SJMer nº 2 35/2015, 13 de Febrero de 2015, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
ECLIES:JMIB:2015:1517
Número de Recurso358/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00035/2015

En la ciudad de Palma de Mallorca, trece de febrero del año dos mil quince.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL NºDOS de dicha ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº358/2014 , seguidos como proceso declarativo ordinario, por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del año 2.000, para el Juicio Ordinario, a instancia de D. Carlos Miguel y Dña. Belinda , representados por el Procurador Sr. Ferragut Cabanellas y asistidos del Letrado Sra. Martorell Comas, contra CAIXABANK S.A, representada por el Procurador Sra. Salom Santana y asistida del Letrado Sr. Segura Fuster, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se presentó demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente previsto se personara en autos y la contestara en forma.

SEGUNDO

Contestada la demanda, la demandada invocó la existencia de cuestión prejudicial civil de la que se dio oportuno traslado a la parte actora, siendo desestimada mediante Auto dictado en fecha de 10 de octubre del año 2014.

TERCERO

Seguidamente, se convocó a las partes para la celebración del acto de audiencia previa, en el que se ratificaron en sus escritos expositivos, proponiéndose prueba que fue declarada pertinente según el resultado que obra en las actuaciones, siendo citadas las partes para la celebración de acto de juicio.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en las actuaciones, formulando seguidamente las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS

PROBADOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO

La parte actora ejercita en su demanda acción dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se declare la nulidad de la condición general de contratación por la que se impone un límite a las revisiones de interés variable, contenida en escritura de crédito hipotecario otorgada en fecha de 14 de octubre del año 2005, con restitución de las cantidades percibidas por aplicación de aquella condición -subsidiariamente, desde la fecha de 9 mayo 2013- y condena a calcular y rehacer el cuadro de amortización del crédito hipotecario; se fundamenta la demanda en haber suscrito los actores en fecha de 14 de octubre del año 2005 con la ahora demandada contrato de crédito con garantía hipotecaria por un capital de 150.000 euros; el préstamo quedó sujeto a un tipo de interés nominal fijo hasta el 30 de abril del año 2006, fecha a partir de la que debía aplicarse un interés variable según consta en la escritura de crédito; en la escritura figura inserta la denominada "cláusula suelo" por la que se establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable; dicha cláusula fue impuesta por la entidad demandada sin previa negociación y sin ofrecer la debida información; la cláusula comporta desequilibrio contractual en la medida en que desvirtúa el préstamo a interés variable, transformándolo en un interés fijo, siendo abusiva.

A lo anterior se opone la parte demandada invocando haber dispuesto los actores de la oportuna información sobre la existencia y contenido de la cláusula, en haber sido redactada de forma clara y transparente, lo que excluye el control de abusividad; subsidiariamente, se opone al efecto retroactivo que la actora anuda a la declaración de nulidad.

SEGUNDO

La cláusula cuya declaración de nulidad se solicita por la parte actora es la siguiente:

-contrato de crédito con garantía hipotecaria firmado el 14 de octubre del año 2005, cláusulas financieras, PACTO TERCERO BIS, F), con la siguiente redacción "A efectos obligacionales tal limitación del tipo de interés no existirá respecto de la PARTE ACREDITADA, cuya responsabilidad, conforme a la Ley, será por tanto ilimitada, a excepción de la primera disposición del crédito, cuyo tipo máximo y mínimo de interés nominal anual aplicable durante la fase sujeta a intereses variables será del NUEVE COMO TRESCIENTOS por ciento (9,300%) y del TRES COMA QUINIENTOS por ciento (3,500%), respectivamente".

No es objeto de controversia que la cláusula en cuestión constituya condición general de la contratación. La parte actora sostiene la nulidad de la cláusula por no superar el control de transparencia y resultar abusiva.

La SAP Pontevedra 9 octubre 2014 , acogiendo la STS 9 mayo 2013 señala que "En cuanto a las alegaciones del carácter transparente y no abusivo de la citada cláusula hemos de reiterar lo ya resuelto en diversas sentencias anteriores de este mismo Tribunal. Así las cláusulas suelo deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato)....En nuestra normativa interna, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación al contrato a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"(l)a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, y 7 LCGC -"(n)o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

  1. Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (...); b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (...)"-.

    La detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, que regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores que, en lo que aquí interesa y de forma sintética, comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja), garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por el art. 7 de la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor, lo que en definitiva supone el cumplimiento del control o filtro de inclusión.

    Ahora bien, cuando las condiciones generales estén incluidas en contratos con consumidores es necesario además que superen el control de transparencia. Como señala el artículo 80.1 TRLCU "(e)n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...), aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

  2. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (...)-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".

    Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por la STS 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

    Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.

    En resumen:

  3. Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no...

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