SJMer nº 1 73/2014, 24 de Febrero de 2014, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
ECLIES:JMMU:2014:1939
Número de Recurso305/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00073/2014

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

M68330

N.I.G. : 30030 47 1 2013 0000571

PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000305 /2013 0003

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000305 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. PUJANTE MOTOR S.L.

Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL, BANCO MARE NOSTRUM BANCO MARE NOSTRUM

Procurador/a Sr/a. , MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

En Murcia a veinticuatro de febrero de 2014.

La Iltma. Sr. Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCÍA, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal seguido ante este Juzgado con el nº 3 sobre impugnación de la lista de acreedores presentada en el concurso nº 305/2013 a instancias de la concursada PUJANTE MOTOR, S.L., representada por el Procurador Dº. MANUEL SEVILLA FLORES, contra la Administración concursal y contra BANCO MARE NOSTRUM.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Procurador Dº. MANUEL SEVILLA FLORES, en nombre y representación de PUJANTE MOTOR, S.L., se presentó demanda de Incidente concursal impugnando la lista de acreedores presentada por la Administración concursal con su informe, pretendiendo que se declare que los créditos de BANCO MARE NOSTRUM reconocido por la Administración Concursal como créditos con privilegio especial derivados de una deuda contraída por avales a otras empresas del grupo sean calificados como contingentes con vocación de ordinarios.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se emplazó a las partes personadas y a la Administración concursal a fin de que contestaran en el improrrogable término de diez días, dentro del cual comparecieron la administración concursal y BANCO MARE NOSTRUM allanándose parcialmente a la demanda pretendiendo en sendos escritos que los créditos sean reconocido como ordinario en lugar de con privilegio especial como los calificó en el informe provisional, pero sin ninguna contingencia.

TERCERO

Al no ser precisa la celebración de vista han quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

CUARTO

En la tramitación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente incidente PUJANTE MOTOR, S.L. impugna la lista de acreedores incorporada como anexo al informe provisional de la administración concursal, pretendiendo que los créditos con garantía hipotecaria que fue avalado por su parte como fiadora sean calificados como contingentes ordinarios, y no como créditos con privilegio especial.

Contingentes porque considera que la mera solidaridad de la fianza no le priva de la nota de subsidiariedad propia de su naturaleza de garantía, y ordinario porque los bienes gravados con hipoteca no son de su propiedad sino de las entidades avaladaa.

Frente a dicha pretensión la administración concursal y la entidad de crédito demandada muestran su conformidad a que se califiquen los créditos como ordinarios, pero sin ninguna contingencia porque la concursada es avalista con carácter solidario y los préstamos garantizados han sido impagos.

SEGUNDO

Centrada en los anteriores términos la cuestión suscitada en la presente litis , ha de reseñarse que la misma es y ha sido objeto de numerosas resoluciones de los órganos de la jurisdicción mercantil que por contradictorias conviene recordar con carácter previo.

Defienden que los créditos de los que el concursado es fiador solidario no son contingentes, incluso en el supuesto de que no estén vencidos o no hayan sido exigidos antes de la declaración del concurso, entre otros, el Juzgado Mercantil nº1 de Barcelona en sentencia de fecha 29.12.2006 , señalando al respecto:

" FUNDAMENTOS DE DERECHO.- ÚNICO.- La cuestión planteada en el presente incidente queda limitada a la siguiente: la concursada afianzó solidariamente las pólizas suscritas entre la actora y otra sociedad del grupo también concursada. La Administración concursal reconoció los créditos derivados de ambas pólizas (por el importe del principal de cada una de ellas), como contingente sin cuantía propia, reconociéndolos en el concurso de la sociedad del grupo que figura como deudor principal en la póliza (no como fiadora) por el referido importe sin contingencia alguna, con arreglo a la calificación que en cada caso le corresponde. La actora alega que el referido criterio es erróneo y debe ser reconocido su crédito por esos conceptos también es este concurso (pese a la condición de avalista de la concursada) sin contingencia alguna y cita como preceptos infringidos los artículos 87.3 de la Ley Concursal , 161 y el artículo 87.6 del mismo texto legal .

La Administración concursal alega que si no estuviéramos en presencia de un grupo de sociedades deberían prosperar los argumentos de la actora, pero que en esta tesitura no pueden porque:

  1. Se produciría un incremento del pasivo de las sociedades del grupo que superaría el 100%.

  2. Porque se incrementaría de forma ficticia el derecho de voto de la actora, adquiriendo así relevancia en la aprobación de un hipotético convenio concursal el voto de las entidades financieras que, de seguirse el criterio de la contingencia, no sería necesario. Alega que cualquier acreedor podría llegar a solicitar la nulidad del referido convenio, si la actora cobrara de otra sociedad del grupo y hubiera votado el convenio de la concursada en el presente proceso.

  3. Porque con arreglo al artículo 1.144 del Código Civil permite al acreedor dirigirse contra cualquier acreedor, acción que deja sin efecto la contingencia.

    A mi juicio, así planteada, sin perjuicio de las consideraciones que podrían hacerse de lege ferenda, la cuestión debe ser resuelta en los términos solicitados por la actora. Para llegar a tal conclusión parto de dos premisas básicas.

  4. La Ley Concursal no contiene ninguna previsión específica que desvirtúe la calificación de los créditos de un acreedor que también lo sea de otra sociedad del grupo también concursada. Los únicos criterios correctores que la Ley Concursal contiene se encuentran en sede de pago y no en sede de calificación.

  5. La calificación debe realizarse, en la medida que no existen preceptos específicos que deroguen las reglas generales, obviando la existencia del grupo de sociedades. Para llegar a tal conclusión no puede obviarse que la acumulación del concurso del grupo de sociedades no produce más efecto que el de su tramitación coordinada (también en la fase de pago). No estamos en presencia de un único concurso para el grupo de sociedades, sino en tantos concursos autónomos como concursadas porque esa ha sido la voluntad del legislador.

    Sentadas las anteriores premisas, se comprueba que parte de los razonables y lógicos argumentos de la Administración concursal quedan privados de sentido. Para ello basta reproducir la básica consideración antes expuesta aplicada al caso: de no calificar el crédito como contingente, los acreedores de la misma clase que el actor no obtienen un porcentaje de voto superior al 100% del pasivo ante un hipotético convenio, porque el único pasivo relevante es el de la concursada y no el del grupo de sociedades; tampoco el pasivo de la concursada se incrementa artificialmente, sino que se integra en los términos previstos por el legislador.

    Cualquier pretensión de nulidad de un acreedor por esa razón (como alega la Administración concursal) carecería de sentido, en la medida que lo relevante para poder ejercitar el derecho de voto es su reconocimiento como acreedor con derecho a voto, condición que sería predicable del actor: vota quien figura como acreedor con derecho a voto, con arreglo a la ley, en el momento de celebración de la Junta celebrada con tal fin. El cobro en uno u otro concurso, es algo ajeno al derecho de voto, salvo que se produjera con anterioridad a la celebración de la Junta y tendrá la correspondiente relevancia al coordinar los pagos en los diferentes concursos de las sociedades del grupo.

    A mi juicio, sentadas las anteriores premisas, la resolución del incidente debe realizarse aplicando el artículo 87.3 de la Ley Concursal . El mismo dispone qué créditos serán calificados como contingentes: los sometidos a condición suspensiva y los litigiosos, además de los previstos en el artículo 87.5 de la Ley Concursal . El crédito del actor no es incardinable en ninguna de las anteriores categorías; no procede pues su calificación como contingente. Si la concursada quería haber evitado esta circunstancia no debía haber renunciado al beneficio de la excusión, pactando la solidaridad ( artículo 1.831 del Código Civil y 87.5 de la LC ), pacto que entraña las consecuencias que hoy reprueba. A la misma conclusión conduce la aplicación del artículo 87.6 de la Ley Concursal , interpretado en los términos correctores sentados por la AP de Barcelona, Sección 15ª, que sigue el criterio anteriormente mantenido por el J. Mercantil número 5 de Madrid en su sentencia de fecha 22.3.2005.

    Por otro lado, a mi juicio, el artículo 1.114 del Código Civil no es argumento contrario a lo expuesto si se valora que el mismo:

  6. Permite al acreedor dirigirse simultáneamente contra todos los deudores solidarios, que es lo que acontece en este caso. La única excepción que contiene el precepto se encuentra también en la Ley Concursal: que podrá dirigirse simultáneamente contra todos mientras la deuda no resulte cobrada por completo, cobro que determinaría la extinción parcial o total del crédito y la imposibilidad de exigir del resto de obligados más de lo debido tras el pago recibido ( artículo 161.1 de la Ley Concursal ).

  7. No establece...

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