencia relevantes son aquellos relativos a los bienes del deudor , con independencia de los efectos que normalmente desplieguen las causas de preferencia constituidas por terceros." De este razonamiento, que este tribunal hace suyo, cabe inferir que el crédito hipotecario o prendario en el concurso del deudor no hipotecante o pignorante tiene el carácter de ordinario.

A su vez, la posición jurídica del acreedor con garantía real en el concurso del garante no deudor -supuesto al que se contrae el presente caso- resulta más compleja, existiendo importantes discrepancias sobre su tratamiento en la doctrina civilista e hipotecarista, pues una parte asimila su posición a la de un fiador , mientras que otra considera que no tiene la condición de acreedor , porque el garante responde pero no debe. Este tribunal se adscribe a esta segunda tesis, y por tanto considera que el acreedor no podrá interesar el reconocimiento de su crédito frente al tercero en el concurso de quien haya prestado garantía en su favor, pues dicho crédito no es un crédito concursal, habida cuenta que el concursado no es deudor frente a talacreedor ; es decir, en rigor, el acreedor con garantía real (hipotecario o prendario) no podrá ser considerado como un acreedor en el concurso . Por su parte, el bien que constituye la garantía se integrará en la masa activa del concurso y en el inventario se hará constar su valor, aminorado en el importe de la garantía asumida. Sin que en la masa pasiva se haga constar ninguna deuda por dicho concepto, resultando de aplicación la regla contenida en el artículo 82.3 de la Ley Concursal , que dispone que "El avalúo de cada uno de los bienes y derechos se realizará con arreglo a su valor de mercado, teniendo en cuenta loe derechos, gravámenes o cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten e influyan en su valor, así como las garantías reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa pasiva". Lo cual, además, no supone obstáculo para que el acreedorhipotecario o prendario conserve la plenitud de las facultades que se derivan de la garantía real constituida a su favor, particularmente de la posibilidad de realizar el valor de los bienes gravados a través de las acciones ejecutivas correspondientes para la satisfacción del crédito que ostenta frente al obligado fuera del concurso; si bien y puesto que el bien gravado con la garantía real forma parte integrante de la masa activa delconcurso , las facultades de ejecución de dicha garantía se deberán someter en todo caso a las especialidades del régimen concursal contenidas en los arts. 56 , 57 y 155 de la Ley Concursal . Mientras que, si por el contrario, la obligación fuera satisfecha por el deudor extraconcursalmente, debería acudirse a la extinción de la garantía real mediante la cancelación del correspondiente asiento registral, recuperando en la masa activa del concurso los bienes sobre los que se hubiera constituido la garantía la integridad del avalúo que les correspondiera por su valor de mercado, sin la merma de la carga ya desaparecida, Esta es la solución...

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