SJMer nº 2 37/2015, 20 de Febrero de 2015, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
ECLIES:JMIB:2015:1519
Número de Recurso187/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00037/2015

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veinte de febrero del año dos mil quince.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL NºDOS de dicha ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº187/2014 , seguidos como proceso declarativo ordinario, por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del año 2.000, para el Juicio Ordinario, a instancia de Dña. Nicolasa , representada por el Procurador Sra. Darder Balle y asistida del Letrado Sr. Ferrari Alorda, contra BANCA MARCH S.A, representada por el Procurador Sr. Cabot Llambías y asistida del Letrado Sr. Fernández Massa, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se presentó demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente previsto se personara en autos y la contestara en forma.

SEGUNDO

Contestada la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto de audiencia previa, en el que se ratificaron en sus escritos expositivos, confiriéndose traslado a la parte actora para que formulara alegaciones respecto de la excepción procesal de litispendencia propuesta por la demandada, siendo desestimada mediante Auto dictado en fecha de 24 de septiembre del año 2014.

TERCERO

Dictada la resolución, se convocó a las partes para la reanudación del acto de audiencia previa, en el que propusieron prueba que fue declarada pertinente con el resultado que obra en las actuaciones, señalándose día y hora para la celebración de acto de juicio.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en las actuaciones, formulando seguidamente las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO

En la tramitación de los presente autos se han observado las prescripciones legales vigentes, excepto el plazo para dictar sentencia por razón de las cargas competenciales asumidas por este órgano judicial.

HECHOS

PROBADOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO

La parte actora ejercita en su demanda, de forma acumulada, acciones dirigidas a obtener un pronunciamiento por el que se declare la nulidad de determinadas condiciones generales de contratación contenidas en la escritura de préstamo hipotecario firmada en fecha de 21 de noviembre del año 2001; en concreto, afecta su pretensión a la denominada cláusula suelo, a las estipulaciones que permiten a la prestataria dar por vencido el préstamo de forma anticipada y al pacto que le permite acudir al procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria.

A lo anterior se opone la parte demandada invocando, en primer término, la excepción procesal de litispendencia que fue desestimada; la oposición en cuanto al fondo se fundamenta en no haber tenido otra intervención en el contrato que la de permitir la subrogación en el préstamo hipotecario por la ahora actora; en lo que afecta a la facultad de vencimiento anticipado, se invoca haber sido resuelta la cuestión en la nueva redacción del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en hallarse prevista para incumplimientos de trascendencia, y garantizar la solvencia del prestatario.

SEGUNDO

Las cláusulas cuya declaración de nulidad se solicita por la parte actora y contenidas en la escritura de préstamo hipotecario firmada en fecha de 21 de noviembre del año 2001 son las siguientes:

-Condición particular 2.2.5.c): "El tipo de interés devengado por el presente préstamo hipotecario no podrá ser inferior al CUATRO ni superior al DOCE nominal anual, por lo que, si de la aplicación de las normas de revisión indicadas en el punto anterior, resultare un tipo de interés inferior al mínimo señalado, se devengará dicho tipo mínimo; y si resultare un tipo de interés superior al máximo citado, se aplicará dicho tipo máximo. A estos efectos se entenderá por tipo de interés mínimo y máximo resultante de las normas de revisión, el índice de referencia incrementado con el diferencial pactado en la presente escritura".

-Condición particular 2.2.9, apartados 1) 5) 7) y 8). "La Banca podrá dar por resuelto el préstamo y por vencida anticipadamente la obligación de amortización, procediendo a la inmediata reclamación de la deuda mediante el ejercicio de las acciones correspondientes, en los siguientes casos:

1) Si la parte prestataria no hiciera efectivas a su vencimiento cualquiera de las cantidades adeudadas por concepto de capital e intereses, o por cualquier otro concepto derivado de esta escritura.

5) Si la parte prestataria o hipotecante incumplieran cualquiera de las obligaciones asumidas en esta escritura.

7) La transmisión de la finca hipotecada, por cualquier título, sin previo consentimiento de la Banca.

8) Si se arrendare la finca hipotecada sin consentimiento de la Banca o en condiciones distintas o más gravosas que las establecidas en el epígrafe 3.1.4º.

-Condición particular 4.2.3. por el que las partes pactan expresamente el procedimiento extrajudicial regulado en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria con carácter indistinto al judicial.

La parte demandada no cuestiona que las condiciones anteriores constituyan condiciones generales de la contratación.

TERCERO

CLÁUSULA SUELO.

La parte actora sostiene la nulidad de la condición que impone un límite a la revisión del tipo de interés variable de un mínimo aplicable del 4% con el contenido antes trascrito.

La SAP Pontevedra 9 octubre 2014 , acogiendo la STS 9 mayo 2013 señala que "En cuanto a las alegaciones del carácter transparente y no abusivo de la citada cláusula hemos de reiterar lo ya resuelto en diversas sentencias anteriores de este mismo Tribunal. Así las cláusulas suelo deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato)....En nuestra normativa interna, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación al contrato a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"(l)a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, y 7 LCGC -"(n)o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

  1. Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (...); b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (...)"

    La detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994,que regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores que, en lo que aquí interesa y de forma sintética, comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja), garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por el art. 7 de la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor, lo que en definitiva supone el cumplimiento del control o filtro de inclusión.

    Ahora bien, cuando las condiciones generales estén incluidas en contratos con consumidores es necesario además que superen el control de transparencia. Como señala el artículo 80.1 TRLCU "(e)n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...), aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

  2. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (...)-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".

    Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por la STS 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los...

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