SJMer nº 1 155/2015, 15 de Mayo de 2015, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
ECLIES:JMIB:2015:1873
Número de Recurso330/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00155/2015

Juzgado de lo Mercantil nº1

Palma de Mallorca

Juicio Ordinario 330/2013

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 15 de mayo de 2015

Vistos por mí, Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº 330/2013, a instancia del Procurador Don Jeroni Tomas, sustituido por Don José Francisco Rodríguez Rincón en nombre representación de Don Nicanor y bajo la asistencia letrada de Doña Luisa Bautista Alonso, sustituida por Doña Inmaculada Serra Nicolau, contra Don Jose Ignacio , representado por el Procurador Don José Luis María Abella, y bajo la asistencia letrada de Doña María Antonia Tur Torres, y contra Don Adolfo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Montserrat Montane y bajo la asistencia letrada de Don Joaquín Roig Viñas, habiendo versado el presente procediendo sobre derecho de Propiedad Intelectual, dicto la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de febrero de 2013, el Procurador Don Jeroni Tomas Procuradora en la representación antedicha, interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Don Jose Ignacio y Don Adolfo en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

- Se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a pagar al actor la cantidad de 370.000 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, por resolución de 24 de abril de 2013, se procedió a dar traslado de la misma a las partes demandadas emplazándoles para que compareciesen y formulasen contestación a la misma.

TERCERO

En fecha 6 de junio de 2013, la Procuradora Doña María Montserrat Montane , en nombre y representación de Don Adolfo y en fecha 7 de octubre de 2013, el Procurador Don José Luis Marí Abella en nombre y representación de Don Jose Ignacio , contestan respectivamente a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, terminaban solicitando que se dictase un sentencia absolutoria respecto de todos los pronunciamientos, con condena en costas a la actora.

CUARTO

Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 6 de febrero de 2014, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a la celebración del juicio, el cual tuvo lugar el 15 de diciembre de 2014, interrumpiéndose el mismo para la celebración de parte de la prueba admitida en la audiencia previa como, continuándose la misma el día 9 de marzo de 2015. Al mismo compareció la actora asistida de Letrado y representadas por Procurador, al igual que los demandados comparecidos, procediéndose a practicar las pruebas propuestas y admitidas, en concreto los interrogatorios, la testifical y pericial con el resultado que obra en autos. Tras ello se formularon las conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.

QUINTO

en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido a la carga de trabajo y complejidad de los asuntos que penden de este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Depuración del alegato fáctico. Delimitación del objeto de la controversia.

En perfecta técnica procesal, antes de entrar a analizar los hechos controvertidos y los medios de prueba incorporados al acervo probatorio, conviene traer a colación los hitos más importantes del supuesto de hecho introducido por la demanda instauradora de la presente litis, decantado por la contradicción de los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por las partes ("causa petendi", conforme a lo señalado, entre otras, por la STS de 28 de octubre de 2013 ), tanto en la demanda (pretensión), como en las contestaciones a la demanda (resistencia). Así, los hechos esenciales aducidos en la demanda son los siguientes:

  1. La parte actora sostiene su pretensión en que es la autora de la obra escultórica, "Mano derecha que sostiene muerte y mano izquierda que sostiene vida", que realizó en el año 2008, cuando residía en Ibiza. Que regresa a vivir a Madrid, viajando esporádicamente a la isla de Ibiza por cuestiones profesionales, cuando en el año 2011 ve una escultura en el puerto de Ibiza, manifestando a su entender, que es absolutamente igual en cuanto a forma y concepto que las hechas por el actor en 2008, y que dejo en el estudio del Sr. Adolfo . Añade en su demanda, que la obra fue plagiada por el Sr. Jose Ignacio , aduciendo además que entre los codemandados existía cierta amistad, además de que entre otros motivos alega que le suministraba barro y otras materias primas para realizar sus obras, viviendo muy cerca uno del otro. Por ello, sucintamente reproducido, la parte actora considera que se ha vulnerado la ley de propiedad intelectual, su derecho de autor, y en concepto de daños y perjuicios y daño moral, reclama la cantidad de 370.000 euros.

  2. La representación procesal de Don Adolfo , en su contestación a la demanda de modo sucinto, y sin perjuicio de inferir que la misma es constitutiva de una demanda defectuosa, manifiesta que se opone a la pretensión negando los hecho alegados por el actor. Si bien, precisa que es cierto que conoce al actor, pero matiza que la mano no se le dejo a Don Adolfo en guardia y custodia, si no todo lo contario, como prenda de las cantidades que el actor le debía en concepto de material y de uso del taller. Añade que la obra no es original pues entiende que se parecen razonablemente a los de otro escultor reconocido, y en el hecho quinto de la contestación duda de la originalidad de la obra, ante lo cual no se deben acoger las pretensiones de la parte actora.

  3. La representación procesal del codemandado Don Jose Ignacio , también niega los hechos manifestados por la parte actora. Se opone a ello, esgrimiendo en primer lugar concurrencia de la excepción procesal de falta de legitimación activa, pues el demandante no acredita ser autor de la obra, como conforme a lo establecido en la artículo 5 y 6 de la Ley de Propiedad Intelectual y conforme a lo establecido en el artículo 10 dela Ley de Enjuiciamiento Civil . En segundo lugar, trata de acreditar que no existe un plagio entre las obras en cuestión, es decir entre la obra que manifiesta el actor y la obra del Sr. Jose Ignacio , Homenatge al Ca Eivissenc, para ello aporta pericial y profusa documentación al respecto. Además, sobre este extremo, se pone en cuestión la condición de escultor del actor así como de que sea el autor de la obra, y de que sea cierto que haya estado en Ibiza durante el periodo de tiempo que manifiesta haber estado. Por último, en la contestación a la demanda, incide y no niega que Don. Jose Ignacio es el autor de la obra Homenatge al Ca Eivissenc pero niega que sea copia de la referida por el actor, analizando su configuración y demás extremos aportando en apoyo de sus alegaciones documentación al respecto.

La contraposición de los hechos esenciales alegados en los escritos de demanda y de contestación a la demanda (momento legal para la fijación de los hechos controvertidos según el artículo 412 de la LEC ), dan lugar a los siguientes hechos controvertidos, puestos de manifiesto en el acto de la audiencia previa:

1) Si o no el demandante es el autor de la obra "Mano derecha que sostiene muerte y mano izquierda que sostiene vida".

2) Si o no la obra es original, y en su caso, si o no ha habido plagio.

SEGUNDO

: Autoría de la Obra

En la contestación a la demanda se alegó como excepción procesal la falta de legitimación activa de la actora, si bien este juzgador considera que sin perjuicio de que la misma pudiera considerarse como tal, en aras a un mejor análisis de la controversia de la misma cuestión, es decir la autoría, si es autor o no de la obra se analizara como una cuestión de fondo y presupuesto de la pretensión ejercitada por el actor. Por ello debemos analizar si el actor ostenta el derecho de propiedad intelectual tal y como sostiene en su escrito rector.

A tal efecto, y en aras de una exposición ilustrativa, conforme al dictado del art.10 LPI objeto de la propiedad intelectual es aquella obra que reúna los requisitos que dicho precepto recoge, particularmente que exista una creación intelectual (como emanación del espíritu humano, de una creación del intelecto humano), la originalidad que ha de concurrir en esa creación del espíritu humano y, por último que la creación ha de manifestarse a través de algún medio o soporte, con finalidad de darse a conocer hacia el exterior, sin que deba producirse a través de un medio concreto, sino a través de aquellos tangibles o no, materiales, susceptibles de publicitar la creación realizada, dado que de no ser así, la creación quedaría guardada en el ámbito interno de su autor, sin ser percibidos por sujetos ajenos al creador.

En todo caso debemos comprobar si se acredita por el actor, entre otros elementos, la originalidad de su obra. Siguiendo la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Madrid, de fecha 9 de junio de 2005 , el punto de partida a la hora de analizar la originalidad lo encontramos en la emblemática Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1992 , cuya doctrina citan y aplican más recientemente otras resoluciones ( STS de 20 de febrero de 1998 , 22 de abril de 1998 , 24 de junio de 2004 , entre otras) y según la cual "..... el requisito de "originalidad " que ha de darse en la creación literaria, artística o científica para ser objeto de propiedad intelectual ha sido entendido por la doctrina en dos sentidos diferentes, subjetivo y...

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