SJPI nº 3 143/2015, 28 de Julio de 2015, de Albacete

PonenteEVA MARTINEZ CUENCA
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
ECLIES:JPI:2015:188
Número de Recurso146/2014

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00143/2015

C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE

Teléfono: 967 - 55.12.44

Fax: 967 - 22-70-77

M68330

N.I.G. : 02003 42 1 2014 0001389

154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000146 /2014 0001

Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000146 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

INTERVINIENTE D/ña. GRUPO GALINDO Y GENTO S.L.

Procurador/a Sr/a. LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. AGENCIA TRIBUTARIA

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO

Concurso Voluntario nº 146/2014

Incidente concursal nº 146/2014/0001

SENTENCIA nº 143/15

En la Albacete, a 28 de julio de 2015.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº 146/2014/0001, correspondientes al Concurso Voluntario nº 146/2014, seguidos a instancia de la administración concursal de Galindo y Gento SL, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la administración concursal de Galindo y Gento SL se interpuso ante este Juzgado demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se anulasen y dejasen sin efecto las compensaciones acordadas de oficio por parte de la AEAT relacionadas en el hecho quinto de la demanda correspondientes a devolución del denominado céntimo sanitario.

Segundo : Admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma, lo que verificó la AEAT alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, tras lo que solicitó que se dictase una sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la demanda. El Procurador D. Luis Legorburo Martínez Moratalla, en nombre y representación de la concursada, presentó escrito adhiriéndose a la demanda presentada por la AC.

Tercero: En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone demanda con alegación de que por parte de la AEAT se ha procedió a sucesivas compensaciones de oficio que impiden por parte de la concursada la percepción de cantidad alguna; se acompaña en tal sentido una tabla donde se reflejan los acuerdos de compensación identificados hasta la fecha de presentación de la demanda.

La AEAT se opone a la demanda con fundamento en el art. 84.4 LC y la posibilidad, conforme al mismo, de la ejecución separada en lo que se refiere a los créditos contra la masa.

Por su parte, la concursada se adhiere al escrito de demanda. Conviene señalar que Galindo y Gento propone una prueba documental en su escrito, prueba que se estima innecesaria por cuanto es suficiente para el dictado de la presente resolución la obrante en las actuaciones, aportada por la AC. De hecho, la cuestión es estrictamente jurídica, sin que por la AEAT se cuestione la relación de hechos expuesta en el escrito de demanda, ni tampoco los acuerdos de compensación que se relacionan (y que se acompañan también documentalmente).

Segundo: Este Juzgado en incidentes anteriores había señalado que:

"La cuestión a examinar, que no es otra que el alcance del privilegio de ejecución administrativa separada conforme a lo dispuesto en el art. 84.4 LC , ha sido objeto de decisiones contradictorias, si bien la solución mayoritaria, que es la que se acoge, ha sido la de inclinarse por considerar que corresponde al Juez del concurso la fiscalización del orden de prelación de pagos y, por tanto, el control sobre el resultado de las ejecuciones administrativas separadas que hayan podido llevarse a cabo, pues, en definitiva, es competencia del Juez del concurso decidir sobre si se ha respetado o no al orden de pagos de los créditos contra la masa previsto en el art. 84.3 LC (a su vencimiento) o, en su caso, en el art. 176 bis de la LC , lo que de hecho supone ese control judicial sobre la ejecución administrativa separada, ( SS. Juzgados Mercantiles, nº 1 Bilbao de 21 de enero de 2013 , nº 2 Bilbao de 2 de enero de 2013 , nº 1 Oviedo , de 07 de febrero de 2013 ; Huelva de 20 de noviembre de 2012 ; SS. AP. Pontevedra, 25 de diciembre de 2012 , Huelva , 24 de junio de 2013 , Sevilla , 10 de septiembre de 2013 ).

En apoyo de esta conclusión se esgrime una razón de orden competencial y otra material.

Ninguna norma administrativa o procesal faculta a ningún otro órgano administrativo o jurisdiccional distinto del Juez del concurso para resolver las controversias que surjan en el concurso en relación con el orden de pago de los créditos contra la masa, de ahí que el propio art. 84.4 LC (en consonancia con el art. 8 LC ) establezca que "las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal".

De admitir la tesis de la plenitud de efectos de la ejecución separada se estaría, en la práctica, convirtiendo un mero privilegio procesal de ejecución separada en un privilegio sustantivo de preferencia en el cobro del crédito contra la masa, lo que vulneraría el orden de prelación de pagos que la propia Ley Concursal establece introduciendo un privilegio contrario al principio de igualdad de trato de los acreedores que se encuentran en igual situación en que se basa la Ley Concursal. En este sentido, en el apartado V de la Exposición de Motivos de la propia Ley se afirma que "el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas", justificación que no existe en el planteamiento que ahora es defendido por la entidad recurrente, máxime cuando el embargo es un acto procesal que no cambia la naturaleza del derecho material del embargante ( S. AP. Barcelona, secc. 15ª, 15 de mayo de 2009 ).

Tercero.- En definitiva, la distribución del importe obtenido deberá hacerse conforme al orden de pago previsto en la Ley Concursal, pues la ejecución separada no altera tal orden (arts. 84.3 , 154 a 158 , 176 bis) y, por tanto, deberá ser el Juez del concurso quien controle la regularidad de ese orden, resolviendo, en su caso, los incidentes que acerca de él puedan plantearse sea por la administración concursal, como órgano encargado de los pagos, como por los acreedores insatisfechos que deberían haber visto reintegrados sus créditos con preferencia, todo lo cual supone, indefectiblemente, el control sobre las ejecuciones separadas que conforme al art. 84.4 LC puedan llevarse a cabo por las administraciones".

Tercero.- La cuestión, además, ha sido resuelta en la reciente STS de 12 de diciembre de 2014, nº 711/2014 , que, en relación con la sentencia de la AP de Sevilla a la que la AEAT hace referencia en su contestación, que casa y deja sin efecto, sostiene lo siguiente:

"Conforme a una interpretación literal del precepto, parecería que cualquier crédito contra la masa podría ejecutarse, una vez transcurrido la paralización temporal que supone la espera a la aprobación del convenio, la apertura de la liquidación o el mero transcurso de un año. Pero esta interpretación choca frontalmente, como advierte el recurrente y entendió correctamente el juez de primera instancia, con el sentir que se desprende del resto de las normas concursales.

Hemos de partir de la previsión general, contenida en el art. 8.3º LC , que atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de « toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiere ordenado ». Esta norma se corresponde con la regla general, contenido en el art. 55.1 LC : « declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor ». Con ello se pretende preservar la integridad del patrimonio frente a ejecuciones separadas que, de facto, distorsionen la aplicación efectiva del principio de la par condicio creditorum .

Es cierto que la propia Ley ha admitido algunas excepciones, dentro del propio art. 55 L , en relación con los procedimientos de apremio administrativos o las ejecuciones laborales en los que ya se hubiera embargo algún bien concreto y determinado, pero únicamente respecto de estos bienes concretos y determinados ya embargados antes de la declaración de concurso.

Esta norma guarda cierta relación con el art. 56 LC , según el cual no afectará esta paralización o suspensión de ejecuciones a las garantías reales y a las acciones de recuperación de bienes asimiladas, cuando recaigan sobre bienes del concursado que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En el caso de bienes necesarios, lo que se acuerda es una paralización temporal: « hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación» .

  1. Con estos antecedentes, resulta muy relevante advertir cuál es la previsión normativa contenida en...

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