SJMer nº 2 4/2015, 2 de Enero de 2015, de Palma

PonenteFERNANDO ROMERO MEDEL
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2015
ECLIES:JMIB:2015:2034
Número de Recurso24/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00004/2015

PARTE DEMANDANTE : Jose Pedro

Abogado :

Procurador : MATEO CABRER ACOSTA

PARTE DEMANDADA Carlos Francisco

Abogado :

Procurador : CATALINA FUSTER RIERA

SENTENCIA nº 4/2015

En la ciudad de Palma de Mallorca a 2 de enero de 2015.

Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº 24/2012, seguidos a instancia del Procurador D. Mateo Cabrer Acosta, en nombre y representación de D. Jose Pedro , bajo la dirección letrada de D. Pedro Siquier, contra D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora Dª. Catalina Fuster Riera y bajo la dirección letrada de Dª. Mª Jesús Falcó, procedo a dictar la siguiente resolución, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

D. Mateo Cabrer Acosta, en la representación antedicha, interpuso ante este juzgado, el día 11 de enero de 2012, demanda de Juicio Ordinario contra D. Carlos Francisco , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando "sedicte sentencia por la que se condene a D. Carlos Francisco a satisfacer a mi principal la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (37.907'02 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de esta demanda, con expresa imposición de costas por ser de imperativo legal.".

Segundo .- Admitida a trámite la demanda, por Decreto de 6 de febrero de 2012, se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma, lo que hizo mediante escrito de 15 de marzo de 2012. La parte demandada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminó solicitando que se dictase "sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas." .

Tercero .- Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 26 de febrero de 2013, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a la celebración del juicio a las partes, el cual tuvo lugar, tras varias suspensiones, el día 25 de noviembre de 2014. Al acto del juicio comparecieron las partes en legal forma, procediéndose a practicar las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, tras lo cual el juicio quedó visto para sentencia.

Cuarto .- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, a excepción del cumplimiento de los plazos legales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Antes de entrar a resolver sobre las cuestiones relativas al fondo del asunto, haremos un breve resumen de los hechos relevantes a efectos de delimitar claramente el objeto de la controversia.

En un primer momento, a requerimiento de la entidad mercantil TIS S.L., de la que el demandado era administrador, el actor emitió un presupuesto por trabajos de carpintería metálica a desarrollar en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 esq. DIRECCION001 , URBANIZACIÓN000 , Palma de Mallorca, por valor de 117.112'40 euros, siendo este presupuesto de fecha 27 de agosto de 2007.

Posteriormente, a los trabajos descritos en el primer presupuesto se adicionó el consistente en la instalación de persianas enrollables motorizadas para las habitaciones de la planta piso por valor de 8.001'49 euros. No obstante, en este segundo presupuesto, el actor no sumó los 8.001'49 euros correspondientes a las persianas, sino que efectuó un descuento por el que el presupuesto total (incluyendo las persianas) quedaba fijado en 115.000 euros, sin IVA. Este segundo presupuesto es de fecha 6 de septiembre de 2007, siendo aceptado por el representante legal de TIS S.L. al día siguiente.

A continuación se fueron ejecutando los trabajos, y por parte de TIS S.L. se fueron pagando las siguientes cantidades: 9.000'00 euros el 3 de octubre de 2007, 40.250'00 el 3 de abril de 2008 y 50.000 euros el 16 de junio de 2008, que suman un total de 99.250'00 euros, de modo que esta cantidad tras la aplicación de la retención por IRPF y suma del IVA quedó finalmente fijada en 93.632'08 euros. Por tanto, según el actor, TIS S.L. aún le debería 21.367'92 euros, que es la diferencia entre los 115.000 euros del presupuesto y los 93.632'08 euros abonados.

Con independencia de lo anterior, a medida que se fueron ejecutando los trabajos indicados en el presupuesto de 115.000'00 euros, el actor realizó otros trabajos no incluidos en dicho presupuesto, que son los que aparecen consignados en la factura proforma de 16 de junio de 2010, por valor de 8.376'96 euros.

Por otra parte, el 25 de noviembre de 2011 se acordó la liquidación de la entidad TIS S.L., quedando extinguida su personalidad jurídica y siendo nombrado liquidador el Sr. Carlos Francisco , que en su condición de liquidador no procedió como establecen los artículos 385.1 y 391.2 del TRLSC 1/2010, al no haber pagado ni consignado, antes de la disolución de la entidad, la deuda que esta última tenía pendiente con el Sr. Jose Pedro . Por este motivo, al amparo de lo previsto en el artículo 397 TRLSC 1/2010, que establece la responsabilidad de los liquidadores ante los socios y los acreedores por los perjuicios que le hubiesen ocasionado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo, el Sr. Jose Pedro ejercitó la presente demanda contra el Sr. Carlos Francisco .

No obstante, el Sr. Carlos Francisco justifica el impago de la deuda reclamada por el actor, debido, en primer lugar, a que algunos de los trabajos llevados a cabo por el Sr. Jose Pedro no se correspondían con los contenidos en el presupuesto, y en segundo lugar, a que algunos de los trabajos se ejecutaron de forma defectuosa. Según el Sr. Carlos Francisco , él requirió al actor para que procediera a la subsanación de los defectos a principios de 2010, pero como este requerimiento no fue atendido, entendió que las cantidades debidas debían compensarse con los defectos en la ejecución de los trabajos, y que por ello la deuda de TIS S.L. con el Sr. Jose Pedro había quedado definitivamente saldada.

Segundo.- Después del resumen de los hechos, la primera cuestión a resolver es si efectivamente existen defectos en la ejecución de las obras llevadas a cabo por el demandante en la vivienda de la calle C/ DIRECCION000 esq. DIRECCION001 , de Palma. Para ello contamos con dos informes periciales: el del perito designado judicialmente, D. Baltasar , y el del perito designado por el demandado, D. Calixto .

En cuanto a este último, no lo podemos tomar en consideración por carecer de las más mínimas garantías de objetividad e imparcialidad perseguidas por los artículos 335 y ss. LEC , ya que en su declaración en el acto del juicio hizo afirmaciones tales como que colaboraba profesionalmente de forma habitual con el demandado, que conocía a su familia, que para la elaboración de algunos de los aspectos de su informe le pidió información a la propiedad (el Sr. Carlos Francisco ) porque se fiaba de su palabra, que las fotos de su informe fueron las facilitadas por la propiedad...

En cuanto a la pericial del Sr. Baltasar , vamos a ir valorando cada uno de los vicios, desperfectos o anomalías que recoge en su informe.

El primero de ellos es un golpe en la carpintería de aseo de cortesía de planta baja, antes de la colocación del tapajuntas del vidrio y producido como consecuencia del transporte o la propia colocación, de escasa entidad, muy difícil de apreciar y que es meramente estético sin consecuencias en cuanto a su funcionalidad. Así pues, ha quedado acreditado un golpe en la carpintería de aseo de cortesía de la planta baja.

El segundo de los defectos que se menciona en el informe pericial del Sr. Baltasar es un defecto de ajuste de la carpintería del baño de los niños en su encuentro con el premarco, en la parte superior, de escasa entidad, debido a error en la fase de albañilería. El Sr. Baltasar en el acto del juicio manifestó que este defecto era responsabilidad del albañil, por lo que no se le puede imputar por él ninguna responsabilidad al actor.

En el tercer punto de su informe pericial, el Sr. Baltasar manifiesta que la disposición de las vidrieras del salón, fijas en las esquinas y en la parte central, no es defectuosa, pero no se corresponde con el presupuesto inicial, por lo que entiende que esa modificación se pactó entre las partes a lo largo del transcurso de las obras.

No obstante, no existe ninguna prueba que acredite ese supuesto pacto, por lo que, según consta en el presupuesto, el Sr. Carlos Francisco tenía derecho a que el Sr. Jose Pedro le instalara en el salón, en las esquinas y en la parte central, ventanales correderos y no fijos.

En el cuarto punto del informe pericial del Sr. Baltasar se dice que efectivamente la plancha de aluminio de las ventanas de la planta piso sobresalen 5 milímetros, aunque no se aprecian defectos ni...

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