SJMer nº 2 22/2015, 8 de Enero de 2015, de Palma

PonenteFERNANDO ROMERO MEDEL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
ECLIES:JMIB:2015:2016
Número de Recurso371/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00022/2015

En la ciudad de Palma de Mallorca a ocho de enero de dos mil quince.

Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº 371/2013, seguidos a instancia de la Procuradora Dª. Mª Dulce Ribot Monjo, en nombre y representación del COLEGIO PROFESIONAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE ILLES BALEARS bajo la dirección letrada de D. Carlos Sousa de Nooyer, contra D. Cesareo , representado por el Procurador D. Juan Cerdó Frías y bajo la dirección letrada de D. Ángel Aragón Saugar, procedo a dictar la siguiente resolución, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dª. Mª Dulce Ribot Monjo, en la representación antedicha, interpuso ante este juzgado, el día 4 de junio de 2013, demanda de Juicio Ordinario contra D. Cesareo , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando "se dicte sentencia por la que con íntegra estimación de la demanda:

  1. SE DECLARE que la actuación del demandado de no entregar prescripción de la prótesis dental al paciente y limitar a éste la libre elección de profesional sanitario protésico dental constituye un acto de competencia desleal.

  2. SE LE CONDENE, a estar y pasar por la anterior declaración y se le prohíba a reiterar en el futuro la conducta consistente en:

    1. Limitar o impedir que sus pacientes elijan libre y voluntariamente protésico dental cuando requieran de una prótesis, y

    2. No entregar a todos sus pacientes la prescripción de las prótesis dentales que estos precisen.

  3. SE LE CONDENE al pago de las costas." .

    Segundo .- Admitida a trámite la demanda, por Decreto de 17 de junio de 2013, se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma, lo que hizo mediante escrito de 11 de septiembre de 2013. La parte demandada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminó solicitando que se dictase "Sentencia desestimando la demanda, estimando cualquiera de las excepciones planteadas, o, en su defecto, entrando en el fondo del asunto, se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas por la actora contra mi representado, absolviéndole de todos los pedimentos de la demanda, con imposición al demandante de todas las costas causadas." .

    Tercero .- Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 19 de mayo de 2014, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a la celebración del juicio a las partes, el cual tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2014, aunque se acordó practicar el 12 de diciembre de 2014, como diligencia final, la prueba testifical de Dª. Milagros . A las diferentes sesiones comparecieron las partes en legal forma, procediéndose a practicar las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, tras lo cual el juicio quedó visto para sentencia.

    Cuarto .- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La primera cuestión que tenemos que resolver es la posible falta de legitimación activa del COLEGIO DE PROTÉSICOS DENTALES DE LAS ILLES BALEARES y la posible falta de legitimación pasiva del demandado, alegadas en la contestación a la demanda.

Las acciones que se ejercitan en la demanda son las previstas en los números 1 y 2 del artículo 32 LCD 3/1991 que establecen "Contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, podrán ejercitarse las siguientes acciones:

  1. Acción declarativa de deslealtad.

  2. Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica." .

Para el ejercicio de estas acciones están legitimados en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.2 LCD 3/1991 "las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos, cuando resulten afectados los intereses de sus miembros." .

Lo que se denuncia en la demanda es una actuación del demandado, en el ejercicio de su profesión de dentista, contraria a las normas, que supone un acto de competencia desleal respecto del colectivo de protésicos, por no haber informado el demandado a una de sus pacientes de su derecho a la libre elección de protésico y no haberle entregado la prescripción de su prótesis dental para que dicha paciente pudiera acudir al protésico que quisiera. Así pues, sin perjuicio de si la actuación del dentista demandado constituyó o no un acto de competencia desleal, ya que esta es la cuestión de fondo que tenemos que examinar en este pleito, y de la que nos vamos a ocupar en los fundamentos siguientes, debemos entender que existe tanto legitimación activa del COLEGIO DE PROTÉSICOS DENTALES DE LAS ILLES BALEARES como legitimación pasiva del Sr. Cesareo , ya que como declara la SAP de Vizcaya de 9 de enero de 2014 "Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 , y nos referimos siempre a la redacción de la Ley de Competencia Desleal anterior a la reforma operada mediante la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, el artículo 3 LCD prevé su aplicación - ámbito subjetivo - no solo a los empresarios, sino a las personas que participen (intervengan) en el mercado, sin que sea preciso que entre el sujeto pasivo (en nuestro caso el sujeto pasivo sería el COLEGIO DE PROTÉSICOS DENTALES DE LAS ILLES BALEARES) -persona cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal- y el sujeto activo (en nuestro caso el sujeto activo sería el Sr. Cesareo ) - cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto, o cooperado a su realización- haya una relación de competencia ( artículo 34.1 LCD y Sentencias de 19 de mayo de 2.008 y 19 de febrero de 2.009 , entre otras)." .

Segundo.- En cuanto al ámbito objetivo de la LCD 3/1991, este aparece configurado en su artículo 2 , que bajo la rúbrica "Ámbito objetivo", exige como presupuesto de los ilícitos que el comportamiento previsto en la Ley "se realice en el mercado" , es decir, que "tenga trascendencia exterior", y que se efectúe "con fines concurrenciales" , presumiendo la norma legal, en su párrafo segundo, la finalidad concurrencial del acto cuando "por las circunstancias en que se realice, se revele efectivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero" .

En nuestro caso, no cabe duda de que la actuación del Sr. Cesareo tiene lugar en el mercado y tiene trascendencia exterior, ya que su actuación, en cuanto los dentistas son los encargados de prescribir las prótesis que posteriormente los protésicos deben fabricar, incide o puede incidir en la esfera de los intereses económicos de los protésicos, por lo que la actuación del demandado se enmarca dentro del ámbito objetivo delimitado por la Ley.

Tercero.- Una vez analizadas la legitimación activa y pasiva y el ámbito objetivo de la Ley, debemos analizar cada una de las infracciones de la LCD 3/1991 que alega el actor en su demanda en relación con la actividad concurrencial desarrollada por el Sr. Cesareo .

En primer lugar, se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 4 de la LCD 3/1991 que establece que " Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

A los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con:

  1. La selección de una oferta u oferente.".

    No obstante, respecto de este precepto tenemos que aclarar primero cuál es el juego de supuestos ilícitos contenido en la LCD y cuál es el papel que debe atribuirse a la cláusula general de la buena fe del artículo 4 LCD . La doctrina a este respecto ha quedado consolidada en el TS. Sirva de ejemplo la STS de 15 de julio de 2013 " Conviene recordar, de forma sintética, cuál es la jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación del art. 5 LCD , que, en la redacción aplicable al caso (en la actualidad se corresponde con el apartado 1 del art. 4 LCD ), prescribe: "se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe".

    Este precepto "no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley" (Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre, y 19/2011, de 11 de febrero), sino que "tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto" (Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre, 311/2007, de 23 de marzo, y 1032/2007, de 8 de octubre). Consiguientemente, "esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser...

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