SJMer nº 1 292/2014, 12 de Noviembre de 2014, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
ECLIES:JMIB:2014:2294
Número de Recurso170/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00292/2014

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14

Fax: 971 21 94 56

S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2014 0000296

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Serafin

Procurador/a Sr/a. OLGA TERRON RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. BANCO MARE NOSTRUM SA

Procurador/a Sr/a. MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 170/2014

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 12 de noviembre de 2014

Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 1702014, en el que es parte demandante D. Serafin , representado por el Procurador Dña. Olga Terrón Rodríguez, y parte demandada la entidad bancaria Banco Mare Nostrum SA, representada por el Procurador Dña. María Borrás Sansaloni, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD y ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de marzo de 2014, el Procurador de los Tribunales Dña. Olga Terrón Rodríguez, en nombre y representación antedicha, presentó demanda de juicio ordinario, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase una sentencia por la que:

1. Con carácter principal:

· Declare la nulidad de la cláusula limitativa a las variaciones del tipo de interés incorporada en la escritura de novación de préstamo hipotecario

· Declare que consecuencia de dicha nulidad se declare que la entidad financiera viene obligada a devolver a mi principal las cantidades que se hayan abonado con ocasión de la aplicación de dicha cláusula desde la STS de 9 de mayo de 2013 . Ante la imposibilidad de determinar dichas sumas (puesto que las cuotas siguen devengándose) diremos que las mismas podrán calcaularse en el momento procesal oportuno, en tanto que el abono de 107,37 € de más, en cada mensualidad. Todas las sumas anteriores deberán verse incrementadas con los intereses devengados desde su cobro hasta la fecha de la interposición de la presente reclamación (al tipo del interés legal del dinero); momento a partir del cual se devengará el interés procesal correspondiente (interés legal del dinero incrementado en dos puntos)

· Se condene a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2. Pedimento subsidiario:

· Declare la nulidad de la cláusula limitativa a las variaciones del tipo de interés incorporada en la escritura de novación de préstamo hipotecario

· Declare que consecuencia de dicha nulidad se declare que la entidad financiera viene obligada a devolver a mi principal las cantidades que se hayan abonado con ocasión de la aplicación de dicha cláusula desde la STS de 9 de mayo de 2013 . Ante la imposibilidad de determinar dichas sumas (puesto que las cuotas siguen devengándose) diremos que las mismas podrán calcaularse en el momento procesal oportuno, en tanto que el abono de 107,37 € de más, en cada mensualidad. Todas las sumas anteriores deberán verse incrementadas con los intereses devengados desde la presente reclamación.

· Se condene a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

3. Pedimento subsidiario de segundo grado:

· Declare la nulidad de la cláusula limitativa a las variaciones del tipo de interés incorporada en la escritura de novación de préstamo hipotecario

· Declare que consecuencia de dicha nulidad se declare que la entidad financiera viene obligada a devolver a mi principal las cantidades que se hayan abonado con ocasión de la aplicación de dicha cláusula desde la reclamación extrajudicial. Ante la imposibilidad de determinar dichas sumas (puesto que las cuotas siguen devengándose) diremos que las mismas podrán calcaularse en el momento procesal oportuno, en tanto que el abono de 153,87 € de más, en cada mensualidad. Todas las sumas anteriores deberán verse incrementadas con los intereses devengados desde la presente reclamación.

· Se condene a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

4. Condene en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que contestase a la demanda, cosa que hizo la representación procesal de la entidad bancaria Banco Mare Nostrum A. mediante escrito presentado en este Juzgado el día 2 de mayo de 2014, alegando los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación para terminar solicitando se dictase una snetencia que desestimase la demanda presentada. Todo ello con imposición de las costas.

El día 10 de julio de 2014 tuvo lugar el acto de la audiencia previa con el resultado que obra en autos, señalándose en ésta como día para la celebración de la vista el 6 de noviembre de 2014. Llegado el día señalado para la vista, ésta tuvo lugar, practicando en su seno las pruebas propuestas y declaradas pertinentes en el acto de la audiencia previa, y en concreto documental y testifical, tras los cual las partes formularon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volúmen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia. Argumentos de las partes.

1. En el presente procedimiento la parte demandante ejercita, al amparo del artículo 9 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación (en adelante, LCGC), una acción individual de nulidad encaminada a que esta sentencia declare la nulidad de la cláusula limitativa a las variaciones del tipo de interés incorporada en la escritura de novación de préstamo hipotecario, por subrogación en el mismo, suscrito en fecha 3 de septiembre de 2012 por D. Serafin con la entidad bancaria Banco Mare Nostrum SA, cuyo importe era de 160.000 € y cuya finalidad era la de adquirir un piso. Anudada a la primera acción, y de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil (en adelante, CC), la parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad, en concepto de devolución de cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo. La citada cláusula limitativa se inserta en la estipulación C.6.2.4, que reza lo siguiente:

"Para determinar el nuevo tipo a aplicar en cada revisión, cuando proceda, se incrementará en 2,00 puntos el tipo referencial, siendo éste la MEDIA MENSUAL DEL EURIBOR A UN AÑO, publicado por el Banco de España en el último mes natural completo del periodo que concluye. En su defecto, se tomará el publicado en el mes anterior del mismo año. El tipo de interés revisado se aplicará desde el principio del mes en que se produczca la revisión.

Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable como interés ordianrio, así como el sustitutivo, en ningún caso será superior al 14,00 por ciento ni inferior al 3,75 por ciento.

Si no se hubiese publicado ninguno de ellos, será de aplicación lo indicado en el punto 6 de esta cláusula referente al tipo de interés sustitutivo.

Se pacta expresmaente que respecto del/los deudor/es y en su caso del/de los fiador/es, no regirá la limitación del tipo de interés que se establece, únicamente a efectos hipotecarios, en el pacto de CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, siendo la responsabildiad de aquellos, conforme a la ley, limitada.

A los efectos de este contrato, la MEDIA MENSUAL DEL EURIBOR A UN AÑO, se define textualmente como "la media aritmética simple de los valores diarios de los días con mercado de cada mes, del tipo de contado publicado por la Federecaión Bancaria Europea para las operaciones de depósito en Euros a plazo de un año calculado a partir del ofertado por una muestra de bancos para operaciones entre entidades de similar calificación""

2. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, la cuestión objeto de la controversia quedó centrada en un aspecto meramente jurídico. Por esta razón, conviene al adecuado análisis de la controversia, exponer los argumentos jurídicos de las partes, para a continuación, tratar de dar respuesta a cada una de las controversias jurídicas existentes. Así:

  1. Argumentos de la parte demandante favorables a la declaración de nulidad :

    - La cláusula C.6.2.4 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria es una condición general de la contratación : la asistencia letrada de la parte demandante considera que la cláusula en cuestión es fruto de la redacción impuesta por los Bancos, sin que haya existido negociación individual de sus cláusulas.

    - No se cumplió con la normativa de información bancaria : la asistencia letrada de la parte demandante considera que en este caso no ha habido cumplimiento de la normativa sectorial por cuanto el actor desconocía en todo momento la existencia de la cláusula, sin que nadie le informase de la misma, y sin que el Notario no hizo expresa constancia en la escritura pública de que la cláusula suelo fue el fruto del acuerdo alcanzado entre las partes.

    - La entidad bancaria no explicó suficientemente el significado y la trascendencia dentro del contrato de la cláusula suelo : la asistencia letrada de la parte demandante considera que no hubo información suficiente sobre el contenido y la trascendencia de la cláusula suelo en el reparto de cargas económicas del contrato. Es más, considera que no hubo negociación alguna sobre esta cláusula, siendo una imposición de la entidad bancaria, por lo que no fue posible comprender la trascendencia de esta cláusula.

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