SJMer nº 1 326/2015, 29 de Octubre de 2015, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
ECLIES:JMIB:2015:1908
Número de Recurso753/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00326/2015

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14

Fax: 971 21 94 56

S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2014 0001170

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000753 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Magdalena , Juan Alberto

Procurador/a Sr/a. JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER, JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. BANCO PASTOR SA

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO TORTELLA TUGORES

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 29 de octubre de 2015.

Vistos por mí, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 753/2014, en la que es parte demandante Doña Magdalena y Don Juan Alberto , representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Perelló Oliver y asistidos por el Letrado Don Andres Buades de Armenteras y parte demandada la entidad bancaria Banco Popular, S.A., representada por el Procurador Don Francisco Tortilla Tugores y asistida por el Letrado Don Demetrio Madrid Alonso habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD y ACCION DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de octubre de 2014, el Procurador de los Tribunales Don Miguel Perelló Oliver, actuando en nombre y representación antedicha, tal como consta debidamente acreditado en autos, presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco Popular S.A, de cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO

La audiencia previa se celebró el día 18 de mayo de 2015, durante la cual, y habiéndose dado traslado a la parte actora de lo manifestado como previo en la contestación al demanda relativo a la satisfacción extraprocesal manifiesta, y tras ello, manteniéndose discrepancia entorno a la figura jurídica, y en aras de posibilitar el acuerdo entre ambas partes, se procedió a suspender el acto de la audiencia previa señalándose nuevamente, a la mayor celeridad, el día 29 de junio de 2015. El citado día comparecen ambas partes en legal forma, y tras manifestar que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito, con el resultado que obra en autos. Se convocó a la celebración del juicio, el cual tuvo lugar el día 5 de octubre de 2015. Al mismo comparecieron los actores asistidos de Letrado y representadas por Procurador, al igual que la demandada, procediéndose a practicar las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos. Tras ello se formularon las conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Satisfacción extraprocesal parcial. Carencia sobrevenida de objeto.

La parte demandada en su escrito de contestación manifiesta la existencia, a su entender, de carencia sobrevenida de objeto parcial derivada de la satisfacción extraprocesal parcial llevada a cabo, pues desde el día 11 de noviembre de 2014 se ha inaplicado la referida cláusula, incidiendo en que tal hecho se produjo por la parte demanda de modo previo a conocer la interposición de la demanda que le fue notificada el día 21 de noviembre de 2014.

Sobre este particular, hemos de destacar que en acto de audiencia previa se le dio traslado a la parte actora, que era correcto lo manifestado por la demandada respecto al inaplicación de la cláusula y que no ve óbice a aquietarse respecto a la mismo.

Si bien en este punto es conveniente recordar el el artículo 22 de la Lec , así como Sentencia de la Aud. Provincial de Barcelona, num. 44/2014, de 27 de febrero. Que de un modo claro y más ilustrativo que el mío refleja la cuestión " El artículo 22LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , encuadrado en el capítulo que regula " Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones", y que prevé la "Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio", establece en su parte bastante que " 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión". Como señala, entre otros, el reciente ATS de 10/12/2013 : "1.- La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19 y 22 LEC . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LEC , bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial , art. 22.2 LEC y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción. En el caso de falta de acuerdo, para la procedencia de este supuesto resulta condición esencial que alguna de las partes realice de manera fundada y motivada una doble manifestación. Por una parte, negar la concurrencia de efectiva carencia sobrevenida de objeto que invoca la otra parte y, por otra, indicar que sigue teniendo un interés legítimo en que el procedimiento continúe. Y es que la resolución que pone fin a este incidente se contrae a resolver sobre si el proceso continúa, lo que supone que sólo pueden ser objeto de alegación en la comparecencia las cuestiones relativas a si el proceso sigue manteniendo su objeto y a si concurre interés legítimo en su continuación". Asimismo, señala la doctrina que el interés ha de considerarse desaparecido cuando, a la luz de las nuevas circunstancias, el proceso haya dejado de ser necesario , esto es, cuando ya no es susceptible de reportar al actor la utilidad que inicialmente de él se esperaba y a la que a través de él se aspiraba, de tal modo que el actor ya no tiene la necesidad de ver tutelada su posición jurídica a través del proceso. Ha de tratarse, pues, de circunstancias "sobrevenidas", esto es, ocurridas fuera del proceso y, lógicamente, después de la demanda (y, en su caso, de la reconvención), ya que de producirse con anterioridad determinarían su articulación como excepciones materiales que impedirían el éxito de la pretensión del actor; por tanto estos "hechos nuevos" han de determinar una alteración sustancial de la situación existente en la demanda de forma que determinen la carencia del objeto o la pérdida del interés."

Expuesta la misma, sobre ello las partes no se produjo ni alcanzaron entendimiento, respecto a si producía una renuncia a la acción como consideraba la parte demanda, y si o no era así seguía manteniendo la reclamación de la cantidad. Dado que no ha existido acuerdo entre las partes respecto a este extremo y entrando a valorar lo manifestado, en síntesis, no se puede compartir los argumentos de la entidad. Si observamos los documentos obrantes, la parte demandada alega la suspensión de aplicación de la cláusula suelo y que ello será así hasta la completa satisfacción del préstamo hipotecario. Pero si observamos el suplico del actor, en el mismo se insta la nulidad de la cláusula suelo inserta en las escrituras referenciadas.

Ante ello es meridiano la diferencia que existe entre la institución jurídica de la nulidad y la de la suspensión, referenciado en este caso a la cláusula suelo. Pues bien, el hecho de que la cláusula se halle en suspensión no es óbice para que inste su nulidad. Máxime cuando los efectos que lleva aparejados la declaración de nulidad, es la supresión, eliminación y expulsión del contrato que une a las partes, lo que es meridiano que no es lo mismo que la suspensión, pues en este se mantiene el contrato inalterado, estando latente la existencia de la cláusula, aunque, simplemente por voluntad y compromiso de una parte, no se aplique.

A mayor abundamiento, decir, que si se entiende que la suspensión satisface la pretensión, el escenario que nos encontramos es que la cláusula es válida, licita, aunque no aplicable, pero ello implicaría no poder reclamar cantidad alguna, ya sea retroactividad total o parcial, pues a sensu contrario la cláusula es válida, no se ha declarado nula. Ello no es lo que se refiere del suplico, ni acompaña la pretensión, por lo que no manifestado lo contrario, no podemos entender que se haya producido una satisfacción extraprocesal, no pudiendo por ello apreciar la carencia sobrevenida alegada.

En síntesis, no se ha producido...

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