SJMer nº 1 256/2015, 3 de Julio de 2015, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
ECLIES:JMIB:2015:1837
Número de Recurso971/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00256/2015

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14

Fax: 971 21 94 56

S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2013 0001464

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000971 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Antonieta

Procurador/a Sr/a. FRANCINA MAS TOUS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CONSTRUCCIONES GUERRERO CASTELLANOS SL

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL JUAN DANUS

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 3 de julio de 2015.

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 971/2013, en el que es parte demandante Doña Antonieta , representada por la Procuradora Doña Francina Mas Tous y asistida por el Letrado Don Francisco J. Romero Ferrer, y parte demandada la entidad mercantil Construcciones Guerrero Castellanos S.L., representada por la Procuradora Doña Maribel Juan Danus y asistida por el Letrado Doña Cristina Gómez Estevez habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de noviembre de 2013, la Procuradora de los Tribunales Doña Francina Mas Tous, en nombre y representación de Doña Antonieta , presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, el secretario judicial de este Juzgado emplazó a la parte contraria para que contestase a la demanda, cosa que hizo mediante escrito presentado en este Juzgado por su representación procesal el día 22 de abril de 2014.

Se señaló mediante diligencia fecha para la celebración de la audiencia previa el día 16 de octubre de 2014 no pudiéndose llevar a cabo en la citada fecha por coincidir con señalamiento previo de la asistencia letrada de la parte demandada, procediendose a realizar nuevo señalamiento. El día 15 de enero de 2015 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose en ésta como día para la celebración de la vista el día 28 de mayo de 2015.

El día 28 de mayo de 2015 tuvo lugar la vista, en cuyo seno pudo practicarse la prueba admitida en el acto de la audiencia previa, con resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Legislación aplicable.

Dado que el acuerdo de la Junta General objeto de impugnación tuvo lugar el día 28 de junio de 2013 y que la Disposición Final 3ª del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC) fijó como día de entrada en vigor de la normativa en ella recogida el día 1 de septiembre de 2010, es de aplicación el TRLSC, si bien conforme a la redacción de la misma vigente hasta 23 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

Depuración del alegato fáctico: hechos controvertidos.

Antes de entrar a analizar la prueba practicada, conviene a la adecuada respuesta de la controversia que, con carácter previo, expongamos los hechos esenciales expuestos por las partes para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por éstas ("causa petendi", según la STS de 28 de octubre de 2013 , entre otras), tanto en la demanda (pretensión), como en la contestación a la demanda (resistencia), para que a continuación, mediante decantación, conforme al artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), podamos fijar el objeto de la controversia. A este respecto, podemos señalar como los hechos esenciales señalados por la parte demandante los siguientes:

  1. La parte demandante señala en su escrito que el objeto de su acción son los acuerdos adoptados el día 28 de junio de 2013, de forma sucesiva en Junta General Extraordinaria, identificado con letra A), y en Junta General Ordinaria, identificado con letra B), así:

    1. Primero: Disolución y liquidación de la compañía por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

    Segundo: Nombramiento del cargo de administrador en la persona de D. Braulio , acordando la misma retribución que venía percibiendo.

    Tercero: Nombramiento de Auditor de Cuentas ejercicio 2012, acordando prorratear honorarios del auditor entre los socios, en función de su participación.

    Y, B):

    Primero: Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012.

    Segundo: Aprobación de la propuesta de aplicación de resultados del ejercicio 2012.

    Tercero: Censura de la gestión social correspondiente al ejercicio 2012.

    Añade en su fundamento que se hizo constar por la actora su oposición a la adopción de estos acuerdos.

  2. la parte actora ostenta le 22% del capital social de la entidad mercantil Construcciones Guerrero Castellanos S.L., en virtud de sentencia de divorcio de fecha 3 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Instancia de Mahon, y confirmada por la Sentencia de Apelación nº667 del 3 de febrero de 2013.

  3. Considera la parte actora que los citados acuerdos, identificado por letra A y B, adoptado en 28 de junio de 2013 en la referida Junta son nulos, por considerarlos lesivos a sus intereses al haberse adoptado sin respetar el derecho de información. Manifiesta que la mayoría de respuestas a las preguntas formulas en la junta son evasivas y tendentes a lesionar los intereses de la actora. Si bien, sin especificar cuáles y únicamente concretando respecto a la pregunta formulada de los alquileres de determinados bienes. Refiere que la voluntad de los socios mayoritarios no es otra que la de convertir en testimonial la participación del 22% que la actora ostenta en la sociedad.

    Por ello considera que son nulos tales acuerdos e impugna, de modo expreso, los acuerdos identificados con la letra B, por haber sido adoptados sin respetar el derecho de información que asiste a la actora como socia minoritaria.

    Frente a este relato de hechos y fundamentación jurídica se alza la parte demandada, alegando los siguientes hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por ésta en la contestación a la demanda, es decir, la desestimación de la demanda:

  4. La representación del entidad demanda alega en su contestación la caducidad de la acción, por entender que los motivos que fundamenta la acción ejercitada no son de nulidad sino de anulabilidad, ante lo cual habría transcurrido el plazo establecido, dado que en agosto de 2013 fue remitida por mail copia del acta por la letrada que actúa en representación de la entidad a la letrada Doña Carmen Pecharromán, quien acusó recibo del mismo. Por ello el plazo de caducidad estaría agotado.

    b)Prejudicialidad penal, pues la parte actora ha interpuesto denuncia a la entidad demandada y su administrador, siguiéndose actuaciones ante el Juzgado de Instrucción nº3 de Mahón, autos de P.A. 1130/2013, de hechos coincidentes con los que aquí fundamenta la pretensión ejercitada, pudiendo tener el pronunciamiento del Juzgado Penal influencia decisiva.

  5. En relación a los hechos, la parte demandada acepta lo manifestado en los dos puntos primeros de la demanda, si bien niega que la entidad demandada no haya procedido a facilitar la información solicitada, pues no se ha procedido a la obstrucción de información al socio minoritario relativa a alquileres de las fincas que se han llevado a cabo en el ejercicio 2012 así como una serie de rendimientos.

    Manifiesta que como se desprende del contenido del acta notarial de la Junta de Socios de 28 de junio de 2013, en relación al punto de los alquileres invocado en la demanda, que la entidad en ningún momento obstruye información requerida por la parte actora.

    Considera que, como se refleja en el acta notarial, hubo total disposición de información a todos los socios asistentes a la junta, explicando cada uno de los puntos en que existía disconformidad o se requirió aclaración. Actuando la mercantil con total diligencia y colaboración exigibles por parte de los socios.

    Fijado el objeto de la controversia en los escritos de demanda y de contestación a la demanda, conforme a lo señalado en el artículo 412 de la LEC , en el acto de la audiencia previa, se fijó como hecho controvertido si existía o no vulneración del derecho de información por responder de modo evasivo a las preguntas formuladas en la Junta celebrada el 28 de junio de 2013.

TERCERO

Prejudicialidad Penal.

Respecto a esta cuestión alegada en la contestación la demanda, la parte actora manifestó que la misma ya no es sostenible, dado que la causa ya ha sido archivada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, aportando en apoyo su manifestación en el acto de la audiencia previa copia de Auto 367/14 de 24 de junio de 2014 y Diligencia de fecha 9 de julio de 2014, procediéndose al archivo definitivo.

El artículo 40 LEC , en su apartado 2 reza " 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. 3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.. Observando el contenido del precepto podemos concluir de un modo claro y meridiano, que una vez que se ha decretado el archivo definitivo de las actuaciones en virtud de los cuales hubiera de entrar en juego el referido artículo 40 Lec , que la prejudicialidad penal no concurre en el presente caso.

CUARTO...

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