SJMer nº 2 63/2015, 20 de Abril de 2015, de Palma

PonenteFERNANDO ROMERO MEDEL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
ECLIES:JMIB:2015:1948
Número de Recurso459/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00063/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE PALMA DE MALLORCA

TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20

Teléfono: 971219387

Fax: 971219382

SENTENCIA: 00063/2015

6360A0

N.I.G. : 07040 47 1 2013 0001030

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. SALMONSJANDOH INVEST SL

Procurador/a Sr/a. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

Abogado/a Sr/a.

En la ciudad de Palma de Mallorca a 20 de abril de 2015.

Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 459/2013, a instancia de la Procuradora Doña Concepción Alemany Morey, en nombre y representación de D. Germán y Dª. Tamara y bajo la asistencia letrada de Don Juan Socías Morell, contra la entidad SALMONSJANDOH INVEST S.L., representada por el Procurador Don Miguel Socías Roselló y bajo la asistencia letrada de Don Julián Carnicero Isern, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Concepción Alemany Morey, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado, el día 11 de julio de 2013, demanda de Juicio Ordinario contra la entidad SALMONSJANDOH INVEST S.L., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se "declare la nulidad del Acuerdo Primero de la Junta General de la entidad <> celebrada el día 13 de julio de 2012 con expresa imposición de costas a la demandada." , siendo dicho acuerdo el siguiente:

"Primero.- Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2011."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, por decreto de 17 de julio de 2013, se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación, cosa que hizo mediante escrito de 11 de noviembre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase "sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora." .

TERCERO

Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 29 de abril de 2014, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a la celebración del juicio a las partes, el cual tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2014. Al acto del juicio comparecieron las partes en legal forma, procediéndose a practicar las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, aunque se acordó como diligencia final la aportación a los autos de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2013 de la entidad SALMONSJANDOH INVEST S.L. mediante Auto de 4 de noviembre de 2014. No obstante, se aportaron las cuentas anuales sin el informe de auditoría, por lo que se volvió a requerir a la parte demandada para que lo aportase, cumpliéndose este trámite el 13 de diciembre de 2014. Mediante diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2015 se le dio traslado a las partes para que formulasen conclusiones sobre la diligencia final, y una vez evacuado este trámite, el juicio quedó visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, a excepción del cumplimiento de los plazos legales debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado y a la complejidad de los asuntos que se siguen ante el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo que esgrime la parte demandante para considerar nulo el acuerdo relativo al punto 1 del orden del día la Junta General de SALMONSJANDOH INVEST S.L. celebrada el 13 de julio de 2012 es la contabilización en el activo de 132.801'91 euros como crédito fiscal por impuestos diferidos derivados de bases imponibles negativas.

Según la parte actora esta contabilización del crédito fiscal en el activo es incorrecta por las siguientes razones: acerca de la misma existe salvedad en la auditoría de cuentas correspondiente a este ejercicio y no se cumplen los requisitos exigidos en la normativa contable para su activación. Frente a ello, la parte demandada alega que en la salvedad sólo se dice que la recuperación de impuestos por activos diferidos parece poco probable pero no imposible, y que sí se dan los requisitos para su activación por la concurrencia de un hecho no habitual, como es la situación de crisis económica surgida a raíz de la quiebra de Lehman Brothers; asimismo, añade que en el ejercicio de 2010 también se incluyó una partida en el activo por impuestos diferidos por valor de 115.355'24 euros que no ha sido impugnada, y que por tanto es firme, por lo que hay que entender que la parte actora sólo impugna la diferencia entre lo incluido en el activo por impuestos diferidos en 2011 que asciende a la cantidad de 135.864'84 euros y lo incluido en el activo por impuestos diferidos en 2010 (115.355'24 €), siendo esta diferencia de 20.509'60 euros.

Para resolver esta cuestión haremos un breve análisis de la normativa contable que se encarga de regular los créditos fiscales a compensar por pérdidas de ejercicios anteriores.

La norma de valoración y registro 15.ª, titulada «Impuestos sobre beneficios» de la parte segunda del Plan General de contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, dedica el apartado 2.3 a los "Activos por impuesto diferido", con relación a los cuales establece:

"De acuerdo con el principio de prudencia sólo se reconocerán activos por impuesto diferido en la medida en que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos.

Siempre que se cumpla la condición anterior, se reconocerá un activo por impuesto diferido en los supuestos siguientes:

  1. Por las diferencias temporarias deducibles;

  2. Por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las pérdidas fiscales;

  3. Por las deducciones y otras ventajas fiscales no utilizadas, que queden pendientes de aplicar fiscalmente. (...)

En la fecha de cierre de cada ejercicio, la empresa reconsiderará los activos por impuesto diferido reconocidos y aquéllos que no haya reconocido anteriormente. En ese momento, la empresa dará de baja un activo reconocido anteriormente si ya no resulta probable su recuperación, o registrará cualquier activo de esta naturaleza no reconocido anteriormente, siempre que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras en cuantía suficiente que permitan su aplicación ." .

La redacción del apartado 2.3, en lo que aquí respecta, se ha mantenido tras la reforma operada por el RD 1159/2010, de 17 de septiembre.

Y en similares términos se pronuncia la norma de valoración y registro 13ª del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

Esta norma ha sido interpretada con ocasión de la Consulta 3 del BOICAC nº94 de junio de 2013 la cual establece "En primer lugar es preciso diferenciar entre la compensación de pérdidas contables, reflejadas en el balance de la sociedad, y la compensación de pérdidas fiscales.

Así, respecto a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores reflejadas en el balance de la sociedad, será la Junta General, una vez cumplidos los requisitos señalados en los artículos 273 y 274 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, la que deberá aprobar la aplicación del resultado y, en particular, la compensación de los resultados negativos de ejercicios anteriores.

Dicho acuerdo, adoptado por el órgano competente conforme a lo dispuesto en la legislación mercantil, se contabilizará cargando las partidas que conforman la base del reparto (pérdidas y ganancias, remanente, reservas voluntarias...) y abonando las partidas receptoras, entre las que se encontrará la cuenta 121. "Resultados negativos de ejercicios anteriores" .

Por otra parte, la compensación de pérdidas fiscales se contabilizará siguiendo la norma de registro y valoración (NRV) 13ª. Impuestos sobre beneficios del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, donde se establece que:

"El impuesto corriente es la cantidad que satisface la empresa como consecuencia de las liquidaciones fiscales del impuesto o impuestos sobre el beneficio relativas a un ejercicio.

Las deducciones y otras ventajas fiscales en la cuota del impuesto, excluidas las retenciones y pagos a cuenta, así como las pérdidas fiscales compensables de ejercicios anteriores y aplicadas efectivamente en éste, darán lugar a un menor importe del impuesto corriente..." .

De acuerdo con lo indicado, la empresa consultante al cierre del ejercicio deberá contabilizar el gasto por impuesto sobre sociedades, para lo que partirá del resultado contable antes de impuestos y realizará los ajustes que procedan, en su caso, derivados de las diferencias que pudieran existir entre el resultado contable y la base imponible, como por ejemplo, en el caso de que compense las pérdidas fiscales que no tiene registradas, lo que originará un menor impuesto corriente que se registrará en la cuenta 6300. Impuesto sobre beneficios corriente.

Adicionalmente, en el supuesto de quedar cuantías pendientes de compensar en ejercicios futuros, y de cumplirse las condiciones para su registro de acuerdo con lo señalado en el apartado 2.3 de la NRV 13ª, se reconocerá el correspondiente activo siempre que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras en cuantía suficiente que permitan su aplicación en sintonía...

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