SJMer nº 1 245/2015, 6 de Julio de 2015, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
ECLIES:JMIB:2015:1830
Número de Recurso370/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00245/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 370/2014

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 6 de julio de 2015

Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 370/2014, a instancia del Procurador Dña. Sara Teresa Coll Serafín, en nombre y representación de D. Calixto frente a la entidad bancaria Banca March SA, representada por el Procurador D. José Antonio Cabot LLambías, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD y ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de mayo de 2014, el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabot LLambías, en nombre y representación antedicha, presentó demanda de juicio ordinario, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase una sentencia por la que:

  1. Declare nula las estipulaciones del contrato suscrito entre las paretes invocados y referenciados en la demanda, con efectos desde la firma de la escritura, y subsidiariamente, con efectos desde la interposición d ela demanda.

  2. Se condene a Banca March SA a reintegrar al actor la cantidad de 9.612 € y, subsidiariamente la suma que resulte del periodo de prueba, desde la firma de la escritura de constitución del préstamo en fecha 16 de mayo de 2003 y, subsidiariamente, desde la presentación de la demanda.

  3. Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses.

  4. Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición.

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que contestase a la demanda, sin que lo hiciese por lo que se le declaró precluído el trámite.

El día 6 de julio de 2015 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, en el que comparecen las partes manifestando haber alcanzado un acuerdo sobre ciertos aspectos de la demanda, quedando circunscrita la cuestión al pedimento referente a los efectos patrimoniales de la nulidad. Tras ello, dado que la única propuesta y admitida fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la Transacción.

Normalmente todo proceso termina por sentencia (ya que en la demanda se pide una sentencia), siendo el medio de que dispone el Juez para satisfacer las pretensiones de las partes. Pero puede ocurrir, que en el devenir de un pleito ocurran hechos o se produzcan actos jurídicos que excluyan la mencionada resolución.

Uno de estos actos jurídicos (dependientes de la voluntad humana), es la transacción, consistente en la declaración de voluntad de las partes por la cual manifiestan su voluntad mutua de solventar la cuestión, satisfaciéndose las pretensiones de los litigantes.

Con todo, el artículo 19-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme al apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin". El primer apartado del mismo precepto permite transigir sobre lo que sea objeto del pleito, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. Por su parte, el apartado tercero añade que la transacción podrá realizarse, según su naturaleza, "en cualquier de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia". Por todo ello, a la vista de la petición formulada por ambas partes, debe aprobarse la transacción judicial en los términos que se recogerá en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Efectos de la declaración de nulidad: retroactividad o irrectroactividad.

La única cuestión que queda en litigio es la relativa a los efectos patrimoniales de la declaración de abusiva de la denominada como cláusula suelo.

La declaración de nulidad de una cláusula contractual determina su eliminación del contrato, sin que sea posible su integración como ha explicado la doctrina del TJUE. Así, la STS Pleno de 9 de mayo de 2013 recuerda que " La posibilidad de integración y reconstrucción "equitativa" del contrato, ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión por la STJUE ya citada de 14 de junio de 2012 , Banco Español de Crédito, apartado 73, a cuyo tenor "[...] el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva" ".

Lo anterior no implica que no pueda subsistir el contrato sin la cláusula contractual declarada nula, siempre que su supresión no afecte a la esencia del contrato. En este punto, conviene diferenciar, como hizo la STS Pleno de 9 de mayo de 2013 , entre un elemento esencial del contrato, que afecta al contenido normativo del mismo, y el objeto principal del contrato, de tal forma que si nos encontramos ante un elemento definitorio del objeto principal del contrato, su supresión no toca de muerte a la viabilidad del contrato, salvo que tenga un carácter esencial que la STS no le ha reconocido. En efecto, y en esto concuerdo con la doctrina del TS, el elemento definitorio esencial del precio es el tipo de interés, siendo que el límite del tipo de interés afecta al objeto principal del contrato, el precio, pero no de una manera esencial, sino meramente accesoria. Precisamente porque la falta de transparencia de la cláusula contractual impide adquirir al consumidor el cabal conocimiento de que lo que era un elemento accesorio (límite de un tipo variable) se ha convertido en un elemento esencial (tipo fijo) es por lo que se ha declarado nula esta condición general de la contratación. En consecuencia, puede subsistir el contrato sin la cláusula 2.2.5.

Por último, y aquí está el meollo de la cuestión, el efecto restitutorio de las prestaciones que se deriva del artículo 1.303 del CC ("restitutio in integrum"), respecto de los efectos de la declaración de nulidad, puede limitarse si existen superiores razones que así lo justifiquen. A esta posibilidad de limitación o a la eficacia no retroactiva de la nulidad se refiere la STS Pleno de 9 de mayo de 2013 en los siguientes términos:

" 287. No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE )-, como lo evidencia el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Comúnpone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que"[l] as facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

  1. Singularmente, cuando se trata de la conservación de los efectos consumados (en este sentido, artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimenjurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad ; 54.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial ).

  2. También el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad en las SSTC 179/1994 de 16 junio , 281/1995 de 23 octubre , 185/1995, de 14 diciembre , 22/1996 de 12 febreroy 38/2011 de 28 marzo .

  3. En la misma línea se manifestó la justificación de la enmienda 2 al Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo, presentada por el Grupo Parlamentario Ezquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, y por la presentada por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés para la adición de una Disposición transitoria nueva con el objetivo de aplicar límites a la variación a la baja del tipo de interés pactado en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria, en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar que tengan saldo pendiente de amortización a la entrada en vigor de la Ley, al proponer la ineficacia retroactiva y que"[l]a eliminación, en su caso, de la cláusula abusiva surtirá efectos económicos en la cuota del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley".

  4. También esta Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad ya que"[l]a "restitutio" no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad"( STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009 ).

  5. Finalmente, la propia STJUE de 21 de marzo DE 2013 , RWE Vertrieb, ya citada, apartado 59, dispone que"[...] puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de...

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