SJPI nº 3 19/2015, 27 de Enero de 2015, de Albacete

PonenteEVA MARTINEZ CUENCA
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
ECLIES:JPI:2015:186
Número de Recurso722/2014

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00019/2015

Concurso 240/2012

Incidente Concursal nº 722/2014

SENTENCIA nº 19/15

En Albacete, a 27 de enero de 2015.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de acción rescisoria nº 722 del año 2014, derivado del concurso nº 240/2014, a instancia de la administración concursal de Belén Viviendas de Protección Oficial SA, frente a Belén Viviendas de Protección Oficial SL, Limpiezas Fernández SA, D. Julián , Dª Berta , y frente a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (Caixabank SA), representada por el Procurador D. José María Barcina Magro, seguido con la intervención de la AC de Limpiezas Fernández SA y de D. Julián .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la administración concursal de Belén Viviendas de Protección Oficial SL se interpuso demanda de incidente concursal en ejercicio de acción rescisoria, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

-se declare que la constitución de garantía hipotecaria por parte de Belén Viviendas de Protección Oficial SL para garantizar el préstamo concedido por la entidad Caixabank SA a favor de la mercantil Limpiezas Industriales Fernández es perjudicial para la masa activa del concurso, procediendo su rescisión.

-se declare la rescisión de la hipoteca constituida en garantía del préstamo concedido por la Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona (hoy Caixabank SA) a Limpiezas Industriales Fernández SA sobre la finca propiedad de Belén Viviendas de Protección Oficial SA, 10820 del registro de la Propiedad nº 1 de Albacete, ordenando su cancelación.

-se ordene la realización de cuantos actos y formalidades fueren precisos a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos, y especialmente, la práctica de las anotaciones e inscripciones y cancelaciones precisas en los Registros de la propiedad, Catastro, etc.

-se imponga las costas procesales a los aquí demandados.

-se ordene estar y pasar por la sentencia que se dicte a la AC demandada.

Segundo : Admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado de la misma a las partes, emplazándolas para que formulasen contestación a la misma, lo que verificó en tiempo y forma Caixabank SA, oponiéndose a la demanda instada de contrario. Por la AC de D. Julián y de Limpiezas Fernández SA se presentó escrito de allanamiento.

Tercero : No habiéndose solicitado más prueba que la de carácter documental, quedaron las actuaciones vistas para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se ejercita demanda de acción rescisoria, señalándose que en fecha 28 de mayo de 2010 se otorgó escritura de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 144.900 euros entre la Caixa a favor de Limpiezas Fernández SA, figurando en la misma D. Julián y Dª Berta como avalistas y la mercantil Belén Viviendas Protección Oficial como garante hipotecario. La garantía hipotecaria recae sobre el local comercial finca 10820 del Registro de la Propiedad nº 1 de Albacete.

Sobre la mencionada finca se ejercitó previa acción rescisoria en virtud de la que recayó sentencia de fecha 15 de enero de 2013 , que entendió procedente su reintegración a la masa activa del concurso de Belén Viviendas de Protección Oficial SA; copia de dicha sentencia obra en autos.

Se alega en la demanda que la garantía se constituye sobre el único activo de la ahora concursada fácilmente realizable, pues solo contaba con dos inmuebles y se trataba del que menor carga hipotecaria tenía. Asimismo, Limpiezas Industriales Fernández y Belén Viviendas de Protección Oficial SA están integradas en un grupo empresarial. En la fecha de declaración del concurso de Belén Viviendas de Protección Oficial SA (13 de abril de 2012), Limpiezas Industriales Fernández solo había pagado del préstamo que nos ocupa la cantidad de 10.622,52 euros.

En la fecha de constitución del préstamo Belén Viviendas de Protección Oficial SL no tenía actividad alguna, carecía de contabilidad y contaba con una numerosa masa de acreedores.

Segundo : Caixabank se opone a la demanda con alegación de que, al constituir Limpiezas Fernández y la concursada un grupo empresarial, existía un sistema de financiación conjunta que implica que el dinero prestado también fluyó hacia Belén Viviendas de Protección Oficial SL; la actividad de ésta última era financiada, habitualmente, por la mercantil Limpiezas Industriales Fernández, así como por otras sociedades del grupo y por su socio y administrador, D. Julián . El interés del grupo, se alega, justifica la constitución de la garantía hipotecaria y excluye un perjuicio patrimonial susceptible de comportar la rescisión concursal que se pretende.

A ello añade la codemandada la imposibilidad de rescisión aislada de la garantía hipotecaria sin la restitución del capital prestado al acreedor, pues la entidad concedió una financiación sobre la base de la garantía prestada, sin que sea de recibo privar al prestamista de la garantía obtenida. Existe un nexo de causalidad jurídica entre préstamo y garantía, en la medida en que uno es consecuencia del otro, y sin garantía no hay préstamo.

No nos hallamos, por lo demás, ante un acto gratuito, sino ante un acto oneroso, pro cuanto la garantía lo es de la deuda de una empresa del grupo, por lo que no se cumple al presunción del art. 71.2 LC , como tampoco ninguna de las presunciones de perjuicio del art. 71.3 LC . No concurre, tampoco, perjuicio patrimonial, ya que la operación permitió a Limpiezas Fernández prestar apoyo económico a la concursada; así, el sacrifico patrimonial que supuso al constitución de la garantía estuvo totalmente justificado.

Por último, en el momento de constitución de la garantía hipotecaria la concursada no estaba en situación de insolvencia, debiendo además aplicar el art. 71.5.1º LC , ya que la constitución de hipoteca para el acceso a la financiación de otra empresa del grupo ha de considerarse como un acto ordinario de al actividad empresarial.

Tercero: En la actual normativa, frente al Código de Comercio de 1885, destaca la supresión del elemento subjetivo del fraude como determinante de la acción ejercida, introduciéndose un elemento temporal concreto (dos años) como periodo dentro del cual se consideran sospechosos determinados actos, varios de los cuales gozarán de la presunción iure et de iure del perjuicio para la masa y otros, simplemente, de otra iuris tatum. De igual modo, se ha recogido el elemento objetivo definitorio del sistema, el perjuicio, como fundamento base de la rescisión.

En definitiva, se ha pasado de un proceso basado en la determinación y averiguación de un ánimo fraudulento en los actos del deudor a otro en que no importa la idea o substrato del animus para el éxito o desarrollo de la correspondiente acción judicial, sino que lo relevante ahora es que exista un perjuicio.

En este sentido, debe considerarse que el perjuicio puede que se produzca no solo cuando hay una minoración del activo sin que se produzca el correlativo del pasivo, cuando exista una disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores, provocando que la cuota de satisfacción de los acreedores ordinarios sea menor. Y así lo ha entendido el propio legislador, cuando a través de alguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del art.71, pese a existir una correlación entre la reducción del activo y del pasivo, establece unas presunciones de perjuicio para la masa activa, partiendo de la idea que se acaba de exponer, como alteración de la par conditio creditorum, a favor de uno o varios acreedores en detrimento del resto.

Hay determinados actos del deudor que, llevados a cabo dentro de esos dos años anteriores a la declaración del concurso, no necesitan de prueba alguna acerca del perjuicio, sino simplemente de la acreditación del hecho mismo y del momento en que tuvo lugar, ya que ocurriendo esto se fija una máxima absoluta conforme a la cual, y sin que quepa prueba en contrario, se declara rescindible el acto. Por el contrario, se ha fijado otro tipo de actos en los que, si bien es necesario solo acreditar su existencia y el momento en que tuvieron lugar, permiten que el deudor, mediante la oportuna prueba en contrario, acredite que no medió perjuicio para la masa activa; se trataría de presunciones iuris tantum o relativas. Ambos tipos vienen expresamente recogidos en el artículo 71 LC .

Cuarto : Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, la AC parte de las presunción contenida en el art. 71.2 LC , ya que entiende que concurre un acto a título gratuito por cuanto no existe prestación alguna por parte de Limpiezas Fernández; en su defecto, alude al art. 71.3.1º LC , por hallarnos ante un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas relacionadas con el concurso.

Cabe comenzar exponiendo que Caixabank se muestra expresamente conforme con que Limpiezas Industriales Fernández y Belén Viviendas de Protección Oficial SL forman parte de un grupo de sociedades.

El concepto de grupo de empresas no viene recogido en la Ley Concursal. La falta de concepto hace necesario acudir a las distintas disposiciones previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico y que aluden al grupo.

La práctica judicial viene acudiendo a la normativa mercantil para extraer el concepto de grupo de sociedad. La sentencia de la AP de Islas Baleares de 18 de enero de 2012 compendia numerosas resoluciones de dicha Audiencia Provincial donde se analiza el concepto; la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 22 de enero de 2010 señala que el concepto de grupo de empresas viene determinado por el art 42 del Código de Comercio y art. 4 de la Ley de mercado de Valores (LMV). Por...

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