SJMer nº 1 23/2015, 23 de Enero de 2015, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
ECLIES:JMIB:2015:1743
Número de Recurso71/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00023/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 71/2012

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 23 de enero de 2015.

Vistos por mí, don Víctor Manuel Casaleiro Ríos juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 71/2012, en el que es parte demandante la entidad mercantil Hator Patrimonial S.L., representada por la Procuradora doña Ana Diez Blanco y asistida por la Letrada doña María Montserrat Guillot Torell , y parte demandada don Jose Manuel y doña Caridad , ambos representados por el Procurador don Sebastia Coll Vidal y asistidos por el Letrado don Gabriel Borkha Moia, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD, y subsidiaria ACCIÓN DE SOCIAL DE RESPONSABILIDAD, y la ACCIÓN DE NULIDAD DE COMPRAVENTAS, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de febrero de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Díez Blanco, en nombre y representación de la entidad mercantil Hator Patrimonial S.L, presentó demanda de juicio ordinario contra don Jose Manuel y doña Caridad .

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que contestase a la demanda, cosa que hizo mediante escrito presentado en este Juzgado el día 30 de noviembre de 2012.

El día 23 de septiembre de 2013 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose, por providencia del día 24 de septiembre de 2013, el día 23 de enero d e 2014 como día para la celebración de la vista. Ambas partes previo el citado día solicitaron la suspensión del juicio alegando estar en vias de acuerdo

El día 13 de octubre tuvo lugar la vista del juicio, como consta en las actuaciones, si bien previo a dictar sentencia se observo posible falta de competencia objetiva de una de las pretensiones acumuladas a la principal por lo que se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto de la controversia.

  1. Antes de entrar a analizar la prueba practicada, conviene a la adecuada respuesta de la controversia que, con carácter previo, expongamos los hechos esenciales expuestos por las partes para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por éstas ("causa petendi", según la STS de 28 de octubre de 2013 , entre otras), tanto en la demanda (pretensión), como en la contestación a la demanda (resistencia), para que a continuación, mediante decantación, conforme al artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), podamos fijar el objeto de la controversia. A este respecto, podemos señalar como los hechos esenciales señalados por la parte demandante los siguientes:

La parte actora, entidad mercantil dedicada a las inversiones inmobiliarias, es accionista de Karakala S.A., siendo además socio de la misma Don Antonio (fallecido) y Distribuciones Ibifruta S.L., perteneciendo a la actora el 25%, y las restantes al Sr. Antonio , dado que a su vez, parece ser en mayoría al mismo. En la actualidad las acciones del Sr. Antonio pertenecen a los codemandados, hijos del mismo quines aceptaron su herencia pura y simplemente, el día 21 de diciembre de 2010, adjudicándose los bienes de este, como así consta en documento núm. 18 de la demanda no impugnado de contrario, por lo que, de conformidad con el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), puesto en relación con el artículo 319 de la LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta). Se refiere a tal circunstancia el actor para acreditar la legitimación pasiva de los codemandados.

Los hechos que dan origen a la presentación de las presentes acciones, que previamente se siguieron ante los juzgado de Instrucción de Barcelona ( D.P. 5664/2007 Juzgado Instrucción nº31) siendo archivada la causa por el fallecimiento de Sr. Antonio , administrador único de la sociedad Karakala S.A., son, sucintamente, que en condición de tal administrador se han realizado por el mismo una serie de actuaciones como la alteración de los precios de venta de los apartamentos que eran propiedad de la sociedad, falseando las cuentas anuales perjudicando directamente los intereses de la actora, vendiendo o simulando su venta, como refiere la demanda de 4 inmuebles, uno para si mismo, dos para su hijo y codemandado en este proceso y otro para su hija, todos ellos documentado en la demanda e identificados registralmente. Además, manifiesta, se llevaron a cabo una serie de gastos de representación por el Sr. Antonio , no justificados en ningún extremo, así como venta bajo precio de alguno de las propiedades, y también el falseando las certificaciones de supuestas Juntas General Extraordinaria a las que la actora nunca fue citada ni convocada.

En base a los hechos, someramente enunciado, ejercita contra los herederos del Sr Antonio , es decir don Jose Manuel y Caridad , en base a lo establecido en el art. 661 del Código Civil , dos acciones de forma acumulada:

Una acción individual de responsabilidad, con fundamento en el artículo 241 la parte demandante considera que esta acción ha de prosperar, por cuanto que Don Antonio , como administrador único de la sociedad, actuó de mala fe, ya que realizó actos de disposición en beneficio propio y de sus hijos, ventas por valor de la mitad del precio dejando de percibirse por la sociedad, así como las demás cantidades que difieren del precio de venta y del escriturado respecto los otros inmuebles, y d elos gastos de representación no justificados. Destacar que este extremo los daños se consideran a su entender causados directamente a Hator Patrimonial S.L., por importe de 588.747,39 euros, un 25% del daño causado a la sociedad y que es el porcentaje accionarial que posee la actora. Incide que ese daño se le ha causado directamente pues los demás socios son los mismos, es decir, que eran de Sr. Antonio y en la actualidad de sus hijos como herederos.

Una acción de responsabilidad social, de modo subsidiario, con fundamento en el artículo 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC) : de los actos realizados como administrador único por el citado estima se deriva un daño a la sociedad que cuantifica, conforme a los establecido en informe pericial elaborado por perito judicial en procedimiento D.P.566472007, en 2.354.989,59 euros, que se origina o derivan de los mismos actos fraudulento y de expolio a los que se sometió a la sociedad Karakala S.A., por el administrador único, Sr Antonio .

Insta la acción de nulidad de las compraventas, en base en lo dispuesto en el artículo 1303 y 1305 del Código Civil , realizadas por el administrador único a favor de si mismo, Finca NUM000 del Registro de la propiedad de Ibiza nº3, y a favor de su hijo Jose Manuel las fincas nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Ibiza nº3, y la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Ibiza nº1, y a favor de su hija Caridad la finca nº NUM003 Registro de la Propiedad de Ibiza nº1, como consta acreditadas en el documento núm. 6 de la demanda. El motivo en cual basa la acción la actora es en que no existe causa de las transmisiones y de tratarse de ventas simuladas.

Añade que, como consta en documento núm. 17 de la demanda, a instancias de la actora, es decir instó convocatoria judicial de Junta, que se acordó por el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, se celebró la misma el día 19 de agosto de 2011, donde con mayoría de votos se autoerigieron Don Jose Manuel y Doña Caridad como administradores de la sociedad.

Frente a este relato de hechos y fundamentación jurídica se alza la parte demandada, alegando los siguientes hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por ésta en la contestación a la demanda, es decir, la desestimación de la demanda, dado que entiende, reproduzco sucintamente que, en relación a los hechos, salvando los referentes a la constitución de la sociedad y participación accionarial, que los mismo no son ciertos, pues considera que se ha dado información de la marcha del negocio a la actora, así como que ninguno de los actos que se invocan de adverso son fraudulentos o irreales en relación a los precios. Respecto a la calificación d fraudulentos los actos de venta, matiza que ello es infundado pues constan en escritura pública e inscritos en el registro de la propiedad. En relación, a la cuantificación del daño ocasionado e invocado en respectivas acciones ejercitadas considera que el mismo se realiza en términos de consideraciones generales, careciendo de pronunciamientos en concreto.

Negado los hechos, también se niega la posibilidad de éxito de las acciones ejercitadas en base a los siguientes extremos i) se invoca la prescripción de las acciones conforme a lo establecido en el artículo 949 Código de Comercio , dado que desde que se pudieron ejercitar ha transcurrido el plazo de cuatro años establecido sin que pueda ser de aplicación los dispuesto en el artículo 114 Lecrim . ii) Falta de legitimación pasiva de los codemandados, pues entiende esta parte que los mismos no reúnen la condición subjetiva de administradores de derecho ni de hecho, iii) Respecto la acción individual de responsabilidad, pues considera que no se dan ninguno de los requisitos que se contemplan para el éxito de la misma, y iv) en similares términos en lo referente a la acción social, a lo que añade que no se han realizado los actos pertinentes previos para el ejercicio de la acción social y por ello entiende que no debe prosperar la misma. v) en relación con la nulidad alegada de las...

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