SJPI nº 3 107/2014, 4 de Julio de 2014, de Albacete

PonenteEVA MARTINEZ CUENCA
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
ECLIES:JPI:2014:250
Número de Recurso22/2014

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00107/2014

INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000022 /2014 0001

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 73/13

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ADMON CONCURSAL DE ANDRES SAEZ SL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. ANDRES SAEZ SL, CONSTRUCCIONES POZOBUENO SL

Procurador/a Sr/a. ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ, ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA nº 107/14

En Albacete, a 4 de julio de 2014.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de acción rescisoria nº 22 del año 2014, derivado del concurso nº 73/2013, a instancia de la administración concursal de Andrés Sáez SL, frente a Andrés Sáez SL, y contra Construcciones Pozobueno SL, representadas ambas por la Procuradora Dª Ana Jerónima Gómez Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la administración concursal de Andrés Sáez SL se interpuso demanda de incidente concursal en ejercicio de acción rescisoria, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

-se declare la ineficacia de pago realizado por Andrés Sáez SL a favor de Construcciones Pozobueno SL por importe de 410.000 euros.

-se declare la obligación de Construcciones Pozobueno de reintegrar la cantidad de 410.000 euros, más los intereses correspondientes.

-se condene a Construcciones Pozobueno a reintegrar la cantidad de 410.000 euros, más los intereses correspondientes.

-para el caso de que se confirme que se trata de un acto gratuito, se excluya de todo derecho a Construcciones Pozobueno SL.

-para el caso de que no se acredite que se trata de un acto gratuito, se reconozca un crédito concursal subordinado a favor de Construcciones Pozobueno.

-se condene a estar y pasar por las anteriories declaraciones a todas y cada una de las partes.

Ello, con imposición de las costas causadas.

Segundo : Admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado de la misma a las partes, emplazándolas para que formulasen contestación a la misma, lo que verificaron en tiempo y forma, oponiéndose a la demanda instada de contrario.

Tercero : Tras la admisión de prueba y celebración de vista para su práctica, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se ejercita demanda de acción rescisoria en relación con el pago realizado en fecha 5 de julio de 2012 por parte de la concursada a Construcciones Pozobueno por importe de 410.000 euros.

Se señala en la demanda que Construcciones Pozobueno se encuentra participada por el Sr. Olegario y por la Sra. Lucía , al igual que Olegario . En fecha 11 de julio de 2012 por parte de Olegario se procedió a enajenar a Construcciones Pozobueno la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de La Roda, si bien el pago, por importe de 460.000 euros, se realizó el día 5 de julio. Ese mismo día, desde la cuenta de Olegario se ingresa en la cuenta de Construcciones Pozobueno la cantidad de 410.000 euros, y a continuación se realizan dos transferencias por sendos importes de 205.000 euros a favor de Dª Lucía y de D. Olegario .

Se alega, igualmente, que existía un contrato de arrendamiento de fecha 26 de enero de 2009en virtud del que Construcciones Pozobueno arrendaba a la concursada una serie de instalaciones, y si bien aparentemente el importe de la compraventa se destinó a las rentas devengadas, la operación es plenamente rescindible por cuanto Olegario perdió su único activo inmobiliario, que fue a parar al patrimonio de los mismos socios y administradores, que también pasaron a ser propietarios del dinero final.

La parte demandada sostiene, en primer lugar, que nos hallamos ante un acto ordinario de la actividad del deudor realizado en condiciones normales. La concursada ejercía su actividad en las instalaciones arrendadas, y precisamente para no generar más deudas por alquileres se llevó a cabo la venta, obteniéndose liquidez para pagar las rentas pendientes y evitar el desahucio. El único acreedor de la concursada en fecha 5 de julio de 2012 era Construcciones Pozobueno, efectuándose por ello el pago en condiciones normales, sin que Olegario se encontrara en tales fechas en situación de insolvencia.

Segundo : En la actual normativa, frente al Código de Comercio de 1885, destaca la supresión del elemento subjetivo del fraude como determinante de la acción ejercida, introduciéndose un elemento temporal concreto (dos años) como periodo dentro del cual se consideran sospechosos determinados actos, varios de los cuales gozarán de la presunción iure et de iure del perjuicio para la masa y otros, simplemente, de otra iuris tatum. De igual modo, se ha recogido el elemento objetivo definitorio del sistema, el perjuicio, como fundamento base de la rescisión.

En definitiva, se ha pasado de un proceso basado en la determinación y averiguación de un ánimo fraudulento en los actos del deudor a otro en que no importa la idea o substrato del animus para el éxito o desarrollo de la correspondiente acción judicial, sino que lo relevante ahora es que exista un perjuicio.

En este sentido, debe considerarse que el perjuicio puede que se produzca no solo cuando hay una minoración del activo sin que se produzca el correlativo del pasivo, cuando exista una disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores, provocando que la cuota de satisfacción de los acreedores ordinarios sea menor. Y así lo ha entendido el propio legislador, cuando a través de alguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del art.71, pese a existir una correlación entre la reducción del activo y del pasivo, establece unas presunciones de perjuicio para la masa activa, partiendo de la idea que se acaba de exponer, como alteración de la par conditio creditorum, a favor de uno o varios acreedores en detrimento del resto.

Hay determinados actos del deudor que, llevados a cabo dentro de esos dos años anteriores a la declaración del concurso, no necesitan de prueba alguna acerca del perjuicio, sino simplemente de la acreditación del hecho mismo y del momento en que tuvo lugar, ya que ocurriendo esto se fija una máxima absoluta conforme a la cual, y sin que quepa prueba en contrario, se declara rescindible el acto. Por el contrario, se ha fijado otro tipo de actos en los que, si bien es necesario solo acreditar su existencia y el momento en que tuvieron lugar, permiten que el deudor, mediante la oportuna prueba en contrario, acredite que no medió perjuicio para la masa activa; se trataría de presunciones iuris tantum o relativas. Ambos tipos vienen expresamente recogidos en el artículo 71 LC .

Tercero : Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, la AC parte en primer lugar del art. 71.2 LC , indicando que nos hallamos ante un acto a título gratuito, si bien señala, caso de no entenderse lo anterior, que la regla a aplicar sería la del art. 71.3.1º LC , por hallarnos ante un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas relacionadas con el concurso. De hecho, en el acto del juicio se dejó de lado la gratuidad de la operación, insistiendo la AC en el carácter de personas relacionadas y en la existencia de un sacrificio injustificado.

En todo caso, parece claro que no es de aplicación el art. 71.2 LC , sin que el acto impugnado revista el carácter de gratuito, pues como se reconoce implícitamente en la demanda, el pago se destinó a las rentas que la hoy concursada adeudaba a Construcciones Pozobueno en virtud de contrato de arrendamiento de 2009; en este sentido, la existencia de un arrendamiento no resulta cuestionada, habiendo recaído la respecto la resolución de este Juzgado de fecha 25 de febrero de 2014, de carácter firme, la cual consta incorporada a los autos por la parte demandada.

Dicho lo anterior, y como quiera que la AC tampoco cuestiona el importe fijado como alquiler y en consecuencia abonada, la cuestión pasa por el art. 71.3.LC , esto es, la existencia de personas relacionadas.

En este sentido, alegada al existencia de grupo de empresas, se viene señalando que tal concepto no viene recogido en la Ley Concursal. La falta de concepto hace necesario acudir a las distintas disposiciones previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico y que aluden al grupo. Ahora bien, es necesario precisar que el sector que nos puede ayudar a obtener un concepto es el mercantil, debiendo rechazarse la aplicación del concepto de grupo de empresas en sede laboral, contrariamente a lo que alega la parte demandada; el hecho de que en el ERE tramitado en el seno del concurso se considerara que no concurría un supuesto de grupo de empresas a efectos laborales no tiene trascendencia en lo que aquí interesa.

En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2005 (Sala Social) señala que "es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de...

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