SJMer nº 2 38/2015, 14 de Febrero de 2015, de Palma

PonenteFERNANDO ROMERO MEDEL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2015
ECLIES:JMIB:2015:2064
Número de Recurso719/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00038/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE PALMA DE MALLORCA

TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20

Teléfono: 971219387

Fax: 971219382

6360A0

N.I.G. : 07040 47 1 2012 0001164

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000719 /2012 - M

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Joaquín

Procurador/a Sr/a. AUREA ABARQUERO BURGUERA

Abogado/a Sr/a. JAVIER GARCIA OLIVER

DEMANDADO D/ña. CONSELLERIA D'ADMINISTRACIONS PUBLIQUES DEL GOVERN BALEAR

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 14 de febrero de 2015.

Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº 719/2012, seguidos a instancia de la Procuradora Dª. Áurea Abarquero Burguera, en nombre y representación de D. Joaquín , bajo la dirección letrada de D. J. Javier García Oliver, contra la CONSELLERERIA D'ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES DEL GOVERN BALEAR, representada y asistida por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, procedo a dictar la siguiente resolución, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dª. Áurea Abarquero Burguera, en la representación antedicha, interpuso ante este juzgado, el día 13 de noviembre de 2012, demanda de Juicio Ordinario contra la CONSELLERERIA D'ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES DEL GOVERN BALEAR, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia en la que:

"1º)Se declare la vulneración del Derecho Moral del actor previsto y regulado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual , como autor de las dos esculturas perdidas que eran titularidad de la Comunidad Autónoma.

  1. ) Condene a la demandada a indemnizar al dicente en la cuantía total de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (12.621'24 €) más los intereses legales correspondientes.

  2. ) Acuerde la publicación a costa de la demandada del acuerdo indemnizatorio en los periódicos en que se publicó la noticia de la desaparición de las obras (Diario de Mallorca, El Mundo/El día de Baleares, Última hora y Balears).

Segundo .- Con carácter previo a su admisión, por medio de diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2012 se dio traslado a la actora y al Ministerio Fiscal para que se pronunciasen sobre la posible falta de jurisdicción de los Juzgados de lo Mercantil al haberse demandado a un organismo de derecho público. El trámite fue evacuado tanto por la parte actora como por el Ministerio Fiscal mediante sendos escritos en los que consideraban que la jurisdicción correspondía a los Juzgados de lo Mercantil, declarándolo así el Auto dictado por este Juzgado de 14 de enero de 2013 .

Tercero.- Admitida a trámite la demanda, por Decreto de 5 de febrero de 2013, se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma, lo que hizo mediante escrito de 14 de marzo de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminó solicitando se dictase una sentencia "... desestimando la demanda por prescripción de la acción ejercitada. Subsidiariamente y para el caso de que no se aprecie la anterior excepción, se desestime la demanda por falta de responsabilidad de mi mandante. Subsidiariamente y para el improbable caso de que se rechacen las anteriores pretensiones, se cuantifique el daño moral por parte del Juzgador según su prudente arbitrio. Cualquiera de los pronunciamientos, deberá incluir la imposición de las costas causadas." .

Cuarto .- Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 25 de Marzo de 2014, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a la celebración del juicio a las partes, el cual tuvo que ser suspendido el día 9 de junio, celebrándose el 18 de noviembre de 2014, aunque se acordó practicar el 12 de diciembre de 2014, como diligencia final, la prueba testifical propuesta por la parte actora de la Sra. Claudia , mediante Auto de 18 de noviembre de 2014. A las diferentes sesiones comparecieron las partes en legal forma, procediéndose a practicar las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, tras lo cual el juicio quedó visto para sentencia.

Quinto .- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales a excepción del cumplimiento de los plazos legales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado y a la complejidad de las causas que se siguen ante el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En este pleito el actor reclama una indemnización por daño moral como consecuencia de la pérdida de dos de sus esculturas por parte de la administración del Govern Balear, que había pasado a ser propietaria de las mismas en 1997 y 1999 respectivamente, ya que el actor fue galardonado en sendos años con el primer y tercer Premio del Certamen de Artes Plásticas en su modalidad de escultura del Programa Cultural Jove, y en las bases de dicho certamen se establecía que las obras premiadas pasarían a ser propiedad de la dirección General de Juventud y Familia de la Consellería de Presidencia.

Hay que dejar claro desde el principio que tal y como dispone el artículo 3 TRLPI "los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual." .

Por ello, el actor funda su demanda en los artículos: 14.4 TRLPI "Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación." , y 140.2.párr 2º "En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra." .

La primera cuestión que debemos analizar en este caso es si la acción ejercitada por el actor ha prescrito en virtud de lo establecido en el artículo 140.3 TRLPI "La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla." , como alega la parte demandada en su contestación, para lo cual es fundamental determinar el dies a quo .

La parte demandada fija dicho dies a quo en el momento del abandono por parte de la Consejería de Asuntos Sociales de su sede en la plaza Bisbe Berenguer de Palou, nº 10, para que se instalara allí la Fiscalía, lo cual ocurrió el 15 de mayo de 2005, ya que esa es la última ubicación conocida de las esculturas, y el actor, según consta en los recortes de prensa acompañados con la demanda, las había reclamado al menos en 2005, si no antes. Por tanto, según la demandada, conociendo el actor que la CAIB ya desconocía el paradero de las esculturas desde 2005, el primero debería haber ejercitado su acción en los cinco años siguientes al 15 de mayo de 2005.

No obstante, el hecho de que el Sr. Joaquín reclamara en 2005 las esculturas, y en la CAIB le respondieran que no sabían nada de ellas, no quiere decir que el artista no albergara la esperanza de poder recuperarlas ni que no se encontraran en poder de la CAIB. Así pues, para concretar el dies a quo entendemos que lo determinante es fijar el momento en el que el Sr. Joaquín tiene constancia formal de que las esculturas no se encuentran en poder de la CAIB, y ello sucede el 10 de agosto de 2011, que es la fecha en la que el Servicio de Patrimonio de la Consejería de Administraciones Públicas le comunica al artista que ha presentado, ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, una denuncia en relación a la desaparición de las dos esculturas, tal y como acredita el correo electrónico que se acompaña como documento 3 de la demanda.

Así pues, al haberse interpuesto la demanda el 13 de noviembre de 2012 y no haber transcurrido por tanto 5 años desde que la acción se pudo ejercitar (10 de agosto de 2011), procede desestimar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su contestación.

Segundo .- La pérdida de las obras es un hecho indiscutible a la vista del resultado infructuoso de todas las gestiones llevadas a cabo, primero por la Dirección General de Patrimonio, y tras la denuncia interpuesta por esta última, por la Fiscalía del TSJ de Baleares, que finalizaron con el Decreto de 19 de octubre de 2011 de archivo de la denuncia.

También resulta incuestionable que la pérdida de la obra conlleva un daño moral para su autor, tal y como declara la SAP de la Coruña de 15 de marzo de 2006 " La desaparición de los cuatro cuadros no solamente le ha originado a Doña...

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